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TSJ

SE/0204/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 204/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 737/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del SIN Contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en la demanda contencioso administrativa seguida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18-a, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2012 de 28 de agosto, pronunciada por la AGIT, la providencia de admisión de la demanda de fs. 20, la contestación a la demanda de fs. 44 a 46; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 51 a 52 y 54 respectivamente; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0379-12 de 18 de septiembre de 2012, el Gerente Distrital La Paz del SIN, Pedro Medina Quispe mediante memorial de fs. 15 a 18-a de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2012 de 28 de agosto, como efecto del Recurso de Alzada que planteó el contribuyente Empresa Nacional de Prestación de Servicios Petroleros S.A. (PETROSERVIS S.A.), contra la Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, el demandante expresa que:

1.- Acusa la flagrante violación al principio de congruencia, toda vez que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0763/2012, únicamente basó su determinación en que el contribuyente PETROSERVIS S.A. presentó demanda contencioso tributaria, extremo que no fue mencionado en ninguna parte en el Recurso de Alzada, menos en el Recurso Jerárquico, sorprendiendo a la AGIT con la solicitud de día y hora de juramento de reciente obtención para la presentación de documentación de reciente obtención, la cual reza; “presento como prueba de juramento de reciente obtención la siguiente documentación: 1) El memorial de respuesta para el rechazo de falta de competencia de la Resolución Determinativa Nº 194/2011 de 18 de octubre de 2011. 2) Resolución Nº 11/2012 de 18 de junio de 2012.”

Refiere con relación a las pruebas presentadas con juramento de reciente obtención, que el sujeto pasivo las tuvo por más de 9 meses, sobre todo en el caso de la primera prueba, evidenciándose la mala fe en la actuación del contribuyente.

Indica que tanto el Recurso de Alzada como el Recurso Jerárquico se abocó únicamente a cuestionar el procedimiento de fiscalización e incumplimiento de los deberes formales, por lo que causó sorpresa que la AGIT haya fallado únicamente sobre los alegatos del contribuyente referido a una demanda contencioso tributaria que el sujeto pasivo presentó en la vía ordinaria, evidenciándose de esta forma la violación al principio de congruencia. Finalmente sobre el punto afirma que al aplicarse el principio de congruencia en procesos administrativos, no corresponde pronunciarse sobre otros aspectos por lo que considera que la AGIT, extralimitó sus facultades y no se apegó a lo que dispone la normativa legal vigente e ingresó a resolver aspectos que no fueron demandados, ni que hicieron al fondo de la litis.

2.- Por otra parte, la entidad demandante efectuó una relación del proceso de verificación que conllevó a la depuración del crédito fiscal en razón a que fueron observadas varias facturas de proveedores, entre las que se menciona a los contribuyentes Gregoria Rodríguez Gualda y César Iván Medina, y a la determinación de la sanción por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales.

Finalmente, solicita emitir sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2012 de 28 de agosto, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 20, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT, contesta negativamente por memorial presentado el 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 44 a 46 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter técnico- jurídicos, señalando además que:

La Gerencia Distrital La Paz del SIN, en fecha 3 de marzo de 2011, notificó a PETROSERVIS S.A. con la Orden de Verificación Nº 0011OVE00129, a objeto de la verificación especifica del crédito IVA, por los periodos fiscales: mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2007, de cuya labor el SIN emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/167/2011, estableciendo la depuración del crédito fiscal de las facturas que no contaban con documentación de respaldo que evidencien la realidad económica de las transacciones. El 21 de septiembre de 2011, el SIN notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 0194/2011 de 12 de agosto, estableciendo una deuda tributaria de 99.752.- UFV equivalente a Bs. 165.326.-, que incluye el impuesto omitido de Bs. 111.247.- más accesorios de ley, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.

Que debido a una consignación errónea del importe del tributo omitido de Bs. 111.247 en lugar de Bs. 139.668.-, el ente Tributario emitió el Auto Nº 00131/2011 de 14 de diciembre de 2011, anulando obrados hasta la Resolución Determinativa Nº 0194/2011, procediéndose a emitir Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre, con la que fue notificado el contribuyente un día después, determinando el importe de la deuda tributaria en Bs. 139.668.-

