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TSJReiteradora

SE/0204/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

Los demandates señalaron que la AIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2018 de 10 de julio, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria, limitándose a negar la exención pese a la existencia de una Sentencia y Tratados Internacionales que les ampara; manifestaron que corresponde...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 204

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: 030/2019-CA

Demandante: ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 54 a 68, interpuesta por la ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL (ADA), representada por Marco Antonio Salcedo Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre; el decreto de admisión de fe. 35; la contestación a la demanda de fe. 82 a 94; los escritos de réplica de fe. 113 a 114 y duplica de fe. 119-A a 122; el decreto de Autos para Sentencia de fe. 127; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y que cursan en el cuaderno del proceso informan, lo siguiente:

El 2 de junio de 2016 la ADA ADESCO SRL, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-5276 de 2 de junio de 29016, por su comitente Luis Antonio Macías Salinas, para la nacionalización de calcetines y zapatillas, cuya DUI fue sorteada a canal rojo.

El 6 de junio y 30 de agosto de 2017, La Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la ADA ADESCO SRL y por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas, con las ordenes de Control Diferido 202017CDGRLP0947-1 y 2017CDGRLP0974, respectivamente, para verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-5276 de 2 de junio de 2016.

El 27 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRL-GR-UFILR-I- Nº 3159/2017, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago de los tributos correspondientes a la DUI C-5276, contra el operador Luis Antonio Macías Salinas y la ADA ADESCO SRL, como responsable solidario, en previsión de los arts. 160 núm. 3) y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que incidió directamente en los tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), al haberse determinado un valor FOB de sustitución en USD118.756, sugiriendo la emisión de la Vista de Cargo respectiva.

El 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera notificó por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas y al representante de la ADA ADESCO SRL, con la Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre, que determinó la deuda tributaria de 187.683 UFV’s, otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar sus descargos.

El 9 de enero de 2018, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRL-GR-UFILR-I- 65/2018, el cual concluyó indicando que el operador Luis Antonio Macías Salinas y la ADA ADESCO SRL, no presentaron descargo alguno, por lo que ratificó en todos los términos la Vista de Cargo y recomendó se proceda conforme a Ley.

El 3 y 11 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente al representante de la ADA ADESCO SRL y por cédula al operador Luis Antonio Macías Salinas, con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR- ULELR-RESDET-99-2018 de 26 de febrero, que declaró PROBADA la contravención tributaria por Omisión de Pago, establecida en la Vista de cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre, girada contra los referidos supuestos contraventores por 197.683.- UFV's, así como la sanción por Omisión de Pago en 186.856.- UFV's

Contra ésta resolución, la Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-99-2018 de 26 de febrero, manteniendo firme y subsistente la contravención tributaria establecida en la Vista de cargo por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-535-2017 de 27 de octubre.

Contra ésta resolución la Agenda Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN-GRLGR-ULELR-RESDET-99- 2018 de 26 de febrero.

Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2241/2018 de 29 de octubre, la Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 24 a 32, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda

La Agencia Despachante de Aduanas ADESCO SRL, en su demanda manifestó lo siguiente:

Alegó, que el despacho aduanero se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571, que establece que, en el caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarada por el importador en la Declaración Andina del Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía; que en el caso que nos ocupa, la ADA ADESCO SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, tal como establece la norma, no habiendo cometido ningún otro acto que no sea legal y propio de la función aduanera, no existiendo observación fundada alguna por parte de la Administración Aduanera, que indique que su representado haya transgredido alguna función del agente despachante de aduanas en la elaboración de la mencionada DUI; es más, verificaron la transcripción exacta del valor de la factura de Re-expedición de la Declaración en el Campo 22, no existiendo ningún elemento que demuestre la intervención del Agente Despachante de Aduana, como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación, quedando eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por el delito aduanero, conforme el art. 183 de la Ley Nº 1990 de la Ley General de Aduanas (LGA) y art. 61 de su Reglamento.

