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TSJReiteradora

SE/0203/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente argumentó que la AGIT no consideró que las obligaciones impositivas establecidas en la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo, el hecho acaecido que originó esta resolución, fue en la gestión 2010, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva las modificacion...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 203/2018

Expediente : 293/2016

Demandante : Yelmo Edduin Vásquez Achá

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1090/2016 de 05 de septiembre de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 7 de diciembre de 2018.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 18 vta., interpuesta por Yelmo Edduin Vásquez Achá, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, corriente de fs. 13 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 65 a 71 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 75 a 76 y de fs. 80 a 82 vta. respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 88 a 93; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Yelmo Edduin Vásquez Achá, interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; manifestando que el 21 de agosto de 2015, se le notificó con la orden de fiscalización externa, mediante edicto, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010; posteriormente el 11 de diciembre de 2015, se emitió en su contra la Vista de Cargo, por un total de UFVs 348.090,00 equivalente a Bs. 734.732,00, correspondiente a la deuda tributaria y sanciones, emitiéndose el 15 de marzo de 2016, la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo de 2016, interponiendo recurso de alzada contra ella y notificándole con la resolución que resolvió este recurso el 6 de julio de 2016, dictada por la ARIT-La Paz Nº 0490/2016 de 4 de julio, que resolvió confirmar la resolución determinativa que rechazó su solicitud de prescripción, interponiendo el recurso jerárquico resuelto el 5 de septiembre de 2016, que resolvió confirmar la resolución de alzada, resolución contra la que interpone la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó, que la resolución de recurso jerárquico, no se ajustó a los preceptos legales referidos al debido proceso con relación a la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115º Parág. II y 178 Parág. I de la CPE, al no haber valorado objetivamente las pruebas presentadas, interpretado erróneamente la ley, y sesgado el principio de verdad material, establecido en el art. 4º inc. d) de la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 180 de la CPE, así como el principio de favorabilidad establecido en el art. 116º de la citada constitución; argumentando lo siguiente:

1.2.1. La AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, vulneró el debido proceso realizando una interpretación errónea del art. 59 (Prescripción) del Código Tributario, aplicando indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones al mismo, establecidas en las Leyes Nº 291 y 317 y vulnerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.

Argumentó, que la AGIT no consideró que las obligaciones impositivas establecidas en la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo, el hecho acaecido que originó esta resolución, fue en la gestión 2010, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva las modificaciones realizadas al art. 59 del CTB, como son las leyes 291 y 317 de 11 de septiembre de 2012 y de 11 de diciembre de 2012, respectivamente, conforme a lo establecido en el art. 123 de la CPE, donde se prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, como regla, y con excepciones que no corresponden al caso, es así que debió aplicar los principios procesales “tempus regis actum y tempus comisssi delicti”.

Respecto al principio de favorabilidad, que establece que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable previsto en el art. 116 de la CPE, concuerda con el art. 150 de la Ley 2492, en cuanto a la retroactividad, cuando beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable, aspecto no considerado por la AGIT al momento de resolver el recurso jerárquico.

1.2.2. La AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 81º de la Ley 2492, al ser la omisión de pago en la gestión 2010.

Manifestó que la notificación con la Resolución Determinativa Nº 119/2016 el 22 de marzo de 2016, fecha en la que se interrumpió el cómputo de la prescripción, conforme lo establece el art. 61 del CTB, al corresponder la omisión de pago a la gestión 2010, por lo que al momento de la notificación con la Resolución Determinativa, ya se había operado la prescripción de la facultad de la AT para la determinación de la deuda tributaria, a partir del 1 de enero de 2015, al transcurrir 6 años, dos meses y dos días, quedando demostrado que la facultad para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos por la AT, ya prescribió, conforme lo establece el art. 59 de la Ley 2492, sin la aplicación retroactiva de las modificaciones a este artículo, introducidas el 2012, por las leyes Nº 291 y 317.

I.2.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre del 2016, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT; disponiéndose la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria y la imposición de la sanción administrativa.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

II.1. Respecto a que la AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, vulneró el debido proceso al sesgar la verdad material y realizar una interpretación errónea del art. 59 (Prescripción) del CTB, vulnerando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.

Argumentó que el art. 59 de la Ley 2492 del CTB, dispone que las acciones de la AT prescriben a los 4 años, para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; así con relación a la interrupción con la notificación al sujeto pasivo, con la resolución determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, prevista en los arts. 61 y 62 de la citada ley; alegando que esta normativa fue modificada por las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, ampliando el término de prescripción a ocho años, y que el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Afirmó que la AGIT como entidad administrativa, por disposición del art. 197 del CTB, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicarlas, con las modificaciones realizadas, observando el art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, que presume la constitucionalidad de toda ley.

