Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 202/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 793/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Agencia Despachante de Aduana PACEÑA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.”, representada por Johnny R. Salas Espinoza contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Julia Susana Ríos Laguna.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 76 a 83, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0632/2012 de 7 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 0074/2012 de 28 de agosto, emitidos por la AGIT; el memorial de subsanación a la demanda de fs. 95, el decreto de Admisión de fs. 97, la contestación a la demanda de fs. 130 a 132, le réplica de fs. 146 a 149 vta., la dúplica de fs. 153 a 154, el decreto de “Autos para sentencia” de fs. 155, los antecedentes procesales y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Johnny R. Salas Espinoza, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L.”, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que, el 28 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera notificó a su representada con la Vista de Cargo AN-GRLPZ- ELALA No. 131/2011 de 22 de noviembre, por no haber presentado la Resolución de exención de tributos en el plazo de sesenta (60) días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración Única de Importación (DUI) C-37018 para su comitente, a pesar de que la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, presentó su solicitud de exención correspondiente ante la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda contencioso administrativa se hubiera pronunciado dicha institución pública sobre su procedencia o no.
Agrega que, mediante Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA No. 95/2011 de 29 de diciembre, se declaró firme la Vista de Cargo señalada, lo que motivo la interposición de recurso de alzada contra la referida Resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0397/2012 de 21 de mayo, contra la cual se interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0632/2012 de 7 de agosto y, por solicitud de aclaración, el Auto Motivado AGIT-RJ 0074/2012 de 28 de agosto, ambos emitidos por la AGIT, siendo estos últimos actos objeto de la demanda contencioso administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0632/2012 de 7 de agosto, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, ya que en el recurso jerárquico se demandaron varios vicios de nulidad, tales como la nulidad de la Resolución Sancionatoria por violación al debido proceso, la notificación al comitente que figura en la Vista de Cargo, la errada calificación del ilícito de omisión de pago; los cuales no fueron objeto de valoración alguna y que no se ingresó a los aspectos de forma denunciados, sino que de oficio la AGIT analizó el procedimiento de la Vista de Cargo y concluyó que la misma no debió girarse, correspondiendo el cobro directo mediante la ejecución tributaria. Continúa expresando que, en el recurso jerárquico solamente se acusó la falta de una fiscalización posterior a la DUI, como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, incurriendo lo dispuesto por la AGIT en un pronunciamiento de oficio “ultra petita”, vulnerando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 195.III y 198 inc. e) de la Ley 3092, y 211 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB); así como la jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 2016/2010-R de 9 de noviembre.
Añade que, se vulneró el derecho a la defensa de su representada, puesto que la Resolución impugnada dispone el cobro de la deuda tributaria de manera directa y la imposición de sanciones que correspondan, sin previo proceso administrativo; todo esto al considerar que la declaración de mercancías de importación a consumo con exoneración de tributos aduaneros bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada; es decir, un título de ejecución tributaria, debiéndose aplicar el procedimiento previsto en el cuarto párrafo del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el art. 46 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), arts. 11 y 12 de la LGA y en su defecto el art. 108 inc. 6) del CTB; siendo esta interpretación errada puesto que el art. 108 inc. 6) del CTB, refiere que la declaración jurada debe ser determinada o liquidada por el sujeto pasivo, sin intervención de la administración, y que en su caso no se presentó ninguna Declaración de Importación, siendo que la declaración de importación con exoneración de tributos bajo modalidad de despacho inmediato no determina o liquida ninguna deuda, más bien todas éstas consignan una autoliquidación de deuda de cero y que la Administración Tributaria no tiene facultad de efectuar liquidaciones y emitir vista de cargo directamente, sin seguir el procedimiento establecido, ya que vulneraría los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Manifiesta que, en todo caso, la liquidación realizada por la Administración Tributaria Aduanera en virtud de los arts. 11 y 12 de la LGA, ante una inexistente liquidación de la deuda por el contribuyente o responsable, no importa un acto o título de ejecución tributaria y que por lo tanto la liquidación realizada por la Aduana constituye un acto administrativo propio, que nace de un proceso previo de determinación, garantizando los derechos a la defensa y al debido como se establece en la SC 0533/2011-R, y que por lo tanto la Administración Tributaria no puede proceder a liquidar una deuda tributaria sin un previo proceso de determinación donde se respete el derecho a la defensa y el debido proceso.
