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TSJ

SE/0202/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 202

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 89-2024 CA

Demandante: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1402/2023 de 4 de diciembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 33 a 42, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuesto Nacionales, representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1402 de 4 de diciembre de 2023 (fojas 51 a 66); la contestación de fs. 72 a 78; el memorial de réplica (135 a 136); el memorial de dúplica (fs. 139 a 140); el decreto de autos para sentencia de fojas 141, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Por memorial de fs. 33 a 42, la Agencia Distrital II de Santa Cruz del Servicio de Impuesto Nacionales, representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:

I.1.1. Refirió que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1402/2023, incurrió en incorrecta valoración de la documentación presentada y verdad material, vulneración al debido proceso, la falta de motivación y fundamentación a tiempo de disponer la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada y de dejar sin efecto la Resolución Determinativa.

Señaló que, a efectos de que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa se le notificó con la Vista de Cargo N° 292376000074 de manera personal al contribuyente MOBILEMEDIA SRL con NIT 385384025, el 20 de marzo de 2023 conforme prevé el art. 84 de la Ley N° 2492, con la finalidad de que, en el plazo establecido en el art. 98 del mismo cuerpo legal, produzca u ofrezca pruebas con relación a los cargos formulados en su contra, sin embargo, presentó nota el 24 de abril de 2023; es decir, a los 34 días, después de notificada la Vista de Cargo; fuera del plazo previsto en el art. 98 de la Ley N° 2492.

Respecto de los respaldos presentados, señaló que la nota fiscal observada no contiene suficiente respaldo contable/financiero y/o medios de probatorios de pago, conforme prevé el art. 2 de la Ley Nº 843.

Argumentó que, el contribuyente presentó como respaldo para la transacción la factura original acompañada de documentación insuficiente (libro mayor, Cheque, acta de conciliación y extracto de cuenta N.° 278150 - Banco Fassil); sin embargo, toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones, de manera tal que no exista duda de la efectiva consumación de las operaciones que originaron la emisión de la factura.

Los mencionados documentos fueron presentados mediante GDSCZ II HR-2466-2023 Nº 9038755 presentado el 24 de abril de 2023 (posterior a la emisión de la Resolución Determinativa Nro. 172376000372), en respuesta a ello se tiene el Proveído Nº 242376000122 de 5 de mayo de 2023, donde resuelve rechazar la solicitud por estar fuera de plazo.

Además, la Resolución de Recurso Jerárquico no tomó en cuenta el art. 81 de la Ley Nº 2492, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, a la defensa y a los principios de verdad material, toda vez que habiéndose demostrado que la Resolución Determinativa ha cumplido con todos los requisitos de validez, fue revocada mediante la Resolución AGIT-RJ 1402/2023.

El art. 211 de la Ley Nº 2492, prevé que las resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnación Tributaria se dictarán de manera escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la emite y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

I.3.- Petitorio.

Solicitó se declare PRODABA la demanda; consiguientemente, se revoque totalmente la resolución de Recurso Jerárquico y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 172376000372 de 24 de abril de 2023.

CONSIDERANDO II:

Por Auto de 9 de abril de 2024 de fs. 68, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que conteste en el término de ley.

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por memorial de fojas 72 a 78, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 70), describió los antecedentes de hecho y contestó negativamente la demanda alegando lo siguiente:

II.1.1. Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa; puesto que efectúa una simple cita textual de normas y transcripción de algunos fundamentos extraídos del fallo jerárquico; asimismo, reiteró los argumentos del recurso jerárquico que ya fue analizado que evidencia carencia de argumentos.

II.1.2. Argumentó que el análisis efectuado por la instancia jerárquica se subdividió en los acápites IV.4.2., IV.4.4. y IV.4.5 desarrollados en la fundamentación técnico-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1402/2023; de los cuales, lo argumentado en los primeros dos acápites, referente a un supuesto fallo citra petita de la instancia de Alzada y una incorrecta identificación del Número de Identificación Tributaria (NIT) en la Vista de Cargo, fue desestimado.

II.1.3. La Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda incoada, en su acápite IV.4.5. comprende el análisis de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico del sujeto pasivo, inherentes a la prueba que presentó en sede administrativa y del crédito fiscal depurado, en relación a la factura observada; de cuyo resultado, en estricta aplicación del principio de verdad material, se determinó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2023, de 24 de agosto de 2023; y consecuentemente, dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 172376000372, de 24 de abril de 2023.

De la compulsa de antecedentes administrativos del acto definitivo que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, estableció que los descargos cursantes en antecedentes administrativos, corroboran que la Factura N° 225 se encuentra registrada en Libro de Mayor de cuentas afectadas en el registro contable como ser: Servicio de Comisión de Cobranza, Crédito Fiscal y Cuentas por pagar Moneda Nacional; además que el Acta de Conciliación de mayo. de 2021, permite verificar la conciliación efectuada por las partes y la determinación del saldo a favor del Contribuyente, quienes firman al pie del citado documento.