II.2. En cuanto a que la AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 81º de la Ley 2492, al ser la omisión de pago en la gestión 2010.

Señaló que de la lectura del texto modificado del art. 59 de la Ley 2492, se establece que la facultad de la AT, para la determinación de la deuda tributaria, prescribirán a los 8 años en la gestión 2016, donde no se prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, señalando que la modificación no solo incrementa el término de la prescripción, sino que imperativamente dispuso la progresividad del cómputo de la prescripción, con el propósito que en el cómputo no se tomen en cuenta las obligaciones tributarias con el vencimiento para cada año, sino que se efectúe tomando en cuenta la solicitud de la prescripción, ya que no se produce de forma paralela al hecho generador.

II.2. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 75 a 76, Yelmo Edduin Vásquez Achá, desvirtúa la posición de la AGIT en la contestación, reiterando sus argumentos de la demanda, con relación a la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto al art. 59 del CTB, en la resolución de recurso jerárquico en cuanto a la prescripción de la facultad para determinación de la deuda tributaria por la AT, al aplicar de manera retroactiva las Leyes Nº 291 y 317 que modifican el régimen de la prescripción establecido en el CTB., ratificándose en los fundamentos de su demanda, reiterando su solicitud a efectos que se revoque la Resolución AGIT-RJ-1090/2016 de 5 de septiembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 80 a 82 vta., el representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, manifestando sobre la prescripción, que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB, no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, por lo que de la lectura del texto actual del art. 59 de la Ley 2492, se sujeta a lo impuesto en la norma, en el caso presente la prescripción de las facultades de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribirán a los ocho años en la gestión 2016, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 317; argumentando que las modificaciones realizadas por la Ley 317 se encuentran vigentes, ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-1090/2016 de 5 de septiembre.

III.- Del Tercero Interesado.

Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales La Paz I, representada legalmente por su Gerente Distrital Iván Arancibia Zegarra, habiéndose apersonado mediante memorial de fs. 88 a 93 de obrados, señalando respecto a la solicitud de prescripción, en cuanto a los fundamentos de la resolución que resolvió el recurso jerárquico dictado por la AGIT hoy impugnado, que todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las leyes 291 y 317, deberá regirse por la nueva legislación modificatoria, por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, no siendo evidente que la AT., haya realizado una aplicación retroactiva de las leyes mencionadas, planteándose así, tampoco habría operado la prescripción pretendida por el contribuyente demandante.

Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 22 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Yelmo Edduin Vásquez Achá con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/VC/1060/2015 de 11 de diciembre de 2015, en la cual se establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta en 326.191 UFV equivalente a Bs. 683.317, que incluye tributo omitido, intereses, incumplimiento de deberes formales y la sanción del 100% por la conducta preliminarmente calificada como omisión de pago, relativas al IVA e impuesto a las transacciones IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; y respecto al IUE correspondiente al periodo fiscal concluido al 31 de diciembre de 2010.

El 22 de marzo de 2016, la AT notificó personalmente a Yelmo Edduin Vásquez Achá con la Resolución Determinativa Nº 119/2016 (CITE SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016) de 15 de marzo de 2016, que rechaza la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente y determina sobre base cierta y base presunta una deuda tributaria de 348-090 UFV equivalente a Bs. 734.732, que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y la sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago, correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010 y del IUE correspondiente al periodo fiscal concluido al 31 de diciembre de 2010.

El 25 de enero de 2016, la ARIT emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0490/2016 de 4 de julio de 2016, que resolvió confirmar declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 119/2016 de 15 de marzo, que rechazó la solicitud de prescripción planteada por el sujeto pasivo.

El 5 de septiembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1090/2016, que dispuso confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0490/2016 de 4 de julio de 2016.

En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda, cursante a fs. 65 a 71 vta., se corrió traslado al demandante para la réplica que sale de fs. 75 a 76, que reitera los fundamentos de la demanda, dúplica de fs. 80 a 82 vta., que ratifica los términos de la respuesta a la demanda, el pronunciamiento del tercero interesado de fs. 88 a 93.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer:

Si al emitir la Resolución AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, se vulneró el debido proceso, realizando una interpretación errónea del art. 59 del CTB (Prescripción), aplicando indebidamente de manera retroactiva, las modificaciones establecidas en las Leyes Nº 291 y 317, conculcando el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE.

Si La AGIT, no realizó una correcta apreciación de la prueba, al corresponder la omisión de pago a la gestión 2010, a tiempo de rechazar la prescripción de la facultad de la AT para determinar la deuda tributaria, al haberse operado la misma.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT y la Administración Tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el art. 2.2 y 4 de la Ley 620.

Al punto 1.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Yelmo Edduin Vásquez Achá
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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