Refiere que PETROSERVIS S.A. en la sustanciación del recurso ante la AGIT, adjuntó una copia legalizada de la Resolución Nº 11/2012 de 18 de junio, emitida por el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improbada la excepción opuesta por la Administración Tributaria de haberse acogido el sujeto pasivo al recurso administrativo de alzada, lo que originó que la AGIT al constatar tal extremo, en aplicación de la garantía constitucional del debido proceso, deje sin efecto los actos emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda contencioso tributaria que impugna la Resolución Determinativa Nº 0194/2011 de 12 de agosto; es decir, el Auto Nº 00131/2011 de 14 de diciembre y la Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre, a objeto de no incurrir en vulneración al principio del “non bis in ídem”, que tienen por origen la verificación del mismo impuesto, los mismos periodos fiscales y la misma Orden de Verificación, argumento que fueel fundamento de su contestación, por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2012 de 28 de agosto.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de violación del principio de congruencia, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; Siexistió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento principio de congruencia, establecido en el art. 115.II de la CPE.En ese marco y de la compulsa de los datos procesales así como de los anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitan y motivan la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:

Como resultado de la verificación correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0011OVE00129 modalidad Verificación Especifica Crédito IVA, la Administración Tributaria procedió a determinar las obligaciones tributarias del contribuyente PETROSERVIS S.A., por la depuración del crédito fiscal relativo al IVA de los periodos fiscales mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, como sancionándolo con la multa por incumplimiento de deberes formales, estableciendo una deuda tributaria de 238.466 UFV´s, equivalente en Bs. 384.691.- emitiendo la Vista de Cargo Nº 167/2011 de 12 de mayo.

Luego de la legal notificación al sujeto pasivo y vencido el plazo previsto por ley para la presentación de descargos, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 0194/2011 de 12 de agosto, con el que el contribuyente fue notificado conforme al art. 85 de la Ley 2492 (por cédula) el 21 de septiembre de 2011.

Trascurrido dos meses aproximadamente, el ente Fiscal alegando error de hecho y/o aritmético en el importe consignado en la Resolución Determinativa Nº 0194/2011, al amparo de las previsiones establecidas en los arts. 36.I y II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113 Reglamento a la LPA, resolvió por Auto Nº 00131/2011 de 14 de diciembre, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de la Resolución Determinativa citada supra, acto administrativo anulatorio con el que el sujeto pasivo fue notificado el 28 de diciembre de 2011.

En atención a la nulidad referida, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre, modificando la deuda tributaria, notificándose al contribuyente mediante cédula el 29 de diciembre de 2011, quien de conformidad a lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0468/2012 de 4 de junio (fs. 136 a 141 del Anexo 1 a 220), Confirmando la Resolución Determinativa Nº 00359/2011 de 28 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital la Paz del SIN. Luego de su notificación el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquicoque mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0763/2012 de 28 de agosto, pronunciada por la AGIT (fs. 200 a 210, del Anexo de fs. 1 a 220), Revocando Totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0468/2012 de 4 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dejando sin efecto los actos emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda contenciosa tributaria presentada contra la Resolución Determinativa Nº 0194/2011 de 12 de agosto, en aplicación a lo dispuesto por el art. 231 de la Ley Nº 1340.

2.- Ingresando al control de legalidad sobre la violación del derecho al debido proceso en su elemento principio de congruencia en la resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso, se establece:

2.1.- La entidad demandante, a la conclusión del proceso de verificación emitió la Resolución Determinativa Nº 194/2011 de 12 de agosto de 2011, estableciendo la deuda tributaria de 99.752 UFV´s equivalente a Bs. 165.326.- que incluye el monto omitido de Bs. 111.247.- más accesorios de Ley, por los periodos fiscales mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como la multa por incumplimiento de deberes formales, acto administrativo con el que el contribuyente fue notificado el 21 de septiembre de 2011, conforme señala el art. 85 de la Ley 2492.

De la revisión de la literal de fs. 160, correspondiente a la Resolución Nº 11/2012 emitida por el Juzgado de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, se desprende que la Resolución Determinativa Nº 194/2011, fue motivo de impugnación por la vía contencioso tributaria dentro del plazo de 15 días fijado por el art. 174 y 227 de la Ley 1340, demanda admitida por Resolución Nº 60/2011 de 18 de octubre de 2011 y notificada a la Gerencia Distrital La Paz del SIN el 8 de marzo de 2012, admisión sobre el que interpuso excepción perentoria de haberse acogido el contribuyente a la vía administrativa establecida en el art. 174 de la Ley 1340 (CTb), que fue declarada improbada, bajo el argumento de que el acto impugnado es la Resolución Determinativa Nº 0194/2011 de 12 de agosto de 2011, acto administrativo contra el cual no se ha interpuesto recurso de alzada para ser posible aplicar la excepción perentoria opuesta, habiéndose ordenado la continuación de la demanda contencioso administrativa.

Consiguientemente, suscitada la acción contencioso tributaria impugnando la Resolución Determinativa Nº 194/2011 de 12 de agosto, fue elegida la vía jurisdiccional, lo que importa la renuncia de la vía administrativa, al tenor del art. 174 de la Ley 1340 señala; “Los actos de la Administración por los que determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes formas:

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Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0204/2014Fuente oficial