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SE/0203/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El demandante afirma que, se aplica la Ley N° 2494, sin las modificaciones hasta agosto de 2012, y a partir de septiembre de 2012, hasta diciembre del mismo año, se aplica la Ley N° 291, con las modificaciones que establece para los periodos de la gestión 2012, que prescriben a los cuatro (4) años l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 203/2020

EXPEDIENTE : 93/2019

DEMANDANTE : María Cinthia Zamora Vladislavic

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0088/2019 de 28 de enero MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por María Cinthia Zamora Vladislavic, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0088/2019 de 28 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 41 a 49 vta., la réplica, la duplica los antecedentes procesales, la intervención del tercer interesado de fs. 83 a 85 vta., y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, María Cinthia Zamora Vladislavic, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

El 9 de diciembre de 2016, fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 103100011716 emitido por la Administración Tributaria, por declarado y no pagado de la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT, correspondiente a los periodos diciembre 2006, 2012, julio a diciembre 2012, y enero a marzo de 2013, por concepto de omisión de pago, sancionando con una multa igual del 100% del tributo omitido en UFV´s 73.695, equivalente a Bs. 129.425.

El 19 de marzo de 2018, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018, por los periodos detallados en el Auto Inicial de Sumario Contravencional que representa en UFV´s 73.695, equivalente a Bs. 165.156 a la fecha de la emisión de la Resolución Sancionatoria.

El 20 de noviembre de 2018, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0226/2018, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de 26 de enero de 2018, respecto a la sanción correspondiente al IVA del periodo, diciembre de 2006, por prescripción, criterio que no fue compartido por la parte demandante, ya que la ARIT, tomó una decisión de hecho, al interpretar erróneamente la normativa vigente, motivo por el cual se interpuso recurso jerárquico.

El 1 de febrero de 2019, se notificó a la contribuyente, con la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0088/2019, que resolvió, confirmar la Resolución de Recurso de Alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, la contribuyente, conforme consta de fs. 11 a 17, manifiesta en síntesis:

Que la AGIT, en la resolución impugnada, respecto a la vigencia de la Ley N° 291, sobre la prescripción, funda de manera equivocada, al mencionar solamente el periodo diciembre 2006, y dejando el resto a un lado sin ningún análisis como ser los periodos, diciembre 2012 y febrero 2013 del IVA, así como el IT, de los periodos fiscales, julio a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013.

Al respecto fundamentó sobre esos periodos, se aplica la Ley N° 2494, sin las modificaciones hasta agosto de 2012, y a partir de septiembre de 2012, hasta diciembre del mismo año, se aplica la Ley N° 291, con las modificaciones que establece para los periodos de la gestión 2012, que prescriben a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria, para: Ejercer la facultad de ejecución tributaria (en ambas Leyes 2492 y 291), sin embargo, la AGIT, no ha analizado conforme a derecho, los periodos de la gestión 2012, vulnerando el art. 9.2) de la CPE, vulnerando también el art. 178-I del mismo cuerpo normativo, así como el respecto a los derechos y principios de la seguridad jurídica del contribuyente, al confirmar solamente el periodo de diciembre de 2006, dejando a un lado, los periodos de la gestión 2012, puesto que la Resolución Sancionatoria, no puede quedar pendiente por uno, cinco, diez o veinte años, hasta que la Administración Tributaria, recién se le ocurra notificar con la Resolución Sancionatoria, después que ha prescrito las acciones de dicha administración, toda vez que no es ese el sentido de esa institución, sino el que tenga algún derecho lo ejerza en un tiempo razonable.

Consiguientemente, también se ha vulnerado el respeto a los derechos consagrados en los arts. 68.10 del Código Tributario (Ley N° 2492) y 117.I de la CPE, incurriendo de esta manera en error de derecho, ya que para el caso concreto, establece que las declaraciones juradas pendientes de pago, constituyen titule de ejecución tributaria, por lo tanto conforme al art. 60.I de la Ley N° 2492, el termino de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, conforme a la teoría de los hechos cumplidos, entonces empieza el computo de la prescripción para los periodos de la gestión 2012, a partir del 1 de enero de 2013 y concluye el 31 de diciembre de 2016.

Que la AGIT, al confirmar la resolución de alzada, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 18181000016 de 26 de enero de 2018, respecto a la sanción correspondiente al IVA e IT, del periodo fiscal diciembre 2006 por prescripción, manteniendo firme y subsistente lo dispuesto sobre la sanción al IVA de los periodos diciembre 2012 y febrero 2013, así como el IT de los periodos fiscales, Julio a diciembre de 2012, enero a marzo de 2013, no realizaron un análisis de los periodos fiscales de la gestión 2012, ni de los periodos 2013; consecuentemente, citó lo previsto en el art. 123 de la CPE, referido a la retroactividad de la ley y las excepciones a la misma, al respecto, citó también lo previsto en el art. 150 de la Ley N° 2492, razón por la que, corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente, los arts. 59.I y 60.I de la citada Ley, modificado por la disposición adicional décima segunda de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

