Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 202
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 075/2019-CA
Demandante: Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0017/2019 de 7 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 28, interpuesta por la Agenda Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL, representado por JORGE CALANCHA CASTILLO (en adelante ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0017/2019 de 7 de enero de fs. 2 a 9; el Auto de admisión de 22 de abril de 2019 de fs. 34; el memorial de fs. 95 a 107, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Citando los antecedentes administrativos y de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; la ADA Calancha y Ramírez SRL argumentó, que la Administración Tributaria (AT) en la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-309-2018 de 22 de junio de 2018, refirió que al haberse realizado un control diferido posterior a la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, evidenció que el precio declarado por el Operador Víctor Basilio Tapia Corrales, respecto a su mercadería variada era ostensiblemente baja, motivo por el que se realizó un ajuste del valor en aduanas, aplicando métodos de valoración, determinando una supuesta omisión de pago
Añadió, que cuando la Administración Tributaria Aduanera (en adelante ATA), requirió la información y documentación en calidad de prueba tanto al importador como a la ADA Calancha y Ramírez SRL, el importador no cumplió con presentar documentación adicional, pero que como auxiliar de la función pública aduanera, la ADA, remitió toda la carpeta correspondiente a la DUI N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, dentro de los plazos previstos, resultando ¡lógico que posteriormente se pretenda atribuir la responsabilidad solidaria y mancomunada como si fuera el "único, principal, y propietario de la mercancía", como es el importador, plenamente identificado, registrado y empadronado por la entidad aduanera.
Transcribiendo el art. 42 de la Ley General de Aduanas (LGA), Capítulo III Auxiliares de la Función Pública Aduanera, refirió que la ATA al iniciar el control posterior a la DUI N| 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015 y concluir con la Resolución Determinativa, que estableció observaciones respecto de la Factura de Re-expedición por que no se describió el lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio INCOTERMS y que los precios declarados en Aduana resultan ostensiblemente bajos, es importante considerar que ese despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571 de la Comunidad Andina de naciones (CAN) , que establece que, el valor de las mercancías será declarada "POR EL IMPORTADOR" en la Declaración Andina de Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía, que en este caso la ADA Calancha y Ramírez SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, sin cometer acto que no sea legal y propio de la función aduanera, por lo que no se ha transgredido alguna función, en la elaboración de la mencionada DUI, verificándose la transcripción exacta del valor de la Factura de Re-expedición a la Declaración en el Campo 22, no existiendo elemento que demuestre la intervención de la ADA como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación, por lo que en apego a lo dispuesto por el art. 183 de la Ley 1990, Ley General de Aduanas (LGA), quedó eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, por un lado y último párrafo del art. 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el DS No. 25870.
Señaló, que la propia ATA, adoptó y aprobó el formato e Instructivo de llenado de la Declaración Andina del Valor, mediante Resolución de Directorio Nro. 01-010-09, núm. III, que establece que, la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, más aún cuando señaló que la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la Administración Aduanera, lo que ocurrió en el caso presente, porque los funcionarios aduaneros, una vez llenada la DUI N° 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, avalaron y respaldaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora; así como, el levante de la mercadería sin ninguna observación el mismo año 2015.
Alegó que en aplicación del art. 45 inc. c) de la Ley 1990, la ADA, solo se limitó a transcribir documentos y que no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos eran correctos o no, por ser facultades privativas y exclusivas de la AT, conforme lo previsto por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), siendo además, el único responsable de la mercancía el importador Víctor Basilio Tapia Corrales; por lo que, la ADA no asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor de la Aduana, correspondiendo ello a la importadora, compradora u operadora; y que si bien, la ADA debe responder solidariamente con el dueño de las mercancías, este aspecto se encuentra limitado por la propia norma, art. 61 del RLGA, que refiere que, el despachante y la ADA, "según corresponda", responderán solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, es decir que "según corresponda", no de manera general sino respecto al caso individual si corresponde o no esta solidaridad.
Indicó, que de acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN, recogida por la Ley General de Aduanas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resoluciones de Directorio, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduanas, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación del valor, porque fue quién realizó la transacción comercial como comprador con el proveedor de su mercancía; en este hecho, no intervino la ADA, a quien luego, recién el importador buscó para que le preste sus servicios, para coadyuvar en la nacionalización de la mercadería.