Asimismo, verificó que el Cheque N° 187675 consigna como beneficiario al sujeto pasivo y está sustentado con el depósito bancario y el abono a la cuenta de la empresa MOBILEMEDIA SRL.; y si bien el importe no coincide con la factura objeto de verificación, ello se debe a que incluye el pago de otra cuenta por cobrar.

Alegó que, en cuanto a la " Transacción no vinculada a la actividad gravada", dentro de la fundamentación desarrollada en el acápite IV.4.5. de la Resolución Jerárquica, estableció que conforme al Acta de Conciliación presentada ante la Administración Tributaria resultaba evidente que la operación facturada deviene de la prestación de servicios de valor agregado a NUEVATEL PCS, la misma que se vincula a la actividad gravada: "CONSULTORES EN PROYECTOS DE INFORMÁTICA Y SUMINISTRO DE PROGRAMAS DE INFORMÁTICA"; puntualizando que si bien la Factura N° 225 en su detalle consigna "Comisión Cobranza", cursa un "Contrato de provisión de servicios de valor agregado, facturación y cobranza conjunta" que no puede ser desconocido.

En ese contexto, sobre la base de los elementos aportados y en observancia del principio de Verdad Material como de los Artículos 4, Inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 3 del Decreto Supremo N° 26462, que implica la búsqueda de la verdad vinculada a los hechos y las pruebas valoradas bajo la sana crítica esa instancia recursiva, coligió que la documentación presentada ante la Administración Tributaria, desvirtúa los cargos y consecuentemente, la Factura N° 225 es válida para la apropiación del crédito fiscal conforme dispone los Artículos 8, Inciso a) de la Ley N° 843 ; 70, Numerales 4 y 5 del Código Tributario Boliviano.

II.1.4. La entidad demandante, se limitó a alegar su disconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios; en ese entendido, no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la Demanda no se ajusta a derecho y su Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del demandante, porque ello implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.

II.2. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

II.3. Contestación del tercero interesado

Mediante provisión citatoria, el 1 de junio de 2024, se notificó a la empresa Mobilemedia SRL, como tercero interesado conforme acredita la diligencia de notificación de fs. 99; y de la revisión e antecedentes no se advierte apersonamiento alguno por parte de la empresa, habiéndose resguardado sus derechos.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes Administrativos y procesales

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. La Administración Tributaria notificó personalmente a Sara Sheila Flores Serrudo, en representación de MOBILEMEDIA SRL, con la orden de verificación N° 22990201883 de 22 de marzo de 2022, el 22 de marzo de 2022 (fs. 11 de los antecedentes administrativos), con alcance al crédito fiscal del Impuesto al Valor agregado (IVA) contenido en la Factura Nº 225 correspondiente al periodo fiscal de 2021; y solicitó la factura de compra original, documentos que respalden el pago.

El 31 de marzo de 2022, MOBILEMEDIA SRL, presentó: Factura Nº 225, remisión de la factura, libro mayor de factura Nº 225, factura Nº 10 (venta), Libro mayor factura N° 10; Cheque N° 187675, Extracto de cuenta N° 278150, Depósito en cuenta N 278150, Acta de conciliación y Cedula de identidad, fs. 15 de los antecedentes administrativos

II.2.2. La Administración tributaria notificó personalmente a Sara Sheila Flores Serrudo, en representación de MOBILEMEDIA SRL, con la Vista de Cargo N° 292376000074 de 16 de marzo de 2023 (de fs. 58 a 66 de los antecedentes administrativos), que preliminarmente estableció las obligaciones impositivas correspondientes al IVA del periodo fiscal mayo de 2021, 20.193 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago

II.2.4. El 27 de abril de 2023, la administración Tributaria notificó mediante cédula a Dabura Araníbar Gabriel Ernesto en representación de MOBILEMEDIA SRL, con la Resolución Determinativa Nº 172376000372 de 24 de abril de 2023 (fs. 67 y 85 a 94 de los indecentes administrativos), que determinó de oficio las obligaciones impositivas por el IVA en 20.249 UFV que incluye tributo omitido, intereses y 7.241 UFV por sanción por Omisión de pago.

III.2.5. Presentado el recurso de revocatoria por la empresa MOBILEMEDIA SRL., (fs. 103 a 110 de los antecedentes administrativos de impugnación), la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuesto Nacionales, emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0426/2023 de 24 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa Nº 172376000372, de 24 de abril de 2023 (fs. 183 a 196 antecedentes administrativos de impugnación).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia21 de noviembre de 2024SE/0202/2024Fuente oficial