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TSJ

SE/0202/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 202

Sucre, 29 de septiembre de 2022

Expediente: 040/2020-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento

Resolución Impugnada: :

La Paz

AGIT-RJ 1256/2019 de 18 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional (AN) representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luis Fernando Terán Oyola.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 28, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1256/2019 de 18 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 82 a 92; el Decreto de fs. 124 que corrió traslado de la réplica, ejercida por memorial de fs. 126 a 131; el Decreto de fs. 132 que corrió traslado de duplica, ejercido por memorial de fs. 140 a 143; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 163; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 11 de octubre de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal Sociedad de responsabilidad Limitada, por su comitente Transbolpar SRL, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-50595 (fs. 58 de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un ómnibus marca Scania, modelo 2013 y demás características descritas en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Nº 161080355 (fs. 54 de los antecedentes administrativos), sorteado por canal verde.

Por órdenes de control diferido Nº 2018CDGRS00002024-1 y 2018CDGRS00002024 de 22 de noviembre de 2018 (fs. 12 y 21 a 20 de los antecedentes administrativos), notificado a tanto a la ADA y al comitente el 7 de diciembre de 2018 (fs. 14 y 25 de los antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.

Por Acta de Diligencia Nº AN-UFIZR-DIL-1915/2018 la AN indicó que con la verificación de la DUI C-50595 se habrían encontrado factores de riesgo conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), otorgando el plazo de 2 días para presentar descargos.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-1755/2018 de 14 de diciembre (fs. 136 a 114 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a la ADA y a Transbolpar SRL el 20 y 24 de diciembre de 2018 respectivamente (fs. 138 y 137 de los antecedentes administrativos), acto administrativo en el que preliminarmente estableció la deuda tributaria de 94.196,67UFV´s.

Finalizado el plazo para la presentación de descargos y concluido el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-209-2019 de 04 de abril (fs. 219 a 193 de los antecedentes administrativos), notificado a Transbolpar SRL y a la Ada el 15 y 18 de abril de 2019 respectivamente (fs. 220 y 224 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de 91.896,67UFV´s que incluyó la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago.

La ADA Villarreal SRL y Transbolpar SRL, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpusieron recurso de Alzada (fs. 41 a 47 y 80 a 88 de los antecedentes de impugnación administrativa) que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2019 de 31 de julio (fs. 143 a 163 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-1755/2018 de 14 de diciembre, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación; resolución que, la AN impugnó por recurso Jerárquico (fs. 189 a 196 de los antecedentes de impugnación administrativa), habiéndose CONFIRMADO la Resolución de Alzada por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1256/2019 de 18 de noviembre (fs. 225 a 241 de los antecedentes de impugnación administrativa).

El 18 de febrero de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 28), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidas las instancias procesales y no existiendo nada pendiente por tramitar, se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

1.- Los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, estarían debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 valor de Aduana en mercancías importadas, señalando que en caso de dura razonable la AN debe dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, dando inicio la investigación pertinente del valor y otorgando al importador la oportunidad que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16 al 18 de la Decisión Nº 571.

El punto 4.2.1 de la Vista de Cargo emitida dentro el proceso administrativo, conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, habría establecido como factor de riesgo los incisos: a) Precios ostensiblemente bajos, al advertir que los precios de referencia de vehículos PREREFVEH se evidencio precios superiores a los declarados; f) Inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de mercancías, por no incluirse los gastos de transporte correspondiente al flete 1; y p) tipo de mercancía, al ser una mercancía usada pero no tendría tiempo estimado del uso, sin exponer los precios referenciales que el sujeto pasivo habría tomado para realizar la comparación de precios y los ajustes que se realizó, ni porque los precios serian ostensiblemente bajos o qué flete seria el declarado.

La Resolución de Alzada y Jerárquica habrían ignorado que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados 10 justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en aplicación del art. 510 del Reglamento Comunitario de la Decisión Nº 571, que estaría en la página 3 y 4 numeral 4.2.1 de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1755/2018, que se habría notificado a Transbolpar SRL, por lo que no sería correcto considerar que no se fundamentaron los criterios con los cuales respalda la duda razonable.

