Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 202/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1076/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 21, planteada por la Administración Aduanera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2013, emitida el 13 de Agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 41 a 43; el apersonamiento y contestación de Feliciana Pérez Terceros, en su condición de tercero interesado de fojas 73 a 82, los antecedentes del proceso y de emisión de la r esolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que a efecto de validar las características de la mercancía declarada en la DUI 2012/521/C-1626, (tracto camión, clasificado en la partida arancelaria 87042290000, Tipo FH16, Tracción 6X2), mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-0039/2012, solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticidad del Certificado CM-PT-04-00078-2012, correspondiente al vehículo que ampara el Documento Único de Importación (DUI) 2012/521/C-1626, petición respondida por IBMETRO el 24 de agosto de 2012, mediante Informe IBMETRO-DML-INF-231/12, en el que se señala que el indicado certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además, varias observaciones respecto al técnico que hubiera efectuado la inspección y la ausencia de formalidades en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO.
Asimismo, en la nota IBMETRO DML CE 01659/2012 de 24 de agosto, dicha institución concluyó que la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información de la entidad.
Con ese antecedente, se evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “BURGOS SRL.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI Nº 2012/521/C-1626 de 4 de mayo de 2012, presentó un certificado medio ambiental no validado o presuntamente falso, por lo que se estableció que no contaba con la Certificación Medioambiental emitida por IBMETRO que certifique que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Apuntando la normativa contenida en el artículo 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), en los artículos 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), en los artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), en los artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 28963, así como en la Resolución Ministerial N° 357 de 1 de septiembre de 2009, señaló que se presume que se habría incurrido en el ilícito de contrabando tipificado en el inciso b) del artículo 181 del CTB, según tributos pagados de Bs. 58.996,00, equivalentes a 33.691,01 UFV; es decir, contrabando contravencional.
Añadió que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012, identificando como persona sindicada a la importadora, Feliciana Pérez Terceros, con NIT 5929970, con domicilio en la Av. Barrientos S/N Sacaba, Cochabamba.
El 27 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-73/2012, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Feliciana Pérez Terceros.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió anular la resolución de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento de la instancia competente para determinar la veracidad del Certificado de Medioambiental Nº CM-PT-0-00078-2012, la Administración Aduanera dicte nueva Acta de Intervención Contrvencional, si correspondiese.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:
Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el artículo 96 y último párrafo del artículo 181 del Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012 de la DUI 2012/521/C-1626, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Realizando una trascripción de los artículos 48 del Decreto Supremo Nº 27310; 85 de la Ley General de Aduanas; 65 y 148 del Código Tributario Boliviano; y 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, indicó que el citado artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310, señalando que la verificación de calidad, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado, puede o no ser sujeto a una fiscalización, según corresponda, facultando a la Administración Aduanera, a realizar una fiscalización posterior, empero no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Continuó manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el inciso b) del artículo 181 del CTB, ya que transportó un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, el inciso k) del artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 119 del mismo texto normativo, modificado por la disposición adicional tercera del Decreto Supremo Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio;
Con relación a lo señalado por la AGIT, respecto a que tiene que existir un pronunciamiento de la Autoridad Jurisdiccional que determine la falsedad del documento, no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en los arts. 198, 199 y 203 del CPP, no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento ya que el mismo está corroborado por lo certificado por IBMETRO; reiterando que el proceso penal instaurado, es con el fin de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de ese documentos, es decir, atribuir el hecho punible a un determinado sujeto, y según se concluya de la investigación y sancionar por esta acción, por lo que la determinación o no del sujeto punible, en ningún momento convalidará el Certificado Nº CM-PT-04-00078-2012, situación distinta del proceso de contrabando, ya que al haber corroborado IBMETRO, que los certificados cuestionados son falsos, se entiende que los mismos no existieran ya que no fueron emitidos por la entidad competente, y por consiguiente, se habría incumplido lo dispuesto por el art. 111 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Reitera que el proceso penal ordinario, fue iniciado con la finalidad de poder determinar los responsables de fraguar los documentos cuestionados, que actuaron con dolo, tomando en cuenta que se trata de vehículos que no podrían obtener un certificado medio ambiental que acredite que cumplen con todos los parámetros exigidos, es decir que a la fecha son vehículos que se encuentran circulando sin cumplir con los parámetros medio ambientales que certifiquen que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos, vulnerando la norma legal (art. 181, inc. b) del CTB), y atentando contra la salud de la población, citando al respecto el art. 85 de la Ley 1990 y el art. 111, inc. k) del Reglamento de la Ley general de Aduanas.
