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TSJ

SE/0203/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 203/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 799/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Juan Tarqui Mancachi contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Mineral.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 vta., subsanado a fs. 24, auto de admisión de demanda de 21 de diciembre de 2012 (fs. 25), Resolución Jerárquica impugnada ARJAM LP-B-P 023/2012 de 13 de septiembre (fs. 170 a 172 del anexo I), emitida por la Autoridad General Jurisdiccional de la Administración Minera (AGJAM), la contestación de fs. 62 a 65 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes.

El Superintendente de Minas La Paz, Beni y Pando, mediante Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero, otorgó la concesión minera "SALLA" a Maria Concepción y Modesta Humerez. Contra esa resolución, Juan Tarqui Mancachi instauró demanda de Nulidad que fue declarada improbada por Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012 de 14 de mayo, por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, que recurrida de recurso de revocatoria, motivó que la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando dictara la Resolución de Recurso de Revocatoria ARJAM LP-B-P 030/2012 de 5 de julio, desestimando el recurso de revocatoria. Posteriormente Juan Tarqui Mancachi interpuso recurso jerárquico, que también fue desestimado por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera mediante la Resolución de Recurso de Jerárquico 023/2012 de 13 de septiembre.

1.2. Fundamentos de la demanda.

La parte actora advierte que la Resolución Jerárquica impugnada 23/2012 de 13 de septiembre, que desestimó su Recurso Jerárquico, es contraria e ilegal al ordenamiento jurídico, ya que de su parte habría cumplido con los requisitos del art. 42 de la Ley 2341, siendo admitida su demanda el 14 de febrero de 2012 de forma justa y correcta, abriéndole la posibilidad de demostrar que existió un fraude procesal e irregularidades en la adjudicación de la Autorización Especial Transitoria (concesión minera) "SALLA", que si bien la demanda de nulidad no se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas en los arts. 152, 66 y 17 de la Ley 1777 Código de Minería (CMin), en el presente caso se vulneró el procedimiento de adjudicación minera; puesto que, a raíz de la Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero, emitida por el ex Superintendente de Minas de La Paz, Beni y Pando, fue perseguido de manera ilegal por las supuestas concesionarias mineras María Concepción Humérez de Coaquira y Modesta Humerez; que por actos reñidos y contrarios al procedimiento de adjudicación minera son convalidados y refrendados por ese tipo de resoluciones como la Resolución Jerárquica 23/2012 de 13 de septiembre del Director Ejecutivo de la AGJAM, Resolución que afirma afecta su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que esa Resolución es ilegal y nula, al encontrarse la firma de una extraña dando su visto bueno o ante mí, desconociendo si es para otorgarle validez a los actos del Director Ejecutivo de la AGJAM, observando que en la Ley 1777, no existe la figura de Jefe de Unidad Asuntos Jurídicos o algo similar y lo paradójico es que la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos Patricia Barrio Nuevo Alcon incurre en una actuación impertinente e ilegal dentro del proceso de adjudicación de la autorización especial transitoria "SALLA", quien quizás exista para asuntos netamente administrativos de la institución pero no puede dar validez a los actos del Director de la AGJAM cuyas atribuciones se encuentran en el art. 111 de la ley 1777.

Posteriormente afirma que con relación a la presentación del recurso de revocatoria a la Resolución de la ARJAM, existe confusión sobre los plazos procesales administrativos en el Director Regional de ARJAM La Paz, Beni y Pando, al confundir los plazos procesales establecidos en la Ley 1777 y los plazos previstos en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, considerando que los plazos en materia administrativa comienzan a correr a partir del día siguiente de su legal notificación; empero, la demanda de nulidad de autorización especial transitoria "SALLA" fue planteada en la vía administrativa de la Ley 2341 y el Decreto Supremo 27113, Reglamento a la Ley 2341 y no por la vía administrativa minera o por el Código de Minería donde no se encuentra estipulada; por cuanto, considera que se utilizó discrecional mente los plazos procesales mezclando los plazos procesales estipulados por esas leyes, afirmando que el Director de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, perdió competencia; puesto que, las partes fueron notificadas el 21 de mayo de 2012, con la Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012 y la Resolución de Revocatoria ARJAM LP-B-P 030/2012 el 5 de julio de 2012, habiendo transcurrido el plazo establecido por el art. 159 de la Ley 1777, el cual prevé, que se resolverá en el plazo de veinte días calendario si se toma en cuenta desde la notificación con la primera resolución pasaron cuarenta y seis días, perdiendo competencia, de acuerdo a la lógica del A quo que utilizó los plazos de la Ley 1777 de conformidad al art. 65 de la Ley 2341, que tiene el plazo de veinte días a efectos de resolver la Resolución impugnada; en consecuencia, aduce que la Resolución de Revocatoria fue emitida en el día treinta y uno, fuera del plazo y término sin competencia; por lo cual -afirma- que el A quo confundió los días y plazos entre las dos leyes citadas.

