Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 202/2018
EXPEDIENTE : 211/2016
DEMANDANTE : Trans Rutero SRL
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0809/2016 de 19 de julio.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 07 de diciembre de 2018
VISTOS:
La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 31 vlta., que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0809/20156 de 19 de julio, cursante de fs. 16 a 27 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 79 a 84 vlta., los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Ismael Maldonado Acebo, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes:
I.1.1.- El 22 de junio de 2015, la empresa “Trans Rutero SRL”, a través de la Agencia Despachante de Aduana Mercan S.R.L., inicia el trámite de despacho aduanero bajo el régimen de importación de un vehículo usado, tipo volqueta Marca Volvo, año 2011, con DUI C-32394, misma que es asignada a canal rojo; sin embargo previa revisión técnica y documental, se observa daño en la estructura del vehículo, consistente en raspaduras y abolladuras en el contorno del mismo, por lo que se presume la comisión de contrabando contravencional al amparo de lo establecido en el Art. 9 del DS 28963 de 6 de diciembre de 2005, modificado por el DS 2232 de 31 de diciembre de 2012, que prohíbe la importación de vehículos siniestrados.
I.1.2.- El 23 de junio de 2015, la Aduana emite Acta de Intervención SCRZ-C-0059/2015, la misma que fue notificada el 8 de julio de 2015, habiendo presentado los descargos correspondientes el 14 de julio de 2015.
I.1.3.- El 22 de julio de 2015, se notifica la Resolución Sancionatoria AN-SCRZ/RA Nº 25/2015, la misma que declara probada la contravención aduanera antes indicada; acto administrativo que fue impugnado mediante recurso de alzada.
I.1.4.- El 27 de abril de 2016, se notifica con la Resolución de Alzada ARIT-SCRZ/RA0223/2016 de 25 de abril de 2016, que confirma la Resolución Sancionatoria; interponiéndose en contra de la mencionada resolución, recurso jerárquico.
I.1.5.- El 22 de julio de 2016, se notifica con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00809/2016 de fecha 19 de julio de 2016, la misma que confirma la resolución de alzada.
I.2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
I.2.1.- De la sustanciación del proceso por contrabando contravencional, el demandante manifiesta que, en la Resolución Jerárquica que se impugna se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en su página 15 numeral vi, cuando realiza el análisis, valoración y fundamentación de su fallo, procede a dar aplicación parcializada e incompleta del DS 2232 de 31 de diciembre de 2014, que modifica el reglamento de importación de vehículos, aprobado mediante DS 28936 de 6 de diciembre de 2006, en cuanto a la prohibición de importación de vehículos siniestrados, así como aquellos que tengan algún daño en su estructura exterior, sea leve, moderado o grave, sin embargo no realiza un análisis completo de dicha norma ya que considera que las modificaciones al DS 23836, son expresas y parciales, encontrándose descritas en el art. 2 del DS 2232, las que solamente alcanzan a los arts. 4, 5, 6 y 9 del DS 28936, de forma concordante con las disposiciones derogatorias del citado DS 2232, que claramente establece: “Se derogan las siguientes disposiciones: Incisos y) y z) del art. 3 del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación de Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto al Consumo Especifico ICE, aprobado por DS Nº 28936 de 6 de diciembre de 2006”. En consecuencia, se tiene que el art. 2 del DS 29863, de 3 de diciembre de 2008, que modifica el art. 3 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 a la fecha no ha sido derogado y se encuentra plenamente vigente, norma que siendo de aplicación al presente caso: “Art. 3 inc. w) del Anexo al DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 con el siguiente texto: Vehículos siniestrados: Vehículos Automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias, hayan sufrido daño material que afecten sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado el Vehículo Automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento”.
Como se establece el marco legal antes mencionado regula los alcances de la prohibición y define lo que se entiende por vehículo siniestrado, en ese entendido debió considerarse que la importación versa sobre un vehículo tipo volqueta, destinado por su naturaleza a trabajos de carga, transporte y descargo de agregados y por ende es común que su aspecto exterior se encuentre con imperfecciones, raspaduras y abolladuras leves en su tolva, que no afectan en nada su normal funcionamiento. No encontrándose el vehículo, comprendido dentro de los alcances de lo que se entiende como siniestrado, aspecto no valorado en alzada y en recurso jerárquico.
