Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 203
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 104/2019-CA
Demandantes : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0167/2019 de 19 de febrero
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 26 a 43, interpuesta por Felipe Vera Botello representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2019 de 19 de febrero; el Auto de admisión de fs. 46, la contestación de fs. 120 a 135; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 141; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 2 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) CIDEPA Ltda, por cuenta de su comitente Project Concern International, presentó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-1542, que fue validada en la misma fecha bajo la modalidad de despacho inmediato para la importación de arvejas, sorteada a canal verde.
El 29 de noviembre de 2017, mediante Comunicación Interna AN-USO.G.C N° 3526/2017 el Jefe de Unidad de Servicio a Operadores dio respuesta a la solicitud realizada por el Administrador de la Aduana Interior La Paz, mediante Comunicación Interna AN- GRLGR.LPLI-CI-3408-2017, señalando que a la fecha, en la oficina de Exenciones Tributarias, no se encuentra ninguna solicitud de exención de tributos de los consignatarios señalados en el requerimiento.
El 18 de julio de 2017, la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), notificó de forma personal al representante de la ADA CIDEPA Ltda, con la Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 884/2017 de 22 de marzo, mediante la cual se comunicó, que la DUI C-1542, figura como pendiente de regularización; por lo que, conminó a que en el plazo perentorio de 3 días hábiles, realice el pago de la deuda aduanera y que en caso de incumplimiento se dará ¡nido a la ejecución tributaria.
El 21 de julio de 2017, Felipe Vera Botello en representación de la ADA CIDEPA Ltda, presentó memorial planteando oposición al requerimiento de pago, alegando la inexistencia de la deuda por estar exento de pago y extinción de la acción de prescripción citando la Sentencia N° 185 y haciendo énfasis a que no corresponde la aplicación retroactiva invocando las Sentencias Nros 39 y 52 de 2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la Sentencia de Sala Plena N° 306/2013 y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre.
El 23 de agosto de 2018, la Administración Aduanera, notificó de forma electrónica al representante legal de la ADA CIDEPA Ltda, con la Resolución Administrativa AN- GRLGR-LAPLI-RESADM-1156/2018 de 10 de agosto, que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera establecida en la Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 884/2017 de 22 de marzo, toda vez que la referida Administración realizó todas las actuaciones conforme a la normativa vigente y dentro los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo; consecuentemente mantuvo firme y subsistente la citada nota de requerimiento de pago.
Contra la mencionada resolución, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1951/2018 de 10 de diciembre, por el que se ANULÓ la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI- RESADM-1156/2018 de 10 de agosto; disponiendo que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo debidamente fundamentado realizando un análisis integral de los argumentos planteados por la ADA CIDEPA Ltda.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2019 de 19 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1951/2018 de 10 de diciembre.
Contra la Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
.- La ADA CIDEPA Ltda, a través de su representante legal, presentó demanda contenciosa administrativa, señalando que la AIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0167/2019 de 19 de febrero, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria, limitándose a negar exención pese a la existencia de una Sentencia y Acuerdo Marco que les ampara; manifestaron que corresponde la exención en mérito a que en la DUI 2009/201/C-1542 de 3 de febrero, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos en el Rubro 47, se declaró una base imponible con valor cero a pagar, por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos.
.- Señaló, que la resolución de exención, no es imprescindible para la declaración de exención tributaria, que contrariamente la Administración Aduanera lo exige sin observar lo establecido en el principio de informalismo, citó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril.
.- Alegó, que corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, en consideración a que el hecho generador ocurrió durante la vigencia de la Ley 2492, correspondiendo la aplicación de los arts. 59-III y 60-III; sin embargo, se aplicó una Ley posterior, que es la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, con el fin de extender los plazos de la prescripción y realizar un nuevo computo de prescripción anómalo, que les causó serios agravios, al pretender cobrarles una sanción por omisión de pago, que ya prescribió.
Al efecto, citó y transcribió las partes pertinentes de la Sentencia N° 52/2016 de 28 de junio, referente al instituto de la prescripción y la Sentencia de la Sala Plena N° 306/2013 de 2 de agosto, referente a la retroactividad de la norma, pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
.- Manifestó, que la Autoridad de Impugnación Tributaria, incumple con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1169/2016-S3 de 26 de octubre, referente al plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo, Sentencia tiene carácter vinculante como establece el art. 129 de la CPE.
.- Señaló, que la AIT vulneró la garantía del debido proceso en su elemento el derecho a la defensa y seguridad jurídica, haciendo mención a lo establecido por la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San Jose de Costa Rica de noviembre de 1969, referente al derecho de recurrir y pedir un pronunciamiento sobre los agravios, citó además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1911/2013 de 29 de octubre; 0511/2011-R de 25 de abril y 396//20136 de 18 de septiembre, referidas a la seguridad jurídica, señalando que estos precedentes deben ser tomadas en cuenta en resguardo a la seguridad jurídica.
Concluyendo, señaló que la Aduna Nacional, no tomó en cuenta el principio del debido proceso y la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley N° 2492, vulnerándose el principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6) y 10) del Código Tributario (CT).
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la resolución demandada, consecuentemente ordenar a la Aduana Nacional proceda al reconocimiento expreso del beneficio de la exención en virtud al Acuerdo Marco de Cooperación suscrito entre Bolivia la Organización Gubernamental Project Concern International y se declara la extinción conforme los fundamentos expuestos.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de mayo de 2019 de fs. 46, se admitió por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 120 a 135, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Señaló, que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa
Indicó, que la parte demandante incurrió en incongruencias al expresar que la Resolución del Recurso Jerárquico habría ingresado a emitir criterio sobre la prescripción, basada en la Leyes 291 y 317, contrario a lo manifestado no se ingresó a considerar aspectos de fondo, que fue aclarado en el Punto IV.4.1. Cuestión Previa de la resolución ahora recurrida.
Señaló, que revisada la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1156/2018 de 10 de agosto, advirtió que la Administración Aduanera transcribió partes pertinentes del Informe Técnico AN- GRLGR-LAPLI-I N° 6464/18, referida entre otros aspectos que la facultad de ejecución tributaria es imprescriptible en aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317, manifestando también con relación a la exención que el sujeto pasivo no presentó la Resolución Ministerial que le exima del pago de tributos; en tal sentido, evidenció que la AN, no se pronunció sobre todos los argumentos y documentos presentados por los sujetos pasivos como sustento de sus solicitudes.
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