Señaló, que los funcionarios aduaneros, una vez llenada la DUI Nº 2016/231/C-5276 de 2 de junio, avalaron y refrendaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros a la importadora, así como el levante de la mercadería sin ninguna observación, durante la gestión 2016; en ese entendido, en aplicación de lo previsto por el art. 45 inc. c) de la Ley 1990, la ADA ADESCO SRL, solo se limitó a la transcripción de documentos en observancia a los requisitos previstos por Ley y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos son correctos o no, no llegándose a evidenciar, ni probar la existencia de datos erróneos en la declaración del valor de la DUI Nº 2016/231/C-5276 de 2 de junio, por parte de la ADA ADESCO SRL, tampoco que hubiera habido negligencia o dolo en el momento de la transcripción de los documentos entregados por el importador, quien es el único responsable por sus mercancías.

Indicó que la AGIT al confirmar la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1209/2018 de 20 de agosto, vulneró los principios del debido proceso, legalidad, a la defensa, presunción de inocencia consagrados en los arts. 9, 13-IV, 115, 116-I y 119-II de la CPE; 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14-II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los principios de informalismo y verdad material, toda vez que no aplicó de manera objetiva e imparcial la normativa expresada en los arts. 40 de la LGA y 61 del RLGA.

Finalmente citando las Sentencias Constitucionales 0086/2010-R y 0223/2010-R, señaló que consagran el debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y como principio procesal, que en el caso que nos ocupa, la vulneración al debido proceso en su dimensión de garantía constitucional se verificó en sus elementos: derecho a la prueba, derecho a la valoración de la prueba, principio de verdad material, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y que la AGIT, no otorgó ningún valor apartándose del principio de congruencia, así como inobservó lo previsto por la SC 0080/2012 de 16 de abril.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la resolución de la AGIT, excluyéndose a la ADA ADESCO SRL, de toda responsabilidad.

Admisión de la demanda.

Mediante Auto de 5 de febrero de 2019 de fs. 35, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 82 a 94, contestó negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:

Señaló que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa

Alegó que la demanda no cumple con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la resolución jerárquica emitida por la ARIT, añadió que el demandante solo se limita a realizar una copia textual de su recurso de manera general y no precisa, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, citando como respaldo la Sentencia Nº 119/2017 de 13 de marzo emitida por la Sala Plena y Sentencia Nº 32/2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, precedentes referidos a los requisitos de la demanda.

Señaló que la LGA en su art. 47 establece: "El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes".

Asimismo el RLGA en su art. 6 señala: "El sujeto pasivo en la obligación tributaría aduanera es: el consignante, consignatario o importador, como contribuyente, así como el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, como responsables solidarios, cuando éstos hubieran actuado en el despacho aduanero", el art. 61 dispone: El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley.

La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías

El despachante de Aduana de conformidad al art 183 de la LGA, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.

Que conforme a la normativa citada, se tiene que la responsabilidad solidaria del Despachante y de la ADA ADESCO SRL, con el consignatario de las mercancías, nace por disposición expresa de la Ley, surgiendo desde el momento en que la Administración Aduanera acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que corresponda, por las operaciones aduaneras en la que intervenga, conforme la línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 80/2014.

Manifestó que el argumento de que las notificaciones deben efectuarse solamente al importador en consideración de la Decisión 571, se tiene que la mencionada normativa, señaló que ante dudas u observaciones al valor declarado, debe solicitarse y comunicarse al importador explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarias, en ese sentido señaló que desde el inicio del control diferido efectuado por la Administración Aduanera, la vista de cargo y la resolución determinativa, fueron notificadas al importador, además de la Agenda Despachante de Aduana, quien tramitó la DUI C-5276, por lo que no se evidencia ilegalidad en la notificación a la ADA, a tal efecto citó la Sentencia Nº 169/2016 de 21 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la vulneración al debido proceso, señaló que el demandante al afirmar que se vulneró derechos, es impreciso, obscuro y contradictorio, sin señalar de manera específica de qué manera se produjo la supuesta vulneración, no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada, de tal manera que la falta de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable la convalidación y consentimiento, ya que no se señaló cual la vulneración, no habiéndose producido indefensión alguna.