Refirió que durante el periodo de prueba, otorgado por la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada, dentro de termino hábil y legal la ADA, presentó prueba de descargo, ofreciendo como prueba, fotocopia legalizada del pronunciamiento CITE DIRANB N° 054/2016 de 14-12-2016, emitido por el propio Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, documentación que también fue ofrecida en calidad de reciente obtención ante la AGIT, respecto a que la notificación deba efectuarse única y exclusivamente al importador y no así a la ADA.
Asimismo, señaló que la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia, respecto a la Aclaración Normativa vigente sobre la Valoración Aduanera, recuerda que, de acuerdo a lo establecido en el art. 17 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de la Comunidad Andina, cuando se tenga dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como los documentos presentados como prueba de esa declaración, la AA solicitará al importador, conforme a procedimiento, explicaciones escritas o pruebas complementarias que demuestren que el valor declarado ante aduanas, corresponde al precio realmente pagado o por pagar, más los ajustes previstos por el art. 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, carga de la prueba que le corresponde al importador de la mercancía, para que la AA realice las verificaciones, considerando que el único que conoce los elementos de hecho de la transacción comercial efectuada, es el importador, documentación que fue suscrita, analizada e interpretada por la Aduana Nacional de Bolivia, que de manera contradictoria, e inobservando la interpretación legal de los arts. 53, num. 1, inc. c) de la Resolución N° 1684 de la CAN, Actualización del reglamento Comunitario de la Decisión 57, art. 48, de la Ley General de Aduanas y arts. 249 y 252 de su reglamento, pretende que sea responsable la ADA, cuando el único responsable es el importador, prueba que no fue considerada por la autoridad demandada, que ni siquiera la mencionó y menos le otorgó valor legal, violando el principio de legalidad y debido proceso.
La AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, a la defensa, presunción de inocencia, consagrados en los arts. 9-4, 13-IV, 115, 116-I, 119-II de la Constitución Política del estado, 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14-II del Pacto de os Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el principio de informalismo, verdad material y congruencia, porque la AGIT, se equivocó en la valoración y aplicación normativa, respecto al actuar e intervención de las Agencias Aduaneras Despachantes de Aduanas dentro de una importación .
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0017/2019 de 7 de enero de 2019; excluyéndose a la Agencia Despachante de Aduanas CALANCHA Y RAMIREZ S.R.L. de responsabilidad solidaria con el importador, referida a la deuda tributaria que incluye tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
Admisión.
Mediante Auto de 22 de abril de 2019 de fs. 31, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión la citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 95 a 107, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa; conforme a lo siguiente:
El demandante, debió señalar y aclarar de qué manera la Resolución Jerárquica impugnada incurrió en alguna vulneración, careciendo la demanda de argumentos, puesto que no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, limitándose a reiterar lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyente para el Tribunal Supremo de Justicia, un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la demanda no expresó los agravios debiendo considerarse en ese sentido la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.
Indicó que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) al no ser la cosa demandada clara ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, porque especificó cómo la Resolución Jerárquica causó agravio al demandante, debiendo considerase dentro de ello las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalarían los requisitos que debe contener la demanda Contencioso Administrativa y que por la falta de argumentos fácticos conlleve a declarar improbada la demanda.
Aseveró que de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 23 de septiembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL, tramitó y validó la DUI C-12556, por su comitente Víctor Basilio Tapia Corrales, para la importación de artículos diversos, sorteada a canal amarillo conforme cursa a fs. 15- 36 de los antecedentes administrativos; refiriendo también que la AA, a través de la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR- RESDET-309-2018 de 22 de junio de 2018, declaró probada la contravención tributaria por Omisión de Pago establecida en la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-UFILR-VA-NO 400/2016 de 25 de agosto de 2016, determinando un adeudo tributario de 116.668,14 UFV, por concepto de diferencia de valor, afectando a los tributos aduaneros IVA, GA e intereses en la tramitación de la DUI C-12556 de 23 de septiembre de 2015, estableciendo además una Multa por Omisión de Pago de 112.455,68 UFV conforme lo prevé el art. 165 del Código Tributario (CTB-2003).
Agregó que, la responsabilidad solidaria del Despachante y de la Agencia Despachante de Aduana, nace por disposición expresa de la Ley y surge desde el momento en que la Administración Aduanera aceptó la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan por las operaciones aduaneras en las que intervenga.