I.2.2.- De la inexistencia de la contravención de contrabando contravencional, mediante Resolución Sancionatoria, la Aduana Nacional, tipifica su conducta, en lo previsto por el art. 181 inc. f) del CTB, como contrabando, que dice “El que introduzca, extraiga, del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación según sea el caso se encuentre prohibida”.
Se puede evidenciar que dicha tipificación no corresponde a la realidad y verdad material, que se verifica por la documentación y DUI presentadas como descargo, al no haber existido clandestinidad; es decir que la introducción de la mercancía a territorio boliviano se ha realizado por rutas y horas hábiles, bajo permanente control aduanero, habiendo sido la mercancía descargada y entregada en el lugar declarado ante el concesionario del recinto aduanero, determinando que en el presente caso no concurran los elementos, los actos o conductas que hacen al ilícito contravencional indicado. Sin embargo la Administración Aduanera no ha considerado la prueba, vulnerando de esta forma los principios de verdad material, buena fe y de informalismo.
I.2.3.- Se viola la garantía al debido proceso: 1.- Por incumplimiento de las normas procesales; ya que se resolvió sin haber oído previamente a la Policía Nacional, incumpliendo el DS 25870, en cuyo anexo establece que también la Policía Nacional debe hacer la comprobación independientemente de la que haga la Administración Aduanera, omisión que en alzada y recurso jerárquico cometieron también; el hecho de que se haya negado el reembarque del vehículo incumpliéndose el art. 9 inc. a) del DS 2232; y el hecho de que no se haya aplicado el Manual para el Procesamiento de Contrabando Contravencional, aplicable al caso concreto, incumpliendo de la Resolución de Directorio Nº. RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013; el hecho de que se haya interpretado arbitrariamente la norma, ya que se califica la conducta como contrabando contravencional a pesar de que la misma no se ajusta a lo expresamente normado, por falta de clandestinidad y más al contrario estar en recintos aduaneros, así como mala apreciación de vehículo siniestrado a un motorizado que solo presenta daños exteriores leves; la valoración arbitraria de las pruebas presentadas; por falta de fundamentación, ya que la defensa utiliza la norma, y la Administración Aduanera no, sin embargo no fundamenta el por qué no la aplica, en este caso la defensa indica que la norma establece que el vehículo no es siniestrado, correspondiendo a la autoridad explicar por qué esa norma no es aplicable, al no haber fundamentado ha privado al demandante del derecho a obtener una respuesta debidamente fundamentada.
2.- Por violación del derecho a la defensa, ya que el hecho de resolver sin haber oído la opinión calificada de la Policía Nacional, incumpliendo de esa forma el DS 25870, tan simple como que la defensa en derecho no puede ser tal si es que no se siguen las reglas procesales, ni se toman en cuenta, no valorando las pruebas aportadas.
3.- Por violación del derecho a la propiedad privada, ya que la propiedad solo puede ser objeto de limitaciones legales y la confiscación se encuentra prohibida por al CPE, entendida como que es la retención o toma que hace el Estado del bien particular; eso mismo es lo que ocurre en el presente caso, como no hay fundamento válido para el comiso del vehículo en cuestión, el Estado se está apropiando del mismo.
4.- Por violación a la libertad de comercio, ya que al haber importado un vehículo de forma legal, la Administración Aduanera de manera arbitraria decide vulnerar derechos del justiciable.
PETITORIO.-
Concluye solicitando se declare probada su demanda, en consecuencia se disponga la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 0809/2016 de 19 de julio.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante decreto de 20 de septiembre de 2016, saliente a fs. 43, se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria y orden instruida para la citación y notificación de la autoridad demandada, como para la notificación al tercero interesado.
II.1. CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO.
Presentado el memorial de contestación a la demanda, el tercero interesado mediante memorial de fs. 73 a 76 de obrados (fax) y de fs. 79 a 84 vlta. (en original), haciendo una relación de los antecedentes, ratifica todos sus actuados administrativos, indicando que se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 9 del DS 2232 de 31 de diciembre de 2014.
PETITORIO.
Por los fundamentos expuestos, solicita se declare IMPROBADA la demanda y se confirme la resolución impugnada.