En cuanto a los actos ilegales y reñidos en la adjudicación de la autorización

especial transitoria "SALLA", señala que: I. María Concepción Humerez de Coaquira y Modesta Humerez, se hicieron presentes con la petición minera "SALLA" el 5 de noviembre de 2004, siendo admitida el 8 de noviembre de 2004, no obstante el art. 129 de la Ley 1777 indica que se admitirá en el día; sin embargo, en el caso de autos fue después de tres días fuera de plazo y sin competencia alguna. II. Asimismo dentro de la providencia de admisión o rechazo, observa que el “ante mi”, firma la secretaria abogada Gaby Patricia Barrionuevo Alcon; empero, en el informe AGJAM/UAJ/106/2012 de 19 de abril, emitido por la Jefa Nacional de Asuntos Jurídicos de la AGJAM indica, que se le designó como secretaria abogada de la ex SGM de forma interina; por lo cual advierte, que la Dra. Patricia Barrionuevo Alcon actuó de forma impertinente e ilegal, ya que considera, que la suplencia legal implica necesariamente un memorándum para poder ejercer el cual señala que no existe, con la salvedad que la suplencia la ejerce el funcionario de la jurisdicción siguiente que era Oruro en aplicación del art. 93.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuestionando por consiguiente su intervención en la Resolución Jerárquica impugnada, actuando como juez y parte; en consecuencia, considera que la Resolución es nula de pleno derecho, quebrantando el principio del debido proceso (art. 115.II de la CPE), igualdad de oportunidades (art. 119 de la CPE) e imparcialidad (art. 120 de la CPE). III. Afirma que el 10 de noviembre de 2004, se notificó a SERGEOTECMIN para que emita informe sobre la existencia de áreas francas parcialmente sobrepuestas, causándole extrañeza que el mismo día de su notificación, SERGEOTECMIN tenía el informe técnico ya preparado, cuando por lo general tarda entre 5 y 8 días, que el expediente es prueba de la existencia de influencia (económica u otro tipo de dadiva), así como de testigo mudo sobre el mal procedimiento de solicitud de concesión minera y refleja la verdad material de los hechos. IV. Adicionalmente refiere que a fs. 6 vta. se verifica un sello de vacación del 13 de diciembre de 2004 al 2 de enero de 2005, sin que esté inserta la circular u otro instructivo de la Superintendencia General de Minas al respecto. V. Que a fs. 7 mediante decreto, el Superintendente de Minas de La Paz, ordeno la elaboración del plano definitivo en 2 de febrero de 2004, la solicitud de la concesión minera "SALLA" fue publicada el 15 de diciembre de 2004 tomando en cuenta los 30 días de plazo a fin de interponer la acción de oposición por parte de un tercer interesado, este plazo feneció el 15 de enero de 2005, transcurriendo 18 días se instruyó a SERGEOTECMIN la elaboración del plano definitivo; empero, de acuerdo al art. 133 de la Ley 1777, la orden del plano definitivo debió ser al día siguiente de terminado el plazo de los treinta días. IV. El plano definitivo de la concesión minera "SALLA" (fs. 8) fue elaborado por SERGEOTECMIN el 4 de febrero de 2004, extrañándole que se notificó a Maria Humerez de Coaquira el 1 de febrero de 2005 (fs. 9).

Por cuanto advierte, que la Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero, no pudo ser ejecutoriada al encontrarse al margen del ordenamiento legal y por ello no causa estado según el Auto Supremo 117 de 21 de julio de 1980 y por tanto, anulada teniendo que ser revertida la autorización especial transitoria minera al dominio originario del Estado y el correspondiente archivo de obrados, la anulación del sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN; asimismo, no puede estar ejecutoriada, ya que de acuerdo al formulario 02 de citaciones y notificaciones, supuestamente se notificó a Modesta Humerez a horas 8:30 del día 14 de febrero de 2005 con la Resolución Constitutiva y menciona en mano propia, pero no existe firma de Modesta Humerez; por lo que, no se habría perfeccionado la actuación procesal.