Señaló, que el demandante, en el CITE: DIRANB N° 054/2016 de 14 de diciembre de 2016, entre otros argumentos incorporó en alegatos nuevos puntos de impugnación, pretendiendo subsanar las omisiones incurridas en el Recurso Jerárquico, por lo que en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria, no merece mayor consideración; además que no individualizó ni explicó cuál sería el hecho en el que incurrió la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada, refiriendo que más bien la AGIT obró y resolvió en resguardo del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo de 2014.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez S.R.L., antes de haberse dispuesto la réplica, por memorial de fs. 88 a 90, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio.
Tercero interesado.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, por memorial de fs. 78 a 85, contestó a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Haciendo un resumen de los antecedentes administrativos y transcripción de normas, alegó; que los agentes despachantes son auxiliares de la administración aduanera, ejerciendo una función pública vital para el desarrollo y la economía del estado y el principio de buena fe, hace imperativo que éstos tengan un régimen de responsabilidad que comprometa para que realicen su trabajo, cual si fueran funcionarios públicos aduaneros; en ese sentido la ADA Calancha y Ramírez SRL al haber registrado y validado la Declaración Única de Importación DUI 2015/231/C12556. por cuenta del comitente Víctor Basilio Tapia Corrrales, para el despacho aduanero bajo el régimen de Despacho Inmediato para el Consumo, participó de manera activa, por lo que resulta solidariamente responsable conjúntame el operador; no solo por la importación, sino también, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergente del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes; toda vez, que emergente del control diferido realizado a la DUI 2015/231/C-12556, se observó que la Factura de Reexpedición N° 093204 de 17/09/2015 emitida por el proveedor Importadora y Exportadora BOLIVAR LTDA, no refleja el precio realmente pagado y no describe el lugar y condiciones de entrega conforme los términos internacionales de comercio "INCOTERMS", no presenta descripción completa de la mercancía objeto de importación, incumpliendo lo estableció por el inc. g) del art. 5 y 9 de la Resolución 1684 - Reglamento Comunitario a la Decisión 571, identificándose adicionalmente precios ostensiblemente menores en comparación a lo precios referenciales obtenidos por la Aduana Nacional de la Base de Datos del portal DVANET, constituyéndose en factor de riesgo conforme el art. 51 y 54 de la Resolución 1684, la factura de Reexpedición no respalda el Valor de Aduana de la Mercancía Importadora, al no reflejar el precio realmente pagado o por pagar, además de haberse identificado el incorrecto llenado de la casilla 10 de la Declaración Andina del Valor, consignándose un monto diferente al gasto de transporte, evidenciándose de esta forma, la corresponsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL, es que se emitió la Resolución Determinativa AN- GRLGR-ULELR-RESDET-309-2018 de 22 de junio de 2018, que tiene respaldo legal para exigir el pago de la obligación tributaria tanto al operador como a la Agencia Despachante, constituyéndose en sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, toda vez que actuó dentro del despacho aduanero de la DUI 2015/231/C-12556 y que debió dar cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan el régimen aduanero de despacho inmediato, así como dar fe de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación conforme dispone el art. 45 de la Ley N° 1990 LGA, existiendo corresponsabilidad entre el titular de las mercancías y el agente despachante, art. 26 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 2492 del CTB-2003.
La exclusión de responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduana, resulta inviable, por cuanto las causales de exclusión se encuentran descritas por la Ley, no dando lugar a su aplicación para aquellos casos en que los sujetos pasivos, decidan o creyeran de manera subjetiva que corresponde su aplicación, constituyéndose la agencia en sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, toda vez que actuó dentro del despacho aduanero de la DUI 2015/231/C-12556, sin observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan el sanciones pecuniarias que corresponda, por las operaciones aduaneras en las que intervengan, conforme la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional N| 80/2014.
La responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA, con el consignatario de la mercancía, nace por disposición de la Ley, surgiendo desde el momento en que la AA aceptó la Declaración de Mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan, por las operaciones aduaneras en las que intervengan.
Por último indicó, que el art. 183 de la Ley N° 1990, dispone que queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectué declaraciones por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de su comitente, consignante, consignatario o propietario de las mercancías, evidenciándose en ese contexto que la eximente de responsabilidad esta únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros; es decir, no es aplicable a la comisión de contravenciones aduaneras ni a los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de Aduana.
Petitorio.
Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fernando Jaime Cruz Selaez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación DUI C-12556, por su comitente Víctor Basilio Tapia Corrales, para la importación de una variedad de mercancías (pailas, jarras, ollas, adornos, carteras y otros), amparada por la factura comercial 000160 de 17 de septiembre de 2015, emitida por la Importadora Exportadora BOLIVAR LTDA.
La AN el 11 de diciembre de 2015, emitió el Acta de Diligenciamiento de Control Diferido UFILR (fs. 119 a 125 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que identificó la DUI 2015/231/C-12556 de 23 de septiembre de 2015, correspondiente al importador Víctor Basilio Tapia Corrales y al declarante Agencia Despachante de Aduanas Calancha y Ramírez SRL; y observó que la Factura de Reexpedición No 093204 de 17/09/2015, emitida por la Importadora Exportadora BOLIVAR LTDA, tiene una descripción incompleta y no describe el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio INCOTERMS; incorrecto llenado del rubro 33 del ítem 12 de la DUI 2015/231/C-12556; llenado incorrecto de la casilla 72 de los ítems 10 y 25 de la Declaración Andina de Valor N° 15149909 de 23/09/2015: DUI 2015/231/C-12556; acto que fue notificado a Víctor Basilio Tapia Corrales el 18 de diciembre de 2015 (fs. 126 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).
El 31 de diciembre de 2015, la AN emitió el Informe N° AN-GRLPZ-UFILR-I-N0 1594/2015 (fs. 132 a 148 del Anexo 1 de los Antecedentes Administrativos) que concluye, que el operador Víctor Basilio Tapia Corrales, incurrió en la presunta comisión por Contravención Tributaria por Omisión de Pago, por la subvaluación de la mercancía amparada en la DUI 2015/231/C-12556 de 23/09/2015, que incide directamente en los tributos aduaneros, determinándose una deuda tributaria al 11/12/2015 de Bs. 475.413,00 equivalente en UFV'S 226.940,45; estableció el incorrecto llenado del rubro 33 del ítem 12 de la DUI 2015/231/C-12556; el llenado incorrecto de la casilla 72 de los ítems 10 y 25 de la Declaración Andina de Valor N° 15149909 de 23/09/2015: DUI 2015/231/C-12556 y la Responsabilidad Solidaria de la Agencia Despachante de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley General de Aduanas N° 1990 y art. 61 de (Responsabilidad Solidaria e Indivisible) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, recomendándose emitir la Vista de Cargo respectiva y emitir Auto Inicial de Sumario Contravencional a la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL.
El 6 de enero de 2016, la AN notificó en forma personal a la ADA Calancha y Ramírez SRL (fs. 165 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) con la Vista de Cargo AN- GRLPZ-UFILR-VC-N° 255/2015 de 31 de diciembre de 2015, que estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago por el operador Víctor Basilio Tapia Corrales de acuerdo al numeral 3 del art. 160 de la Ley No 2492, Código Tributario Boliviano, y sancionado en el art. 65 (Omisión de Pago) de la misma disposición legal, determinándose una deuda tributaria actualizada al 11/12/2015 de Bs. 475.413,00 equivalente a UFV'S 226.940,45 por concepto de diferencia de valor; asimismo estableció la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de acuerdo a lo previsto a los arts. 47 de la LGA y 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sobre la obligación tributaria aduanera.
El 31 de diciembre de 2015, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN- GRLPZ-UFILR-AI-N° 076/2015, instruyéndose el inicio de sumario contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL, otorgándole el plazo de veinte días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
El 25 de enero de 2016, ADA Calancha y Ramírez S.R.L., presentó documentos de descargo a la Vista de Cargo, solicitando se la deje sin efecto con relación a la Agencia Despachante.
Por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-UFILR-RA-N° 007/2016 de 23 de mayo de 2016, se anuló la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-N0 255/2015 de 31 de diciembre de 2015, con la finalidad de hacer conocer el inicio de Fiscalización de la DUI 2015/231/C-12556 a la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL y no generar indefensión, disponiendo además la emisión de ampliación de la Orden de Control Diferido correspondiente de la DUI 2015/231/C-12556 de 23/09/2015.
En la misma fecha, se emitió el Auto Administrativa AN-GRLPZ-UFILR-RA- 017/2016, declarando la extinción la acción por Contravención Aduanera, determinada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-N° 076/2015 al haber cubierto la sanción la Agencia Despachante de Aduana Calancha y Ramírez SRL.
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