Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0203/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 203/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1077/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2013 de 13 de agosto (fs. 8 a 16), el memorial de contestación de fojas 46 a 50, la réplica de fs. 53 a 54, la dúplica de fs. 57 a 58 los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), en virtud del Memorando N° 0334/2013 de 18 de febrero (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 17 a 23, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 y en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2013 de 13 de agosto.

Inicia el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes, respecto de la falta de Certificado Medioambiental en el proceso de importación, emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).

Manifiesta que solicitada la validación de autenticidad del Certificado N° CM-PT-04-0057-2011, correspondiente al vehículo que ampara la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-1899, IBMETRO a través de la nota DML CE 01272/2012 de 4 de julio, remitida a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, señaló: “Concluida la revisión de los códigos y números de los certificados recibidos, informa y corrobora que los mismos no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO.”

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “SAA SRL.”, al efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-1899, de 4 de octubre de 2011, “…presentó un certificado Medio Ambiental presuntamente falso…” (Sic).

Realiza a continuación una extensa cita de normas, entre las que resaltan el artículo 148 de la Ley N° 2492, así como los artículos 84, 85, 88 de la Ley General de Aduanas y los artículos 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, para luego referirse al artículo 181 de la Ley N° 2492, relativo al ilícito de contrabando.

Hace referencia al Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-0033/2012 de 25 de mayo según la cual se identificó como importador a Roberto Mejía Crespo, con Carnet de Identidad 830796, Sapenco s/n, Quillacollo Bolivia.

Posteriormente efectúa la descripción de la mercancía, señalando que se trata de un camión. Marca: Volvo. Tipo: F16. Clase: Camión Hormigonero. Cilindrada: 16.000 cc. Motor: TD162FL-952-8905 Chasis: N° YV2H32D8MA36. Año de fabricación: 1991. Color: Naranja. Combustible: Diésel.

Expresa que como consecuencia del acta de intervención referida líneas arriba, sobre la base de la presunción de la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 181 del Código Tributario, Ley N° 2492, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-40/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Apuntó que refutando la fundamentación de la AGIT, le corresponde señalar lo siguiente:

Que al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décima Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012 de la DUI 2011/543/C-1899, en la que se puede observar de manera más amplia el trabajo realizado, la identificación de las personas sindicadas, identificación de los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.

Realizando una trascripción de los arts. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; 85 de la LGA; 65 y 148 del CTB; 111 del RLGA, indicó que el citado art. 48 del DS Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB.

Continua manifestando que por lo citado, el procedimiento seguido a consecuencia del Control Diferido Regular es totalmente válido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del CTB ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras, tales como, los arts. 111-k) del RLGA y 119, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010. En caso de no contar con la acreditación mediante certificación que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la Administración Aduanera en coordinación con la entidad, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.

Reiteró que en el procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció claramente que el certificado de IBMETRO, que fuera presentado como documento de soporte de la DUI, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-Central La Paz conforme se estableció en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio.