Finalmente reitera que la nulidad no está prevista en los arts. 17, 18 y 66 de la Ley 1777, que el hecho de la nulidad corresponde al acto administrativo lesivo del cual derivó en la entrega de una concesión minera y el rechazar esta demanda de nulidad es sellar y fomentar las actuaciones procesales al margen de las establecidas dentro del ordenamiento jurídico minero, administrativo y normas conexas.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica 023/2012 de 13 de septiembre, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica y de las Resoluciones ARJAM LP-B-P 023/2012 de 14 de mayo y la Resolución de Revocatoria ARJAM LP-B-P 030/2012 de 5 de julio, por no haberse pronunciado en el fondo e ir contra el debido proceso y la seguridad jurídica y la nulidad a la Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero, de la concesión minera "SALLA" de una cuadrícula minera ubicada en la jurisdicción del canton Kasillunca de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz.

II. De la contestación a la demanda

Carlos Alberto Soruco Arroyo se apersonó al proceso en representación de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera "AGJAM" y respondió negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Mediante el epígrafe: "De la demanda de nulidad de la concesión minera "SALLA" (sic), refiere que por memorial de 3 de febrero de 2012, subsanado el 10 del mismo mes y año, Juan Tarqui Mancachi se apersonó ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando y al amparo de los art. 103, 105, 117 inc. b), 157 y 158 de la Ley 1777, planteó nulidad de la Resolución Constitutiva 32/2005 que dio origen a la concesión minera "SALLA", que tramitada la demanda se emitió la Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012 de 14 de mayo, declarando improbada la demanda al no haberse demostrado los extremos de la solicitud de la concesión, la contravención establecida en los arts. 17 y 18 de la Ley 1777, art. 33 de la Ley 2341 y arts. 4, 25 y 28 del DS 27113. Que impugnada dicha resolución mediante el recurso de revocatoria mereció la Resolución ARJAM LP-B-P 030/2012 de 5 de julio, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto extemporáneamente por Juan Tarqui Mancachi según memorial de 31 de mayo de 2012 de acuerdo al art. 61 última parte de la Ley 2341, interpuesto el recurso jerárquico mediante la Resolución Jerárquica 023/2012 de 13 de septiembre, se desestimó el Recurso Jerárquico planteado por Juan Tarqui Mancachi por no cumplir con la forma de presentación prevista en el art. 118 del Reglamento de la Ley 2341, como es el presentar dentro el plazo establecido e indicar el derecho subjetivo o el interés legítimo, que hace a la procedibilidad del recurso.

Ahora bien refiriéndose a la demanda contencioso administrativa planteada y los argumentos señalados en ella -indica- que con relación a que la admisión de la demanda de nulidad demostraría su derecho subjetivo o interés legítimo, advierte que el ahora demandante no demostró su situación jurídica de ostentar un derecho subjetivo o interés legítimo que haya sido vulnerado por la Resolución impugnada ARJAM LP-B-P 023/2012, que declaró improbada la demanda de nulidad de la concesión "SALLA", al haberse limitado a cuestionar el trámite por el cual se otorgó dicha concesión, ya que en realidad en el presente caso no existen esos presupuestos que señala la doctrina y la ley, porque ni es titular de la concesión "SALLA" ni presentó oposición a momento de formularse la solicitud, al contrario fue demandado en amparo administrativo minero por las legítimas titulares del derecho minero "SALLA"; en consecuencia, afirma que la autoridad administrativa actuó conforme a ley.

Sobre la supuesta confusión en la aplicación de los plazos para la interposición de recursos, aludiendo al principio de legalidad, indica que en la fase de impugnación de la demanda de nulidad de la concesión "SALLA" se aplicó lo dispuesto en la Ley 1777 Código de Minería, que en sus arts. 159 y 161, es clara y contundente al señalar el plazo de diez días calendario para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, computables desde la notificación a las partes, contando como día uno, el día en el cual se efectuó la diligencia de notificación, de esa manera el argumento de que la demanda de nulidad fue interpuesta con base en la Ley 2341 y que los plazos debieran aplicarse conforme a esa ley, le parece absurdo ya que no se puede acudir a la jurisdicción minera y solicitar se aplique el procedimiento general cuando es una materia regulada por norma especial que tiene sus propias normas adjetivas de acuerdo al art. 105 del Código de Minería, más aun cuando la demanda de nulidad es de conformidad a los arts. 103, 105, 117 inc. b), 157 y 158 del mismo cuerpo legal. Asimismo, con relación a que la autoridad administrativa emitió sus actos fuera de plazo, indica que no es válido el argumento porque en cada instancia fueron emitidos dentro de los plazos establecidos, señalando que la Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012 de 14 de mayo, fue emitida y notificada dentro del plazo de veinte días establecidos en el inc. g) del art. 71 del Reglamento a la Ley 2341, aplicando supletoriamente por la previsión del art. 105 de la Ley 1777, por el procedimiento previsto en los arts. 156 y 158 de esa norma no prevé el plazo para dictar resolución; por lo que, la autoridad administrativa no hizo más que adecuar sus actos conforme a lo dispuesto en la ley.