Respecto de los precios de referencia, señaló que el art. 25 de la Decisión Nº 571 establecería que los países miembros de la Comunidad Andina, deban constituir banco de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones de Acuerdo sobre Valoración de la OMC, conforme a ello y al art. 55-3 de la Resolución Nº 1684, la VC en el punto 4.2.2-a) habría señalado clara y puntualmente que el precio de referencia utilizado de $120.371,20 habría sido extraído de la base de datos de precios referenciales de vehículos (PREREFVEH) de la AN.

Conforme al art. 43-III-IV del DS Nº 28963, establecería que el valor FOB determinado, incluye el gasto de transporte de gastos de cargo, manipuleo y costos de seguro hasta el lugar de importación, conformando al valor de aduana, situación que no cumpliría el despacho aduanero correspondiente la DUI C-50595 de 11 de octubre de 2016, encontrando que en las paginas 6, 7 y 8 de la citada VC, estarían detallados los ajustes efectuados al valor declarado y que conforme a ello se establecería que el ajuste realizado corresponde al tramo 1 (flete 1- marítimo), porque de acuerdo a los documentos soporte de la DUI no se evidenciaría documento alguno referente al gasto de transporte del Flete 1.

2.- El art. 9-5-i) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, dispondría expresamente la presentación de la factura comercial y no así el contrato de compra venta que estaría observado; además, el art. 53-1-a) de la Resolución Nº 1684 de la CAN establece que cuando la AN tenga motivos para dudar de la Declaración Andina de Valor y sus documentos, solicitara al importador una explicación así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias.

La determinación del precio por pagar se han realizado conforme a la DUI C-50595 y sus documentos soporte presentados por el operador y la ADA; por ello, sí se habría verificado y analizado el contrato de compra venta, el que si bien establece una mercancía de $us.80.000, pero por si sólo no acreditaría el pago de la transacción conforme a los arts. 5-c) y 8 de la Resolución Nº 1684; asimismo, no se habría establecido las condiciones de Venta (INCOTERMS), incumpliendo el requisito señalado en el art. 90 de la referida Resolución; por lo que, es incorrecto afirmar que la observación sólo corresponde a la factura comercial, encontrando que la falta de INCOTERMS no permitiría a la AN conocer las condiciones de negociación.

3.- Se ha argumentado las causas por las cuales rechazó el primer método de valoración de transacción conforme al punto 4.3.1 de la VC exponiendo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5-b)-c)-g de la Resolución Nº 571.

Respecto del descarte de los métodos secundario, cursaría en los puntos 9 al 12 numerales 4.3.2 al 4.3.5 de la VC las razones por las que fueron rechazadas, respetando el orden de prioridades y cumpliendo lo dispuesto en el art. 3 numerales 2 al 6 de la Decisión Nº 571 y 144 de la Ley Nº 1990.

La AN habría tomado los precios referenciales a cabalidad conforme al art. 55 de la Resolución Nº 1684, agotando previamente los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión Nº 571, precisando la aplicación del método del último recurso.

Aclarando que para emplear lo métodos secundarios 2 y 3 se deben cumplir los requisitos en los art. 37 al 43 de la Resolución Nº 1684.

4.- La AN en aplicación de los arts. 15 y 25 de la Decisión Nº 571 habrían considerado lo establecido en el art. 550-3 de la Resolución Nº 1684, tomando el precio de referencia de la base de datos de la AN (PREREFVEH), obteniendo para el precio declarado con la comparación de características que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables a las mercancías objeto de valoración, conforme a las páginas 4 a 6 de la VC, exponiendo en un cuadro la comparación entre el precio declarado, contra el precio encontrado, las características para el precio de referencia así como la fuente de la cual fue obtenida.

Conforme a la página 3 de la VC se establecería por Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-1915/2018 se le habría hecho conocer al operador sobre la fuente del cual se obtuvo el precio referencial y los ajustes realizados al mismo, considerando las características similares de mercancía tales como, tracción, número de asientos, clase, modelo, estado, país de origen, nivel comercial, momento aproximado, conforme señala el art. 610 de la Resolución Nº 1684, por lo que la observación de la AGIT carecería de sustento.

El análisis técnico jurídico establecido en la Resolución Jerárquica, pretendería utilizar otro enfoque de análisis en el valor declarado en aduana de la DUI C-50595 al realizado en la VC pretendiendo justificar las observaciones encontradas a conveniencia del sujeto pasivo.

