Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 203/2013.
EXP. N°: 210/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz representada por Paul Roberto Castellanos Zenteno c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.
FECHA: Sucre, tres de junio de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz representada por Paul Roberto Castellanos Zenteno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0007/2012 de 06 de enero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de subsanación de fs. 42; la contestación a la demanda de fs. 64 a 65; el memorial de réplica de fs. 69 a 70; el memorial de dúplica de fs. 74 a 75; informe de la Magistrada Relatora, Dra. Rita Susana Nava Durán; y
CONSIDERANDO I: Que, Paul Roberto Castellanos Zenteno, dentro del plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, con los siguientes fundamentos:
1. Señala que el 2 de diciembre de 2009, en la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz, la Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L., por cuenta de Milton Justiniano Guzmán, procedió a efectuar la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/738/C-510, de un vehículo tipo Automóvil con Chasis Nº KK334734.
El 29 de junio de 2011, se emitió el Informe AN-SCRZZ-IN-488/2011 sobre las acciones tomadas sobre la DUI 738/2009/C-510, en el que se señala que mediante Instructivo Nº AN-GRZGR-INS-Nº 045/2011 de 21 de marzo de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia instruyó realizar acciones de verificación física de los despachos de Declaraciones Únicas de Importación “VALIDADAS SIN PAGAR”, para generar actas de intervención y notificación a la Agencia Despachante de Aduana, y mediante nota de 12 de abril de 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de Santa Cruz, solicitó a la Agencia Despachante de Aduana Orcade SRL., la regularización de la mencionada Declaración Única de Importación. Finalmente, mediante Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, se estableció por la mencionada DUI 738/2009/C-510, una deuda tributaria de 17.836,75 UFV’s.
2. La Autoridad de Impugnación Tributaria, al no haber rechazado la Carta de Solicitud de Anulación de la Declaración Única de Importación 738/2009/C-510, carta que supuestamente los importadores Kam Por Keung y Milton Guzmán Justiniano por la Agencia Despachante de Aduana Orcade SRL., habrían presentado ante la Administración Aduanera el 3 de diciembre de 2009, está violentando los derechos y garantías de ésta, sin considerar que dicha carta no se presentó dentro del proceso administrativo con anterioridad a dictarse la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, pues si se sostiene la preexistencia de la carta de solicitud de anulación, la Agencia Despachante de Aduana o el importador debieron haberla presentado a la Administración Aduanera, pues no consta en el Libro de Registro de Documentación que se tenía; rechazo que debía proceder de acuerdo al numeral 2 del artículo 81 de la Ley Nº 2492.
3. La Autoridad de Impugnación Tributaria sostiene que estando la carta de solicitud de anulación en poder de la Administración Aduanera no procedió a valorarla antes que emitiera la Resolución Determinativa pese a que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 2492 y 217 inc. a) de la Ley Nº 3092, que era de conocimiento de la Administración Aduanera que, entre noviembre y diciembre de 2009, el Sistema SIDUNEA presentaba errores a momento de la validación que no permitían proseguir con el trámite de importación de las declaraciones y que debido a ello se tenía que atender con diligencia la anulación de la DUI C-510 solicitada por la Agencia Despachante de Aduana, que pese a que contaba con la Resolución de Directorio 01-001-08 la cual establece la forma de realizar los desistimientos, correcciones y anulación de las DUI’s, no la aplicó en este caso. No obstante lo sostenido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, el demandante no anunció la presentación de la carta ante la Administración Aduanera, entonces mal podría valorarse una prueba que no se presentó durante el proceso determinativo, y consecuentemente, priva a la autoridad recursiva de valorarla y sobre todo, fundar su decisión en la misma, y además resulta poco creíble que el SIDUNEA haya presentado fallas por más de dos meses y solamente la ADA ORCADE SRL., haya resultado perjudicada, pues si no obtuvieron respuesta debían haber reiterado su solicitud.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 21 de mayo de 2012 (fs. 44), y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda (fs. 64 a 65), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con el siguiente fundamento:
La Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL., durante el término de prueba, a través del memorial de 20 de septiembre de 2011, presentó el original de la carta de solicitud de anulación que lleva sello de recepción en 3 de diciembre de 2009, que acredita que la misma fue presentada ante la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz, por tanto, la Administración Aduanera tenía en su poder y era de su conocimiento la solicitud de anulación pero no la valoró antes de emitir la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, por cuyo motivo la instancia de alzada procedió correctamente a valorar la misma porque cumple con los requisitos del artículo 81 del Código Tributario. Por lo tanto, la Administración Aduanera, al no haber dado respuesta a la solicitud de anulación de la DUI C-510, no atendió dicha solicitud adecuadamente, siendo que el importador solicitó la anulación antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
CONSIDERANDO III: Que, ejercidos que fueron los derechos de réplica y dúplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a un aspecto:
? Si la Carta de Solicitud de Anulación de la Declaración Única de Importación fue presentada o no, antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, para ser valorada y considerada como prueba dentro del proceso administrativo.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
1. Para establecer si la Carta de Solicitud de Anulación de la Declaración Única de Importación, DUI 738/2009/C-510, fue presentada o no, antes de la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, es necesario determinar el valor legal de dicha solicitud, que se adjuntó a la presente demanda en calidad de prueba. En la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0007/2012 de 6 de enero de 2012 (IV.4), se considera que la presentación de la Carta de Solicitud de Anulación de la DUI 738/2009/C-510, en la instancia de alzada fue oportuna y pertinente, asignándole el valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Nº 2492, considera que la verdad material aplicada a dicha prueba está dada en que la misma fue presentada el 3 de diciembre de 2009, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la aceptación de la declaración y antes del pago de los tributos aduaneros, lleva sello de recepción de la Administración Aduanera de 3 de diciembre de 2009, y por ello fue de conocimiento de la misma antes de emitir la Resolución Determinativa el 28 de junio de 2011.