Con relación a lo señalado por la AGIT en torno a que tiene que existir un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, no corresponde, toda vez que el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, no tiene la finalidad de determinar la falsedad del documento, ya que el mismo está corroborado por lo certificado por la misma institución de IBMETRO, transcribiendo como respaldo a sus argumentos, los arts. 198, 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal, de cuya interpretación – señala – no tienen por naturaleza, identificar la falsedad, sino más bien la de determinar quién es el autor o partícipe del hecho público, de ahí que no resulte coherente que la AGIT pretenda que se dilucide el proceso penal, para determinar si el certificado es falso o verdadero, reiterando que el proceso penal iniciado no es para determinar la validez o no del certificado, sino con el objetivo de determinar quién y en qué grado fue o fueron responsables de la elaboración y uso de este documento, por lo que la determinación o no del sujeto punible, no convalidará el Certificado CM-PT-04-00091-2011, solo sancionará el hecho punible, situación distinta con el proceso de contrabando, ya que al tener la certificación de IBMETRO respecto a que los cuestionados certificados son falsos, se entiende que los mismos no existen ya que no fueron emitidos por autoridad competente, y por lo tanto se habría incumplido con lo dispuesto por el art. 11 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Finaliza señalando que IBMETRO corroboró que los certificados utilizados en los despachos aduaneros, no fueron emitidos por esa institución, lo que a su criterio demuestra que los mismos fueron fraguados, y no es la Aduana que de manera antojadiza señale que son falsos, sino que es la misma Institución de IBMETRO que niega que los mismos hayan sido emitidos por dicha institución, lo que demuestra que los mismos fueron fraguados y corresponde determinar los responsables.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1401/2013 de 13 de agosto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-40/2012 de 27 de diciembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 25 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, Roberto Mejía Crespo, en el domicilio señalado al efecto, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 46 a 50, fue providenciado a fs. 51, cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 23 de abril de 2014, como consta a fojas 39, fue devuelta la provisión citatoria y recibida según cargo de fojas 40 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 51, su arrimo al expediente y por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012, indica en el acápite referido a la relación circunstanciada de los hechos, que la Agencia Despachante de SAA SRL., al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2012/543/C-1899 de 4 de octubre de 2011, presentó un certificado medioambiental presuntamente falso; asimismo la resolución sancionatoria estableció la existencia de la contravención aduanera de contrabando contra Roberto Mejía Castro, conforme lo establecido en el inc. b), art. 181 de la Ley 2492, evidenciándose que existe una contradicción de argumentos entre el sujeto pasivo y la Administración Aduanera respecto a la prueba principal, puesto que el sujeto pasivo asegura que es plenamente válida para desvirtuar la contravención de contrabando contravencional, y por otro lado el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, establecen que el Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00057-2012, correspondiente al vehículo que ampara la DUI C-1889, no existe ni se encuentra registrado en los archivos de IBMETRO, motivo por el que dicha prueba, se encuentra supeditada al pronunciamiento en la vía penal, para determinar si los hechos generadores acaecieron o no, dando como resultado el nacimiento de una contravención aduanera de la cual sería responsable el sujeto pasivo; par lo que se requiera previamente, el pronunciamiento sobre la veracidad o no, del mencionado certificado, aspecto que compete al Ministerio Público.

En ese entendido, la instancia jerárquica, se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del Certificado Medioambiental, por lo que no puede ingresar al análisis de fondo, toda vez que resolver el fondo del asunto en base a una prueba cuya legalidad se observa, constituiría en infracción del inc. b), parágrafo II del art. 197 de la Ley 3092, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012 de 28 de septiembre de 2012, con el objeto de que a partir del pronunciamiento que emita la instancia correspondiente para determinar la autenticidad del Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-00057-2012, la Administración Aduanera, dicte una nueva Acta de Intervención.

Finaliza señalando que por lo expuesto se puede evidenciar que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la resolución jerárquica fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en los fundamentos de la resolución de recurso jerárquico.

II.2.- Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1401/2013 de 13 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de anular lo obrados, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012 de 28 de septiembre, ordenando a la Administración Aduanera concluir el procedimiento de control diferido, elevar informe y coordinar el inicio de una fiscalización mediante la orden correspondiente. Al efecto señala, que el artículo 48 del Decreto Supremo Nº 27310 señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el término faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine qua non para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el artículo 8 del CTB.

También adujo que la AGIT realizó una interpretación incorrecta al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.

Por su parte, la autoridad demandada indicó que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012, no observó las formalidades establecidas en el Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes.

IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver y, en el marco de la controversia planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

IV.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-033/2012 de 28 de septiembre (fs. 51 a 58, Anexo II), identificando como sindicada del ilícito de contrabando, a Roberto Mejía Crespo, con C.I. 830796, Sapenco s/n, Quillacollo Cochabamba.

La descripción de la mercancía objeto de contrabando, fue identificada como un camión. Marca: Volvo. Tipo: F16. Clase: Camión Hormigonero. Cilindrada: 16.000 cc. Motor: TD162FL-952-8905. Chasis: N° YV2H3A2D8MA36. Año de fabricación: 1991. Color: Naranja. Combustible: Diésel.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

" Del texto de la norma citada, se entiende que aún en los casos en los que, realizadas las operaciones de control anterior, durante y posterior, no pudieran comprobarse algunos aspectos, la Administración Aduanera tiene facultad para realizar una fiscalización posterior, concluyéndose que es la potestad de control otorgada por la normativa que se extiende más allá de haberse agotado las fases de control, porque todavía puede realizarse la fiscalización de aquellos aspectos (calidad, origen u otros), lo cual no significa de ninguna manera que sea una opción que puede o no ejecutarse como interpretó erróneamente la demandante, concluyéndose que en el caso, debió efectuarse la fiscalización señalada por la norma analizada".

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Mercancías con exoneración / Despacho Inmediato
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0203/2017Fuente oficial