Respecto a las supuestas irregularidades en el trámite que otorgó la concesión "SALLA", indica son argumentos que no corresponden a esa instancia de impugnación, ya que son actos que corresponden a otro procedimiento realizado en la gestión 2004 en el cual se otorgó una concesión que concluyó con la emisión de la Resolución Constitutiva 32/2005, que no fue impugnada en su oportunidad mucho menos fue sujeta a oposición; por lo que, adquirió firmeza y se encuentra plenamente ejecutoriada. Ahora, es evidente que el Código de Minería prevé el procedimiento de nulidad para el acto jurídico por el cual se otorga la concesión minera que es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los arts. 17 y 18 del mismo Código, es decir únicamente se podrían invocar esas causales, en razón a que las nulidades deben estar previstas en la ley.

Por lo que la autoridad administrativa en primera instancia falló declarando improbada la demanda de nulidad.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, con costas.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1.- Por Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero (fs. 11 del Anexo I), El Superintendente de Minas La Paz, Beni y Pando otorgó la concesión minera denominada "SALLA" compuesta de una cuadrícula, ubicada en la jurisdicción del canton Kasillunca de la provincia Pacajes del departamento de La Paz en favor de Maria "Cocepción" (sic) Humerez de Coaquira y Modesta Humerez, registrada en la Hoja de la Carta Nacional 5842-IV de conformidad con el plano definitivo.

Por su parte, el ahora demandante, Juan Tarqui Mancachi, por memorial presentado ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativo Minera el 3 de febrero de 2012 (de fs. 19 a 20 vta. subsanada a fs. 23 y vta, del Anexo I) planteó demanda Nulidad de Resolución Constitutiva 32/2005 de la Concesión Minera "SALLA", la cual fue admitida por Auto de 14 de febrero de 2012 (fs. 24 a 25 del Anexo I) y tramitado el proceso, se emitió la Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012 de 14 de mayo (fs. 112 a 117 del Anexo I), por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando, quien declaró improbada la demanda de nulidad interpuesta por Juan Tarqui Mancachi contra la Resolución Constitutiva 32/2005 de 11 de febrero y la Escritura Pública 181/2005 de la concesión minera denominada "Salla" de una cuadricula minera, ubicada en la jurisdicción del cantón Kasillinka de la provincia Pacajes del Departamento de La Paz y de las irregularidades al proceso de adjudicación de la concesión minera "Salla", al no haber demostrado las irregularidades en el trámite de solicitud de la mencionada concesión, la contravención establecida en los arts. 17 y 18 de la Ley 1777 y art. 33 de la Ley 2341 y arts. 4, 25 y 28 del DS 27113.

Notificado con dicha determinación Juan Tarqui Mancachi, el 21 de mayo de 2012 (fs. 118 del Anexo I). Contra dicha Resolución ARJAM LP-B-P 023/2012, Juan Tarqui Mancachi interpuso recurso de revocatoria el 31 de mayo de 2012 (fs. 120 a 121 vta, del Anexo I), emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria ARJAM LP-B-P 030/2012 de 5 de julio (fs. 131 a 132 del Anexo I); por la cual, la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz, Beni y Pando dispuso desestimar el recurso de revocatoria por haberse interpuesto extemporáneamente; de esa manera contra la indicada Resolución Juan Tarqui Mancachi interpuso Recurso Jerárquico (fs. 136 a 137 vta, del Anexo I), resuelto por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera mediante Resolución de Recurso de Jerárquico 023/2012 de 13 de septiembre (fs. 170 a 172 del Anexo I) que desestimó el Recurso Jerárquico.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Tarqui Mancachi
Demandado
la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Mineral.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Recurso de revocatoria / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0203/2016Fuente oficial