II.2. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
La Autoridad demandada mediante memorial de fs. 99 a 103 vlta., contesta de forma negativa, indicando:
Con relación a la interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria que argumenta la parte demandante, se evidenció un hecho concreto el 19 de junio de 2015, en el que la Agencia Despachante de Aduanas Mercan SRL, por su comitente Trans Rutero SRL, tramitó y validó la DUI C-32394, para la nacionalización del vehículo motivo de la litis; el 15 de julio de 2015, se emite parte de recepción 701 2015 287365 por la Almacenera Boliviana SA por el ingreso del pre citado vehículo; que de la revisión del mismo, se observa que el referido automotor tiene una serie de daños en el exterior, por lo que se calificó como contrabando de acuerdo a lo establecido en el art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2232. De la misma forma se observa que el 14 de julio de 2015, José Elias Alvarado Vacaflor, en representación de Trans Rutero, presenta descargos, formulando que el 2 de julio de 2015, pidió la liberación del vehículo, ya que en el momento del tránsito y de la emisión del parte de recepción no surgió observación alguna sobre la estructura exterior, validándose la DUI; que al encontrase el vehículo prohibido de importación, el demandante pudo solicitar el reembarque en el plazo de 60 días a su arribo, adjuntando al efecto formulario de solicitud de inspección de riesgos automotores, documentación que fue evaluada en el informe técnico AN-SCRZ-IN-1615/2015 de 20 de julio, en el que se indica que de la verificación externa, se observa que la misma presenta daños en el exterior enmarcándose en lo que establece el art. 9 del DS 2232; así mismo refiere que la improcedencia del reembarque fue porque no se la realizó antes de la elaboración de la DUI, concluyendo que los descargos presentados no desestiman las observaciones hechas en el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-059/2015 y posterior Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso definitivo.
Con relación a la violación del derecho a la defensa, cabe aclarar que no se causa indefensión cuando una persona sabe del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 249/2005-R de 21 de marzo, entre otras. En consecuencia se establece que la parte demandante ha asumido conocimiento de los actuados administrativos, habiéndose apersonado para interponer los recursos tanto de alzada como jerárquico, lo cual desvirtúa la supuesta afectación al derecho a la defensa.
Aduce el demandante que se ha violado el derecho a la propiedad privada, al respecto el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento mediante SC 1911/2013 de 29 de octubre; de cuyo contenido se establece que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada; como se tiene dicho de la revisión de los antecedentes administrativos y de la documentación aportada, se evidenció que el vehículo objeto del comiso, se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 9 del DS 28963, modificado por el DS 2232 en su art. 2, de 31 de diciembre de 2014, por ser siniestrado y prohibido de importación, aspecto no desvirtuado por el sujeto pasivo, ahora demandante.
Con relación a la violación de la libertad de comercio; este es un nuevo elemento que no fue discutido ni impugnado en las etapas recursivas, pretendiendo subsanar errores mediante la presente demanda, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en base al principio de congruencia y lo expresado en la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.
PETITORIO.
Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por Trans. Rutero SRL, y se mantenga firme subsistente la Resolución AGIT-RJ 0809/2016 de 19 de julio.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Teniendo presente que en un juicio de derecho, el expediente se constituye en un medio idóneo, para efectivizar el principio de la verdad material, en el caso concreto, se ha evidenciado los siguientes actuados:
Aparejado (3 anexos: 1 de antecedentes administrativos y 2 del proceso administrativo propiamente dicho) al presente proceso contencioso administrativo, se encuentra el proceso administrativo, con los siguientes actuados administrativos:
III.1.- De fs. 34 y de 37 a 41 de antecedentes administrativos, se evidencia el Trámite Administrativo y validación de la DUI C-32394, para la nacionalización de una Volqueta marca Volvo, tipo FH 16, año de fabricación 2011, color blanco, chasis Nº YV2AP80D2BA701336 y demás características descritas en el FVR: 150661114, bajo la Partida Arancelaria 87042300 000, la cual fue sorteada a canal rojo; el inventario de vehículos en el rubro de observados, indica que el mismo tiene algunos daños en el exterior.
III.2.- De fs. 63 a 64 y 66 de antecedentes administrativos, se evidencia la notificación de la Administración Aduanera a Alizon Lizeth Maldonado Martinez y a la ADA Mercan SRL, representada por Carlos Antonio Antelo Baeny, con el acta de Intervención Contravencional SCRZI-C- 0059/2015, en el cual refiere que realizado el aforo físico del vehículo, el mismo presentaba daños en el exterior, por lo que se calificó la conducta como contrabando contravencional.
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