Finaliza señalando que IBMETRO corroboró que los certificados utilizados en los despachos aduaneros, no fueron emitidos por esa institución, con lo que a criterio suyo se demuestra que los mismos fueron fraguados, y no es la Aduana la que de manera antojadiza, señale que los mismos son falsos.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1383/2013 de 13 de agosto por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-73/2012 de 27 de diciembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda con memorial presentado el 10 de junio de 2014, que cursa de fojas 41 a 43, señalando que no obstante que la resolución de recurso jerárquico está plenamente respaldad en sus fundamentos técnico jurídicos, y los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, se sujetan a los mismos argumentos del recurso jerárquico, precisa lo siguiente:
Que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012, indica en el acápite referido a la relación circunstanciada de los hechos, que la Agencia Despachante de Aduana Burgos SRL., al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2012/521/C-1626 de 4 de mayo de 2012, presentó un certificado medioambiental presuntamente falso; asimismo la resolución sancionatoria estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Feliciana Pérez Terceros, conforme lo establecido en el inc. b), art. 181 de la Ley 2492, evidenciándose que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que el sujeto pasivo asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando contravencional, y por otro lado el Acta de Intervención Contrevencional y la Resolución Sancionatoria, establecen que el Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00078-2012, correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-1626, no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, motivo por el que dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo; par lo que se requiera previamente, el pronunciamiento sobre la veracidad o no, del mencionado certificado, aspecto que compete al Ministerio Público.
En ese entendido, la instancia jerárquica, se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medioambiental, por lo que no puede ingresar al análisis de fondo, toda vez que resolver el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad se observa, constituiría en infracción del inc. b), parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012 de 31 de octubre de 2012, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia correspondiente para determinar la autenticidad del Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00078-2012, la Administración Aduanera, dicte una nueva Acta de Intervención.
Finaliza señalando que por lo expuesto se puede evidenciar que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la resolución jerárquica fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en los fundamentos de la resolución de recurso jerárquico.
II.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica.
III.1.- CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Feliciana Pérez Terceros, con memorial que cursa de fojas 73 a 82, se apersonó al proceso y haciendo un recuento de lo antecedentes administrativos, con relación a la demanda contencioso administrativa presentada por la Administración Aduanera señaló que del análisis de la normativa reglamentaria de la materia, y su contrastación con el procedimiento aplicado en el presente caso, se evidencia que la Administración Aduanera, dentro del procedimiento de Control Diferido Regular, advirtió indicios de la comisión de la contravención de contrabando, situación no prevista como susceptible de procesamiento mediante un procedimiento de Control Diferido Regular, empero, de todas maneras concluyó el mismo, emitiendo en forma directa el Acta de Intervención Contravencional, omitiendo el inicio del procedimiento de Fiscalización y notificación de la orden respectiva para la comprobación de la contravención, previo a la imputación del ilícito a los responsables; situación que a su criterio, evidencia de parte de la Administración Aduanera, el incumplimiento de los procedimientos de Control Diferido y Fiscalización Aduanera Posterior, establecidos en las RD Nº 01-004-09 y 01-008-11, así como del art. 48 del DS. 27310, provocando su indefensión, toda vez que desconocieron las actuaciones previas y posteriores a la Resolución Sancionatoria, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar descargo alguno, en relación al ilícito imputado.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica.
IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012 de 31 de octubre. Al efecto señala, que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del CTB.
También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-086/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.
V.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
V.1.- A instancias de la Jefatura de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Potosí (ver Comunicación Interna AN-GRPGR-UFIPR-CI-059/2012 de 25 de julio, (fojas 2 y 3 del Anexo 2), el 9 de agosto de 2012 y con nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012 (fojas 40, Anexo 2), la Administración Aduanera, solicitó a IBMETRO, certificación de autenticidad de certificados medioambientales para vehículos motorizados, que habrían sido emitidos por esa institución por esa entidad.
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