5.- La Administración Aduanera habría resguardado las garantías procesales y constitucionales, dando a conocer siempre los resultados suscitados a lo largo del proceso otorgando plazos previstos en la norma para efectuar los descargos que corresponden, que habrían sido analizados en su oportunidad.

Por último, afirmó que las pretensiones de la AN estarían sustentadas por los arts. 115, 117, 410 de la CPE, 48 del DS Nº 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178, del CTB-2003; 1 y 143 de la LGA; 6 del RLGA y la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1256/2019, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 209/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, mediante memorial de fs. 82 a 92, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda serian una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva declararla improbada.

2.- Conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, la VC habría establecido como factores de riesgo: “a) Precios ostensiblemente bajos”, donde se realizaría la exposición de las características del vehículo en las columnas “Declarado” y “Encontrado”, pero no se establece de qué manera se realizó dicha comparación, además de señalar que se consideró características iguales o semejantes; i) falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor frente a los respectivos documentos soporte, indicando que la DUI refiere INCOTERMS FOB y el contrato no lo consigna; pero, revisado el contrato, se establece en el literal sexto las condiciones de entrega, advirtiendo que tampoco habría considerado el documento soporte como la declaración Andina de Valor (DAV), ni habría realizado la investigación complementaria conforme establece la opinión consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana.

Respecto al inc. “j) inexactitud en el llenado de la Declaración Andina de Valor”, señalaría el llenado incorrecto de la casilla 38; empero, no se ha sustentado por qué es incorrecta dicha casilla y de qué manera se constituiría en un factor de riesgo; respecto al inc. “p) mercancías provenientes de zona franca…” se ha indicado que al ser de procedencia de zona franca y origen Brasil, revisó la documentación soporte observando los gastos de flete y de transporte, pero no se ha considerado el valor FOB, cuando ese aspecto es un ajuste al valor establecido en el art. 20 de la Resolución Nº 1684.

Conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684, el último párrafo dispone que la base de los factores de riesgo o cualquier otro aspecto se hubiera detectado una “duda razonable”, la administración aduanera debe dejar constancia escrita sobre un hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes, siendo obligación de la Administración fundamentar cada una de sus observaciones en base a los argumentos claros y concretos que permitan al sujeto pasivo asumir defensa.

En el punto 4.3.1 de la VC, se ha rechazado la aplicación del primer método de valoración, conforme al art. 5-c)-e)-g) de la Resolución Nº 1684, donde se señalaría que no se tiene la documentación soporte que pruebe el pago al contado no existiendo documentos; pero no se ha considerado que en los antecedentes cursa el Certificado Bancario con CITE: 00022023-2016-TRSC, el contrato de compra venta, la DAV que refiere como transacción comercial en las casillas 32 y 34 al contrato y el certificado, tampoco se habría solicitado explicación ni documentación complementaria para el Sujeto Pasivo, recayendo en una falta de fundamentación.

El importador con las características del vehículo descrito en a DUI, ha utilizado en el sistema de AN que le estableció el “Valor FOB a partir de tablas 95.656.96”, según el formulario de Registro de Vehículos FVR-Aduana Nacional, valor FOB que habría sido declarado en la DUI casilla 22, aspecto que no ha sido analizado la AN.

Respecto al inc. e) de la Resolución Nº 1684, se habría observado la declaración del gasto incurrido por flete, porque al haberse adquirido en zona franca Iquique no declaró el flete desde Brasil hasta Iquique; al respecto, conforme al art. 20 de la misma norma, estos gastos son elementos o adiciones que se incluyen para determinar el valor de transacción, circunstancia que no implica el rechazo al valor, cayendo así en falta de fundamentación.

Citando el art. 20 del Reglamento Comunitario y una Comunicación interna AN-GNNGC-DVANC-I Nº 176/2016, señalaría que debe realizarse la adición de los gastos de transporte al valor FOB, pero sin emitir un fundamento que sustente por qué debe ajustarse al valor los costos incurridos en los denominados fletes I y II y tampoco habría sustentado por qué, si fue adquirido en la zona franca Iquique, el importador debe declarar el gasto de flete desde Brasil hasta Iquique, no encontrándose motivado.

Respecto al art. 5-g) de la Resolución Nº 1684, no fundamentó por qué observó la factura comercial no presentada teniendo el contrato de compra venta, dejando sin mayor sustento su apreciación para descartar el primer método, ni analizó la transacción comercial declarada en la DAV.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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