Finalmente expresa que, la decisión de la AGIT plasmada en la Resolución impugnada entra en contradicción con otros fallos emitidos por la misma autoridad para casos fácticos idénticos, en los que dispuso que la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Aduana, casos como las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0505/2012 de 9 de julio, AGIT-RJ 506/2012 de 9 de julio y AGIT-RJ 663/2012 de 9 de julio.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoquen totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0632/2012 de 7 de agosto y el Auto Motivado AGIT-RJ 0074/2012 de 28 de agosto, disponiendo que la AGIT dicte nueva resolución valorando los agravios expresados en el Recurso Jerárquico.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, señalando que:
Respecto a haberse pronunciado un fallo “ultra petita”, disponiendo el cobro directo de la deuda tributaria, al considerar que la DUI constituye un título de ejecución tributaria, ya que en el recurso jerárquico no se insinuó, solicitó o argumentó tal aspecto, sino que más bien se acusó la falta de una fiscalización posterior a la DUI como procedimiento previo a la emisión de la Vista de Cargo, y sobre la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa al aplicar tal interpretación; expresa que, en aplicación de los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en que se produce su aceptación por parte de la Aduana Nacional, en este sentido la agencia demandante registró y validó la DUI C-37018, bajo la modalidad de despacho inmediato sin pago de tributos aduaneros, presentando a tal efecto la solicitud de exención tributaria de 11 de noviembre de 2007, despacho que debió ser subsanado en un plazo de sesenta (60) días; no habiéndose regularizado según prevé el art. 131 del RLGA y considerando que la determinación tributaria constituye el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria, pudiendo provenir del obligado o de la propia administración de oficio; por lo que se debe aplicar el procedimiento previsto en el cuarto párrafo del art. 10 del RLGA, modificado por el art. 46 del RCTB.
Agrega que, el art. 6 de la LGA señala que existen dos tipos de obligación aduanera, la obligación tributaria aduanera y la obligación de pago en aduana; asimismo el art. 8 inc. a) de la misma norma establece que la obligación tributaria aduanera acontece con la importación de mercancías extranjeras para el consumo y otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por dicha Ley, mismo que se perfecciona con la aceptación de la Declaración de Mercancías por la Aduana Nacional. Añade que, por todo lo anterior, la Administración Tributaria Aduanera está facultada a efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos, así como la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria y que además se debe considerar que el procesamiento de los ilícitos tributarios, no está vinculado a una determinación de oficio efectuada en el marco de los arts. 95 y siguientes del CTB, por lo tanto debe efectuarse en observancia al art. 168 de la mismo cuerpo legal y la Resolución Normativa de Directorio (RDN) 01-011-04.
II.1. Petitorio.
Concluye indicando que, no se afectó el debido proceso ni otros derechos y mucho menos se falló “ultra petita”, ya que al evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de determinación seguido por la Administración Tributaria Aduanera, se dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, a efecto de subsanar el procedimiento; careciendo por tanto de sustento jurídico la demanda contencioso administrativa interpuesta por el sujeto pasivo, solicitando se declare improbada la misma y se mantenga firme la Resolución Jerárquica impugnada.
III. Argumentos de la Réplica
La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, expresando que, la respuesta a la demanda es general y no ha podido responder puntualmente a todos los agravios expresados, luego pasa a reiterar los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, complementando que la decisión “ultra petita” de la AGIT vulnera el principio de “non reformatio in peius” al empeorar o agravar su situación como recurrente.
IV. Argumento de la Dúplica
La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 150, quien presentó dúplica indicando que la agencia demandante reiteró los argumentos de su demanda, y repite igualmente los puntos argumentados en la contestación a la demanda; luego por proveído de fs. 155, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
El 11 de septiembre de 2007, la agencia demandante registró y validó la DUI C-37018, bajo la modalidad de despacho inmediato, consignada a la Agencia de Cooperación Técnica Alemana GTZ, en la cual no declaró el pago de tributo aduanero alguno por haber presentado solicitud de exención tributaria; posteriormente, previo informe técnico, la Administración Tributaria Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 131/11 de 22 de noviembre, la cual determinó una deuda tributaria de 10.692.33 UFV’s (Diez mil seiscientos noventa y dos 33/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por omisión de pago de tributos aduaneros y la sanción correspondiente, al no haber presentado la autorización de exoneración de tributos en el plazo de sesenta (60) días, dispuesto en el art. 131 del RLGA y otorgando plazo de treinta (30) días para presentar descargos a partir de su legal notificación.
El 28 de diciembre de 2011, la agencia demandante presentó descargos a la Vista de Cargo señalada, argumentando vicios de nulidad por la inobservancia del debido proceso para la determinación de la deuda tributaria prevista en materia aduanera y la errada calificación de los ilícitos de omisión de pago y contravención por vencimiento de plazo; posteriormente, la Administración Tributaria Aduanera notificó por cédula a la agencia demandante con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 131/2011 de 22 de noviembre, la cual declaró firme la Vista de Cargo anteriormente señalada, confirmando la deuda tributaria y disponiendo la ejecución parcial de las garantías parciales constituidas por la agencia demandante.
Subsiguientemente, la agencia demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa señalada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0397/2012 de 21 de mayo, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, la cual confirmó dicha Resolución Determinativa; finalmente la agencia demandante formuló recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0632/2012 de 7 de agosto, la cual anuló la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0397/2012, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-ELALA 131/2011 de 22 de noviembre, disponiendo que la Administración Tributaria Aduanera aplique los procedimientos previstos en el Código Tributario boliviano, su Decreto Reglamentario, el Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan, conforme establece el art. 212 inc. c) de la Ley 3092; Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la compulsa de los datos procesales y la Resolución Jerárquica impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.
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