Asimismo, citó la SC Nº 532/2014 de 10 de marzo, argumentando que expuso los hechos, la fundamentación legal existente y se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificando los puntos en controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-b y 144 del CTB, art. 211 de la Ley-3092, arts. 28-e y 30-a de la Ley-2341.

Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0201/2008, que versa sobre la responsabilidad solidaria.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Duplica.

La réplica de fs. 173 a 176 y la dúplica de fs. 180 a 183, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, reiteraron los argumentos anteriores.

Tercero interesado

Por memorial de fs. 102 a 109, señaló que la ADA ADESCO SRL, al haber registrado y validado la DUI C-5276, por cuenta de su comitente Luis Antonio Macías Salinas para el despacho aduanero bajo el régimen de despacho inmediato para el consumo, participó de manera activa en el señalado despacho, por lo que resulta solidariamente responsable conjuntamente con el operador, no solo por la importación, sino también por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La controversia radica en verificar si la AGIT realizó una errónea aplicación de la normativa tributaria respecto a la determinación de responsabilidad solidaria conjunta de la ADA ADESCO SRL y el operador Luis Antonio Matías Salinas, al haber tramitado y validado la Declaración Única de Importación (DUI) C-5276 de 2 de junio de 29016 y si con base en la normativa acusada, corresponde excluir de responsabilidad.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolver de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013); y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; y luego de los tramites de Ley, conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Doctrina aplicable al caso

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario previamente considerar lo establecido por este Tribunal en un caso similar al analizado; es así que, la Sentencia 37 de 5 de abril de 2018 emitida por la Sala Plena, estableció:

"...en ese entendido, el Despachante de Aduana, al ser auxiliar de la función pública aduanera y efectuar los despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros, tiene la obligación conforme el art. 45 de la LGA, de dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes, por lo que no es justificable el argumento de que dicha agencia se limitó a la transcripción de datos otorgados por el importador, más aún si el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, obliga al Declarante a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, toda la documentación soporte donde se consigne el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan; es decir, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, por consiguiente, conforme a la norma anterior Agencia Despachante de Aduana adquirió responsabilidad solidaria con el consignatario de la sanción impuesta por el contrabando contravencional".

"Que respecto a que el demandante se encontraría exento de responsabilidad por haber transcrito con detalle los documentos que le fueron presentados por el importador o consignatario; sobre el particular, se debe considerar que el art. 183 de la Ley General de Aduanas, dispone: "Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero"(las negrillas y subrayado son nuestras), de la norma transcrita, es evidente que esta exención trata sobre penas privativas de libertad a tratarse de personas jurídicas o colectivas por la comisión del "delito aduanero", más no así de la responsabilidad solidaria por sanciones pecuniarias, multas, pago de tributos, actuaciones e intereses que corresponden en las operaciones que este haya intervenido, en "contravenciones tributarias", y que en el caso de autos al haberse establecido que la Agencia Despachante de Aduanas Imex Group SRL ha incurrido en una contravención tributaria, por ende no se encuentra liberada de la responsabilidad solidaria e indivisible con el consignatario por el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes dispuesta por Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 117/2015 de 25 de agosto". (El subrayado fue añadido)

Conforme a lo establecido por la Sentencia transcrita, se deduce que el pago en aduana, implica una co-responsabilidad entre el titular de las mercancías y el Agente Despachante, esto debe considerarse dentro lo establecido en el art. 47 de la LGA y 61 de su Reglamento, aspecto que debe ser considerado dentro el análisis de la presente causa.

Resolución del caso en concreto.

