Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 202/2020
Expediente : 327/2018
Demandante : Gerencia Distrital CBBA del SIN
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1739/2018 de 24 de julio
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 13 de agosto de 2020
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 42 vta., interpuesta por Katrina Paola Balderrama Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1739/2018 de 24 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 48 a 70, la réplica, la dúplica, la no intervención del tercer interesado pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 112 de obrados, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley N° 2492, se procedió a realizar un “Proceso de Determinación”, al sujeto pasivo, cuyo alcance son los hechos correspondientes al IUE, contribuyente obligado a llevar registros contables, por los períodos fiscales, enero a diciembre de la gestión 2009, habiéndose emitido la Orden de Fiscalización N° 13990100114 de 18 de noviembre de 2013.
Cursa en antecedentes, que a efecto de obtener información documentada, relacionada con las ventas de los inmuebles, se emitieron varios requerimientos de documentación, emplazando inicialmente al sujeto pasivo, a presentar información documentada de sus operaciones comerciales de venta de inmuebles.
Al no tener respuesta a este requerimiento, se solicitó información a terceros e instituciones.
En ese entendido, de la revisión efectuada a la información documentada, la Administración Tributaria, determinó que el contribuyente Sillerico Linares Jesús Francisco, generó ingresos no declarados por la venta de 22 departamentos, catorce parqueos, dos fajas jardín del edificio “Ventura”, un departamento y un parqueo del edificio “Real”, además de la Finca Lourdes de la zona Maica Chica.
A través de un procedimiento de determinación, se comprobó que el contribuyente, procedió a ejercer una actividad no registrada en el padrón de contribuyentes. En este entendido, se emitió el Informe SIN N° 7772/2017 de 5 de octubre, por el cual se describe los antecedentes, el alcance, el trabajo desarrollado, la base de la determinación, los procedimientos aplicados, la determinación de la deuda tributaria, las conclusiones y las recomendaciones.
En base al referido informe, se procedió a emitir y notificar el 12 de octubre de 2017 con la Vista de Cargo N° 291730000316 de 5 de octubre, acto que establece la liquidación preliminar de la deuda tributaria.
Una vez notificada la vista de cargo, el contribuyente mediante nota de 10 de noviembre de 2017, presentó descargos, los cuales fueron analizados y valorados, concluyendo que son insuficientes para desvirtuar los reparos establecidos.
En consecuencia, mediante Resolución Determinativa 171730001994 de 15 de diciembre de 2017, se determinó de oficio, las obligaciones impositivas del sujeto pasivo, en la suma de UFV´s 1.556.549, equivalente a Bs. 3.477.923.
Ante esta situación el sujeto pasivo, presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-CBA/RA 0194/2018 de 7 de mayo, que resolvió anular la RD N° 171730001994 de 15 de diciembre, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291730000316 de 5 de octubre inclusive, a efecto que se emitan nuevos actos que consideren los aspectos técnicos y legales desarrollados en la resolución de alzada.
Sin embargo, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el 28 de mayo de 2018, interpuso recurso jerárquico, impugnando la resolución de alzada.
El 27 de julio de 2018, el sujeto activo, es notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1739/2018 de 24 de julio, que resolvió, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0194/2018 de 7 de mayo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que la representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 25 a 42 vta., manifestaron en síntesis:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico hace una interpretación errónea de la Ley, ya que la Vista de Cargo N° 291730000316 y la RD N° 171730001994, cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, incluso con los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, que a pesar de no ser necesaria su aplicación, por no existir un vacío legal, la Administración Tributaria, dio cumplimiento a lo establecido en las citadas normas.
Es claro que la resolución impugnada, incurrió en una incorrecta valoración de los actos administrativos y particularmente de la determinación sobre base cierta, en razón a que fundamenta la anulabilidad de la vista de cargo, con solo una apreciación superficial y subjetiva, no fundamenta técnica ni legalmente, expresando una evidente parcialización de la Autoridad de Impugnación Tributaria con el contribuyente, al manifestar que la Administración Tributaria, incorrectamente aplicó el método de determinación sobre base cierta, cuando en realidad correspondía utilizar el método de determinación sobre base presunta, en virtud del art. 45 de la Ley N° 2492 y la RND N° 10-00017-13 a efecto de poder utilizar los medios para cuantificar los costos y gastos incurridos a fin de poder obtener una presunción del IUE, que sea conforme a la realidad económica y material del sujeto pasivo.
Sostuvo que la AGIT, violó las formas esenciales del proceso, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, que es la correcta determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, ya que conforme se evidencia en los papeles de trabajo y el procedimiento de verificación, la vista de cargo y la resolución determinativa, claramente establecen que la fiscalización fue efectuada sobre base cierta, de acuerdo a la información documentada que se encuentra en antecedentes administrativos.
Denunció falta de valoración de la documentación legal por parte de la AGIT, incurriendo en error de hecho, ya que de la revisión de la resolución impugnada, se advierte este error, llegando a afectar al acto administrativo en las condiciones y circunstancias en que se llevó a cabo, ya que si bien se observa la norma legal, la AGIT, la aplica en forma errónea, correspondiendo observar que la inobservancia de la ley o su aplicación es errónea, lo que justifica la interposición de la presente demanda, contra la resolución impugnada.
Sobre la supuesta violación a los arts. 35 (nulidad del acto) y 36 (anulabilidad del acto) de la Ley N° 2341 y el DS N° 27113.
Sobre la nulidad, debe tenerse presente las mencionadas disposiciones legales vigentes, que no fueron consideradas en la resolución impugnada para anular la RD N° 171730001994 de 15 de diciembre de 2017, señalando que se trata de un argumento equivocado que no analiza en contexto el marco normativo, al cual hace referencia, ya que no considera los alcances de la nulidad, ni cuando se aplica, transcribiendo al respecto, los arts. 35 y 36 citados.