2. Al respecto, en el parágrafo I del artículo 63 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, del Código Tributario Boliviano, se señala que: La obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extingue por: 1) Desistimiento de la Declaración de Mercancías de Importación dentro de los tres días de aceptada la declaración. El parágrafo II del artículo precedente señala que: El desistimiento de la declaración de mercancías deberá ser presentado a la Administración Aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Concordante con ello, el artículo 75 de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999, establece que el despacho aduanero se iniciará y formalizará mediante la presentación de una Declaración de Mercancías ante la Aduana de destino, acompañando la documentación indispensable que señale el Reglamento. La anterior disposición es complementada por el artículo 101 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, que señala que: “..La declaración de mercancías podrá presentarse en forma manual o por medios informáticos de acuerdo a los procedimientos que establezca la Aduana Nacional”.
3. El punto VI 1.1 de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0204/2011 de 28 de octubre de 2011 (fs. 52 a 62 del Anexo 2), textualmente señala que “…la Agencia Despachante de Aduana Orcade SRL, registró y validó la DUI 2009/738/C-510, el 2 de diciembre de 2009 … describiendo a la mercancía en la casilla 31 … según la Agencia Despachante de Aduana, al momento de la validación se presentó un aviso de “error en el sistema” que no les permitió continuar con el trámite … ante esta situación … la Declaración Única de Importación será elaborada a través del sistema informático de la Aduana Nacional y en casos excepcionales en forma manual basándose en la documentación soporte presentada por el importador … no obstante la DUI 2009/738/C-510 de 2 de diciembre de 2009, fue validada por el sistema informático (SIDUNEA), evidenciándose dicha validación en la sección B de la DUI con una “L-508”, donde este número de validación corresponde al número de trámite, tal como lo establece el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 25780 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, permitiendo de esta manera la habilitación del Declarante para realizar el pago de los tributos aduaneros”.
Evidentemente, el referido art. 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone: La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente. Por lo expuesto hasta aquí puede considerarse que cumplidos los presupuestos arriba mencionados, la Administración Aduanera aceptó y validó la Declaración Única Importación 738/2009/C-510 realizada el 2 de diciembre de 2009, por la Agencia Despachante de Aduana ORCADE SRL.
4. En el caso de autos, por la prueba cursante a fs. 28 del anexo del Recurso Jerárquico consistente en una carta con fecha 3 de diciembre de 2009, se establece que los importadores Kam Por Keung y Milton Guzmán Justiniano presentaron ante la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz una nota que lleva sello de recepción de dicha entidad en esa fecha, por la cual solicitaron se “… autorice la anulación de las siguientes declaraciones de importación (las cuales de detallaron en un cuadro donde se incluye la DUI C-510 de 02/12/2009), considerando que las mismas salen con error cuando se trató de validarlas, sin embargo, las mismas fueron validadas automáticamente por el sistema SIDUNEA”.
Con dicha solicitud, el administrado estaba adecuando su conducta o accionar al artículo 15 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000), que dispone: “El sujeto pasivo podrá desistir por escrito del despacho aduanero con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago de los tributos aduaneros que correspondan, siempre que éstos no hayan sido pagados. La administración aduanera inmediatamente dejará constancia de este hecho, en la respectiva declaración de mercancías y dará de baja el número de trámite asignado”, y una vez que se formuló el desistimiento conforme al artículo 63 de la Ley Nº 2492 precitada, la Administración de Aduana Zona Franca Santa Cruz, quedaba obligada a proveer la misma en las condiciones que establece el último párrafo transcrito del artículo 15 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, pero omitiendo este paso, el 28 de junio de 2011, emitió la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 (fs. 16 a 18 del Anexo 1), en la que se consideró que al transcurrir los tres días de validada la Declaración Única de Importación 738/2009/C-510, y no producida la anulación de la misma, se generó una deuda aduanera por el monto de 17.836,75 Unidades de Fomento a la Vivienda (Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Seis 75/100 UFV’s), disponiéndose su ejecución en contra de Milton Guzmán Justiniano y la Agencia Despachante de Aduana Orcade.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente proceso tributario aduanero trata de la validez y eficacia de la Carta de Solicitud de Anulación de la Declaración Única de Importación, DUI 738/2009/C-510, se llega a establecer que la misma efectivamente fue presentada por Milton Guzmán Justiniano el 3 de diciembre de 2009, ante la Administración Aduanera, es decir, con anterioridad a emitirse la Resolución Determinativa AN-SCRZZ-RNDS-084/2011 de 28 de junio de 2011, y evidentemente, esta solicitud no fue atendida oportunamente menos valorada por la Administración Aduanera.
6. Al ser obligación de éste Tribunal Supremo de Justicia, el aplicar los principios constitucionales a la resolución de causas, a pesar de lo anteriormente señalado, es imperioso referirse al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en los siguientes términos:
a) El principio de verdad material ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como la primacía de la verdad material sobre la verdad procesal, como lo señala la Sentencia Constitucional 1125/2010-R de 27 de agosto del 2010, que determina: “…éste implica que, el juzgador está obligado, a momento de emitir sus resoluciones, a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio implica un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas...”.
b) El entendimiento de los alcances del proceso contencioso administrativo, por Tribunal Constitucional, ha dado lugar a que este no solo se reduzca a controlar la legalidad de los actos administrativos sino ha poder dimensionar sus fallos, en ese entendido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1099/2012 de 6 de septiembre de 2012 que expresamente dispone: “El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. …De lo anterior, es decir considerando la concepción amplia del proceso contencioso-administrativo, se extrae que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos facultad inherente a todo órgano judicial…”.
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