Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 204/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 274/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Caja Petrolera de Salud contra Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Caja Petrolera de Salud, impugnando la Resolución Ministerial Nº 160/09 de 25 de marzo de 2009, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 39 a 43; la respuesta de fojas 103 a 104 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Gerardo Mujica Santalla en representación de la Caja Petrolera de Salud, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
El 24 de julio de 2008, por memorándum DNRH –M- 406/08, se designó de manera interina a Margarita Calvo Calvo, como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal, dependiente de la Dirección Nacional Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, para que dicha profesional de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la institución demandante, asesore de manera legal todos los asuntos que ameriten un análisis jurídico y en los cuales la Caja Petrolera de Salud actúe como sujeto activo o pasivo de las acciones legales que fuesen.
Desde la fecha de su designación interina, Margarita Calvo Calvo prestó sus servicios a la institución de forma ininterrumpida por un periodo de 86 días calendario; es decir, hasta el 17 de octubre de 2008, como emergencia de la posesión el 16 de ese mes y año, del demandante como Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, quien de acuerdo a la atribución conferida en el Estatuto Orgánico de la institución, que en su art. 27, le otorga la facultad exclusiva y excluyente de designar a su personal de confianza, ya que la Máxima Autoridad Ejecutiva designa y prescinde de los servicios del personal denominado de confianza, cuando ésta así lo crea conveniente.
Manifiesta que luego de varios días, Margarita Calvo Calvo se apersona al Ministerio de Trabajo, institución que citó al demandante a una audiencia de conciliación que tenía como árbitro a Ninozka Loza Flores, conciliadora de la Jefatura Departamental del Trabajo, audiencia que se realizó el 10 de noviembre de 2008, en la cual se hizo un cuarto intermedio hasta el 12 de ese mes y año, audiencia a la que no asistió la actora, demostrando su negligencia.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2008 se llevó a cabo otra reunión de conciliación, en la cual no pudo llegarse a ningún acuerdo, es así que el 10 de diciembre del mismo año, llegó a sus oficinas la Resolución Administrativa Nº 1895/08, que dispone la Reincorporación inmediata de Margarita Calvo Calvo al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Contra la referida Resolución, el 16 de diciembre de 2008 interpuso recurso de revocatoria, solicitando se revoque la misma y se desestime la pretensión de la actora, extremo que fue denegado por Resolución Administrativa Nº 074/08, disponiendo la ratificación de la Resolución Administrativa Nº 1895/08, la cual fue objeto de recurso jerárquico, habiendo sido desestimado por el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial Nº 160/09 de 25 de marzo de 2009.
Bajo esos antecedentes, denuncia que las Resoluciones Administrativas 1895/08 de 3 de diciembre de 2008, 07/09 de 15 de enero de 2009 y la Resolución Ministerial 160/09 de 25 de marzo de 2009, le causan los siguientes perjuicios a la Caja Petrolera de Salud: a) Deciden la reincorporación de una ex funcionaria, cuyo puesto es de exclusiva disposición de la Máxima Autoridad Ejecutiva; b) Se obliga al pago de su sueldo o salario sin fundamento legal; c) Disponen el pago de supuestos sueldos devengados; y d) Se obliga a tomar los servicios de una profesional que no rinde en la gestión administrativa.
El demandante hace énfasis respecto a que la autoridad demandada no puede ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, citando la Sentencia Constitucional Nº 0032/2003, que en su ratio decidendi refiere que el Director Departamental del Trabajo, es la autoridad administrativa de carácter técnico jurídico, con facultades de fiscalización y conciliación, por lo que no puede disponer la reincorporación de trabajadores despedidos.
Refiere que la normativa interna de la Caja Petrolera de Salud, establece con claridad las actividades de cada funcionario y otorga las atribuciones centrales de las autoridades, citando el art. 27 inc. e) del Estatuto Orgánico de dicha institución el cual refiere: “El Directo Ejecutivo cumplirá las siguientes funciones: e) Designar al Asesor Legal Nacional y al Jefe de Auditoría Interna Nacional, a los jefes de los Departamentos Nacionales dependientes de las Direcciones Nacionales en sus respectivas áreas, así como a profesionales y funcionarios de planta. Asimismo promoverlos y prescindir de sus servicios de acuerdo a disposiciones legales”, debiendo aplicarse dicha norma al ser una norma específica y no genérica.
Para concluir, la demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando probada la misma y se deje sin efecto ni valor legal las Resoluciones Administrativas Nº 1895/08 de 03 de diciembre de 2008, 074/09 de 15 de enero de 2009 y la Resolución Ministerial 160/09 de 25 de marzo de 2009.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, se apersona Calixto Chipana Callisaya, en su condición de Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien contesta la demanda, señalando que:
Los argumentos de la presente demanda se traducen a una relación de hechos desde la incorporación de Margarita Calvo Calvo, hasta la emisión de la Resolución de reincorporación, considerando que su despido fue ilegal, por lo que el Jefe del Trabajo dispuso su reincorporación.
Agrega que la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de la solicitud de reincorporación de Margarita Calvo Calvo, está plenamente justificada en la Constitución Política del Estado vigente en esa fecha, por ser dicho Ministerio la instancia encargada de los conflictos laborales.
Para concluir, el representante del demandado solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
Se deja constancia que el memorial de respuesta cursante de fs. 103 a 104, es escueto en sus argumentos, aunque señala que la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer de las solicitudes de reincorporación, está plenamente justificada en la CPE, al señalar que el trabajo y el capital gozarán de la protección del Estado, de donde emana su competencia, por ser la instancia encargada de los conflictos laborales, por lo que concluye solicitando se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:
Por Memorándum DNRH-M- 406/08 de 24 de julio de 2008, María Rodríguez Grágeda, Directora General Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, dispone la Designación interina de Margarita Calvo Calvo, en el cargo de confianza como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal, dependiente de la Dirección Ejecutiva (fs. 37).
Mediante Memorándum DNRH-M- 654/08 de 17 de octubre de 2008, Freddy Mujica Santalla, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, de acuerdo al art. 27 inc. e) del Estatuto Orgánico de dicha institución, agradece a Margarita Calvo Calvo, los servicios prestados en el cargo de confianza y libre nombramiento como Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal (fs. 36).
Cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 1895/08 de 03 de diciembre de 2008, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por la cual resuelve la reincorporación inmediata de Margarita Calvo Calvo, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 34).
Contra la referida Resolución la entidad demandante interpuso recurso de revocatoria (fs. 90 a 93), el que mereció la Resolución Administrativa Nº 074/09 de 15 de enero de 2009, por la cual el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 1895/08 (fs. 32).
Dicha Resolución fue objeto de recurso jerárquico (fs. 81 a 86), resuelto por el Ministro de Empleo, Trabajo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial Nº 160/09 de 25 de marzo de 2009, que resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución sobre recurso de revocatoria Nº 074/09 (fs. 29 a 30).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se puede determinar que:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.
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