Por consiguiente, el termino de la prescripción, se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, empezó a correr a partir del 1 de enero del año siguiente desde el momento en que el contribuyente emitió o realizó y presentó sus declaraciones juradas pendientes de pago, tal cual se demuestra en la Resolución Sancionatoria N° 1818000016 de 26 de enero de 2018, por lo que se declara prescrita la facultad y las acciones de la Administración Tributaria de los periodos fiscales insertos en la nombrada resolución sancionatoria, conforme a lo previsto en los arts. 123 de la CPE, 59, 60 y 150 de la Ley N° 2492 y 291.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ 0088/2019 de 26 de enero y la Resolución de Alzada N° 0226/2018 de 20 de noviembre y se deje sin efecto la R N° 18181000016 de 26 de enero de 2018, en cuanto a los periodos fiscales diciembre 2012 IVA, “julio a diciembre de 2012”, sea conforme al art. 59 y 60 de la Ley N° 2492 y 291.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 19 de obrados, por memorial de fs. 41 a 49 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sostuvo que la demanda, sin ningún elemento de sustento, exterioriza aspectos que no condicen y no guardan debida congruencia con el alcance de los elementos dilucidados a través de la resolución impugnada, toda vez que argumenta que el criterio asumido en la determinación de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0088/2019 de 28 de enero, no se adecua a derecho, toda vez que la AGIT, habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la norma tributaria vigente, en lo que refiere a la vigencia de la Ley N° 291, sobre la prescripción, señalando que la resolución impugnada, solo se advierte pronunciamiento con relación al IVA del periodo diciembre 2006 “y no así del IVA diciembre 2012 y febrero 2013 e IT de julio a diciembre de 2012 y, enero a marzo de 2013”, respecto a los cuales, considera que correspondía la aplicación de la Ley N° 2492 sin modificaciones, hasta agosto de 2012 y a partir de septiembre de 2012, la citada ley, con las modificaciones introducidas en la Ley N° 291.

El respecto sostuvo que esos argumentos no se encuentran impugnados en el Recurso Jerárquico, es decir, so se encuentran impugnados mediante la interposición de dicho recurso, es más, no fueron reclamados en su debido momento por la contribuyente, o sea dentro del plazo establecido en el art. 144 del Código Tributario, razón por la cual, las referidas pretensiones son extemporáneas y debieron hacerse valer por la demandante en su debida oportunidad, es decir, en la vía administrativa, por lo que carecen de total pertinencia.

Sobre el punto cabe enfatizar que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, fue la parte, que a través de su impugnación jerárquica, exteriorizo su desacuerdo con la fundamentación expuesta en el parágrafo IV.1 inciso b) de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0226/2018 de 20 de noviembre, con relación al IVA periodo diciembre de 2006, en cuanto al pronunciamiento de la prescripción emitida, ello debido a que la parte resolutiva primera, de la citada resolución jerárquica, declaró prescrita la facultad de imponer sanciones por la contravención de omisión de pago respecto al periodo señalado, afectando sus fines precisamente sobre la facultad de imposición de sanciones administrativas, agravio respecto del cual se pronunció la Resolución Jerárquica Impugnada, y lo hizo de manera fundamentada.

De tal manera, la AGIT, al emitir su resolución, solo se pronunció sobre los agravios impugnados por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, relacionados con los expresados en sus alegatos.

En tal sentido, en virtud de los arts. 198.I.e) y 211.I del Código Tributario Boliviano, la instancia jerárquica, ingresó a la valoración de los argumentos y alegatos expresados por el sujeto pasivo, por lo que la AGIT, no se pronunció sobre argumentos que hoy señala la demandante, por el simple hecho de que estuvo conforme con la resolución de alzada, motivo por el cual, no cabe mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos.

II. 1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0088/2019 de 28 de enero.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 83 a 85 vta., se apersonó Mario Vidal Oroza Montellano, Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, como tercero interesado, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-043-14 de 11 de noviembre de

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece:

El 17 de enero de 2007, la contribuyente, presentó entre otras, la Declaración Jurada con Número de Orden 1030429768, correspondiente al IVA del periodo fiscal diciembre 2006, declarando una deuda tributaria de Bs. 6.688.-, sin proceder a su pago.

El 30 de junio de 2016, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 103300061715 de 11 de junio de 2015, comunicándole el inicio del proceso de ejecución de la deuda declarada por el IVA de los periodos fiscales diciembre 2006, diciembre 2012 y febrero 2013; y por el IT de los periodos fiscales julio a diciembre 2012, enero a marzo de 2013.

El 9 de diciembre de 2016, el sujeto activo, notificó a la contribuyente, con el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 103100011716, por haber declarado y no pagado la deuda tributaria descritos precedentemente, del IVA y IT.

El 2 de mayo de 2017, la ahora demandante, opuso prescripción de la deuda señalada, indicando que al tratarse de periodos correspondientes a las gestiones 2006 y 2012, los mismos se encontrarían prescritos, conforme los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, sin las modificaciones efectuadas por las leyes Nos. 291 y 317.

El 30 de junio de 2017, la institución estatal, notificó al sujeto pasivo, con la Resolución Sancionatoria N° 181710000508 de 19 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió imponerle la Sanción por Omisión de Pago igual al 100% del Tributo Omitido a la fecha de vencimiento del IVa e IT, por los periodos fiscales señalados.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
María Cinthia Zamora Vladislavic
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 59 y 60.I de la Ley N° 2492.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0203/2020Fuente oficial