Sobre la supuesta indefensión aludida por la AGIT, para sustentar la nulidad inexistente, adujo que la institución estatal, entre el sustento de la nulidad, manifiesta de una supuesta indefensión del contribuyente, al respecto el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, inserto en el art. 115.II de la CPE, aduciendo que en el caso de autos, se demuestra que este supuesto argumento, no puede ser utilizado por la AGIT, para pretender sancionar al fisco con la anulación, máxime cuando el contribuyente, conocía la existencia y fue parte activa del proceso de fiscalización, sin embargo asumió una actitud negligente, no presentando la información requerida, en consecuencia se concluye que no fue colocado en una situación de indefensión, señalando que la nulidad resuelta por la AGIT en la resolución impugnada, carece de motivación y fundamentación legal.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 1739/2018 de 24 de julio, o en su caso disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico.
Se aclara que no se ingresa a considerar los demás aspectos de fondo explanados en la demanda, porque, en el caso de autos, se trata de la impugnación de una resolución jerárquica anulatoria.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 44 de obrados, por memorial de fs. 48 a 70, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que las afirmaciones realizadas en la presente acción, resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a la AGIT, a emitir la resolución impugnada, que confirmó la nulidad de obrados por haberse cercenado el derecho al debido proceso, hallándose elementos de indefensión.
En ese sentido, la instancia administrativa, procedió a anular obrados, porque la determinación efectuada por la Administración Tributaria, no fue fundamentada técnicamente al no haberse obtenido los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, lo que afecta la liquidación preliminar de la deuda tributaria y el acto u omisión que se le atribuye al sujeto pasivo, puesto que la instancia administrativa, obró en el marco de sus facultades, definiendo una situación jurídica acorde al orden jurídico.
Sostuvo que se debe considerar el principio de congruencia, puesto que la revisión de lo actuado, debe sujetarse a lo decidido en la instancia jerárquica, citando al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 10 de 1 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, líneas que demuestran el legal y correcto actuar de la AGIT.
Sobre la evidente incongruencia de la demanda, sostuvo que la resolución impugnada, anuló obrados, hasta la Vista de cargo N° 291730000316 de 5 de octubre de 2017, porque esta contenía vicios en cuanto a su formación, señalando lo estatuido en los arts. 42 y 43 del Código tributario Boliviano, señalando también que la Administración Tributaria, se encuentra investida de amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar, conforme le facultan los arts. 66.1, 100 y 104 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492).
Sostuvo que si bien, los cargos formulados por la Administración Tributaria, en la Vista de Cargo, son trasladados a la contribuyente, que en virtud de los arts. 76, 80 y 81 de la Ley N° 2492, pueda presentar todos los medios de prueba para desvirtuar las observaciones, no obstante, este hecho no puede suplir la obligación de la Administración Tributaria, a emitir una Vista de Cargo, que contenga los datos, hechos, elementos y valoraciones que fundamenten a la Resolución Determinativa, los cuales deben ser resultado de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, tal como dispone el art. 96.I del citado código, extremo que no sucedió en el caso presente, en este sentido, transcribe los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492.
En ese orden de cosas, sostuvo que, tanto la Vista de Cargo como la resolución Determinativa, carecen de fundamentación, implicando ello, la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, razón suficiente para anular obrados, puesto que la Administración Tributaria, no logró obtener los datos necesarios para determinar la base imponible expuesta en la Vista de Cargo N° 2911730000316, sobre base cierta, ya que si bien contó con documentos e información que le permitieron conocer los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo durante la gestión 2009, empero, debe tenerse presente que el IUE, conforme lo exigido por los arts. 47 de la Ley N° 843, 7 y 8 del DS N° 24051, se deben considerar también los costos y gastos, sobre los cuales la Administración Tributaria, no obtuvo datos e información suficiente para establecer la cuantía de dichos componentes en su real magnitud; por lo que conforme lo exigido por los arts. 43 a 45 del CTB, debió evaluar si correspondía aplicar la determinación sobre base presunta, conforme sostiene la propia Administración Tributaria en la vista de cargo, encontró limitaciones a efectos de obtener documentación e información que le permita sustentar los datos necesarios, respecto a los costos y gastos; además que el sujeto pasivo, no inscribió su actividad en el Registro de Contribuyentes durante la gestión verificada.
Bajo esos parámetros, se evidencia que no fundamentó técnicamente al no haberse obtenido los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, lo que afecta la liquidación preliminar de la deuda tributaria, resultando ambos actos infundados, inmotivados y vulneradores del derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, que no hay duda de la concurrencia de la causal de nulidad.
Bajo ese entendido, se emitió una resolución que confirma la nulidad, porque esta instancia administrativa, no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad absoluto, citando lo establecido en el art. 211, del Código Tributario, referido al contenido de las resoluciones.
Es decir, que para emitir una Resolución Jerárquica, debemos revisar la normativa aplicable, pero esencialmente basarnos en los hechos y antecedentes suscitados, y eso es lo que se hizo, se revisó antecedentes, hallando un vicio originado por la Administración Tributaria, cuando el ente fiscal debió fundamentar técnicamente la determinación efectuada sobre base cierta y como ello no ocurrió, se produjo una evidente indefensión que fue saneada, en estricto apego a la facultad anulatoria y a la normativa jurídica prevista en el Código Tributario, en este sentido, citó jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 487/2017 de 28 de junio, 11 de 3 de noviembre de 2015, 009/2018 de 12 de marzo, 08 de 3 de marzo de 2017, 086/2017 de 3 de abril, para en base a ello, finalmente referir que el anular obrados, es una obligación y un deber que la norma jurídica impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1739/2018 de 24 de julio.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO.
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