Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 203/2018
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018
EXPEDIENTE: 1097/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Aduana Nacional Gerencia Regional Santa
Cruz contra la Autoridad General de
Impugnación Tributaria (AGIT)
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (fs. 27-31), en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1469/2013 de 19 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 4-12); la contestación (fs. 53-58); la réplica (fs. 67 y 68); la duplica (fs. 73-75), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz I de la Aduana Nacional, se apersona ante este Tribunal, manifestando:
1.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-12/2013 de 31 de enero de 2013, resolviendo declarar probada la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N° 053/2012 de 29 de junio de 2012 girada contra la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L. (ADA GUAPAY) y su comitente Ludwing Alfonso Álvarez Mercado, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses, más la sanción del 100% del valor del tributo omitido, ascendiendo la deuda a UFV's 12.316,75. En tal sentido, Ludwing Alfonso Álvarez Mercado interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, resolviendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo; al ser contraria la resolución a los intereses de la Aduana Nacional, se interpuso Recurso Jerárquico ante la AGIT, quien resolvió CONFIRMAR la resolución de la ARIT.
1.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa
Señala que la Resolución Determinativa nace a la vida jurídica producto de un proceso de control diferido inmediato posterior al levante del despacho aduanero al que fue sometido el sujeto pasivo, en virtud a lo dispuesto por el art. 48 del DS N° 27310 y la Resolución de Directorio 01-004-09; dentro este proceso, se evidenciaría duda razonable en el valor declarado de la mercancía sobre los factores de riesgo establecidos en el art. 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), constatando que la declaración del valor del seguro no cubría hasta el lugar de importación los gastos por concepto de servicios portuarios y los datos llenados en la Declaración Andina al Valor eran incorrectos; conducta que se subsume en la contravención aduanera por omisión de pago y el mal llenado de la Declaración Andina al Valor, hechos que habrían sido plasmados en la Diligencia Informativa, el Informe del funcionario de fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, actos que a su vez, fueron de conocimiento del sujeto pasivo y que se ajustaron a lo establecido en la Resolución de Directorio 01-004-09, teniendo el importador la amplia e irrestricta libertad de asumir defensa, dado que en las diferentes etapas del proceso, presentando descargos sobre estas observaciones, no fueron de satisfacción de la Aduana Nacional, estableciéndose sanciones conforme previenen los arts. 99-II y 169-I de la Ley N° 2492
Empero, la AGIT en su Resolución Jerárquica, no interpretaría adecuadamente la normativa señalada, al establecer en su parte resolutiva que la Administración Aduanera debe adecuar sus actos administrativos al Procedimiento de Determinación del Valor aprobado por normas supranacionales y el Título Octavo del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y seguir por cuerda separada los procedimientos administrativos correspondientes en cuanto a las contravenciones aduaneras observadas, si corresponde.
En ese sentido, la AGIT no habría considerado el contenido del art. 258 del RLGA.
Señala que al tratarse de un proceso de Fiscalización de Control Diferido Inmediato, si bien se determinó inicialmente la existencia de variación de valor sobre la mercancía, no es imperativo que el fiscalizador prosiga con la emisión del informe de variación de valor, como erróneamente interpretó la AGIT, puesto que como resultado del examen documental y/o aforo físico de la mercancía, también se habrían evidenciado otras contravenciones aduaneras: 1) Mal llenado de la DAV; y 2) Omisión de pago según las circunstancias descritas precedentemente, conducta previstas y sancionadas en el artículo 165 de la Ley N° 2492.
En conclusión, la Administración Aduanera habrían procedió de acuerdo a lo establecido en el apartado V, literal c. numeral 4. Inc. e) de la Resolución de Directorio 01-004-09, en el entendido de que, siendo conductas múltiples descubiertas dentro del mismo proceso de fiscalización, no pueden ser tramitadas de forma separada como pretende la AGIT.
1.3 Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1469/2013 de fecha 19 de agosto de 2013 emitida por la AGIT y, en consecuencia, Anule la ARIT-SCZ/RA 0459/2013 de 03 de junio de 2013, declarando por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-12/2013 de 31 de enero de 2013.
II. De la contestación de la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona a la demanda y responde negativamente a la misma, con los siguientes argumentos:
Refiere que dentro el Procedimiento de Control Diferido aprobado por RD 01-004-09, el Acápite V. C. 4., señala que si a la conclusión del Control Diferido Inmediato se determina que: a) no existen observaciones, b) Existe variación de valor, c) Existe presunción de la contravención aduanera conforme establece el art. 160, numerales 5 y 6 de la Ley N° 2492, el art. 186 de la Ley General de Aduanas y el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y graduación de sanciones, d) Existe indicios de la comisión de contravención por omisión de pago dentro de los alcances del art. 165 de la Ley N° 2492 y otros; se seguirán los procedimientos establecidos en este acápite, y al tratarse el presente caso de la existencia de variación del valor, el fiscalizador debe solicitar información adicional al importador y en caso de ser necesario a terceras personas a través de la Diligencia Informativa según formato del Anexo VI, otorgando un plazo de 5 días hábiles, para que recibida la documentación por el importador y/o terceras personas, el fiscalizador analice los descargos y en caso de corresponder emita y notifica el Informe de Variación de Valor, debiendo continuar según procedimiento aprobado por el Título Octavo del RLGA, que establece la Duda Razonable, Informe de Variación del Valor y el procedimiento para la determinación del valor en aduanas de las mercancías.
Afirma que la Administración Aduanera, el 15 de marzo de 2012 comunicó que la DUI C-22985 fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, emitiendo la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-0099/2012, por duda razonable sobre el valor declarado, habiendo el importador presentado la documentación requerida; sin embargo, el 25 de abril de 2012, emitió el Informe AN-UFIZR-IN 368/2012, indicando no sólo la existencia de duda razonable sobre el valor declarado, sino observaciones sobre el importe pagado por concepto de flete marítimo, valor declarado de la mercancía, por lo que determinó contravención por Omisión de Pago, así como existencia de contravención aduanera por no presentación de información solicitada por la Aduana, sancionable con 1.500. UFY; y llenado incorrecto de la DAV sancionable con 500 UFV: lo que se estableció en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, demostrándose que la Administración Aduanera ha realizado una mezcla de procedimientos aduaneros de variación del valor, contravención por Omisión de Pago y contravenciones que requieren aplicación de sumario contravencional, en un solo acto administrativo, es así que la Administración Aduanera dejó al sujeto pasivo en estado de indefensión vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1469/2013 de 19 de agosto.
III. Del tercero interesado.
Citando los numerales 8.1 y 6.1 del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; arts. 2, 3, 4, 5, 32, 36, 40, 49, 45 y 50 de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de 12 de diciembre de 2003; arts. 144, 250, 257, 258 y 260 de la Ley General de Aduanas; y arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, refiere:
Análisis del valor declarado como precio realmente pagado y aplicación de métodos de valoración.
Refiere que la Administración Aduanera desconoce lo previsto en el Tratado Internacional sobre Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), dado que el informe emitido no cumple la prelación metodológica del Tratado Internacional de Valoración, dando lugar a la emisión de un acto administrativo contrario a la ley, rechazando el primer y principal método de valoración y aplicando directamente el sexto método de valoración.
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