Dentro el análisis el objeto central de la problemática expuesta en la demanda, es determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria de ADA ADESCO SRL, por las omisiones encontradas por la AN, siendo para ello necesario revisar la normativa legal correspondiente:

De la revisión de los antecedentes, la normativa aduanera, con relación al caso en análisis manifiesta en su art. 45-a) y e) de la Ley 1990 LGA, que el Despachante de Aduana: entre sus funciones están las de observar el cumplimiento de normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga; así, como dar fe ante la Administración Aduanera respecto a la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías a importarse y; como obligaciones del Agente Despachante de Aduanas y la ADA, el art. 58-a) del Reglamento a la Ley General de Aduana aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA) refiere que: "en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley en las disposiciones legales aduaneras y ocuparse en forma diligente de las actividades propias de sus funciones, en éste sentido se constituye en auxiliar de la función pública, como lo determina también el art. 41 de la citada norma reglamentaria, cuando refiere expresamente que el Despachante de Aduana, es Auxiliar de la Función Pública Aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal, siendo responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervenga".

De la misma manera, respecto a la responsabilidad solidaria, el art. 47 de la Ley Nº 1990 LGA prevé que: “el Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en importaciones por el pago total de los tributos, actualizaciones e intereses y de sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas pertinentes, norma concordante con el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que refiere: "al nomen juris -Responsabilidad Solidaria e Indivisible- que determina que éstos responderán solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos, aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan”.

La normativa expuesta es clara y puntual al establecer que las Agencias Despachantes de Aduana responden de forma solidaria con su comitente, consignatario o dueño de mercancías, en cuanto a los pagos la deuda de tributos aduaneros normativa que se encuentra reglamentada por el art. 61 del RLGA, extremo que no puede ser desconocido por la ADA, por ser quienes legalmente están obligados por los art. 42 y 45-a) de la LGA a conocer la normativa aduanera y dentro de esta se encuentran las responsabilidades que generan su ejercicio, debiendo considerarse que esta fondón debe ser ejercida de forma especializada, porque para contar con la autorización, sus componentes deben rendir un examen de suficiencia.

Asimismo, el art. 101 del RLGA establece que, una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte, entendiéndose por:

a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.

b) Correcta, cuando el dato requerido se encuentre Ubre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

La declaración de mercancías deberá contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto del despacho aduanero, (art. 101 RLGA)

En ese entendido tanto la ADA como el comitente, consignatario o dueño, son responsables por la veracidad y exactitud de lo declarado; en este punto, es necesario considerar que la solidaridad radica en la naturaleza de las funciones que ejercen los despachantes, pues por delegación legal expresa, ejercen una parte de la función aduanera propiamente dicha; es decir, los despachantes se hallan en una situación excepcional en la cual si bien el Estado tiene que resguardar que éstos puedan ejercer libremente las funciones encomendadas; pero a la vez, que deben ser responsables por las labores que realizan, pues su rol en todo el Sistema Aduanero es vital no sólo para la posibilitación de un comercio internacional dúctil, sino además para la fiscalización aduanera adecuada.

Con relación a lo dispuesto por el Art. 48 de la LGA que establece: "El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT -1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.”

Entendiéndose que la normativa expuesta, establece la excepción de la responsabilidad solo con relación a las declaraciones juradas del valor en aduanas que debe realizar el importador, situación que no acontece en el presente caso; por lo que, la aplicación normativa planteada en la demanda, no corresponde a la realidad de los hechos acontecidos ni a la adecuación de la norma citada.

El demandante señala que no es responsable solidario, conforme establece el art. 61 del DS 25870; empero, este art. establece la responsabilidad solidaria de la ADA con su comitente, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes o sanciones pecuniarias que deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan; obligación que nace desde el momento de la aceptación de la AN de la declaración de mercancías, estableciendo el límite de la responsabilidad dentro el marco de lo previsto por el art. 183 de la LGA; es decir, libera de responsabilidad que pueda generar penas privativas de libertad por delito aduanero, extremo que fue mal entendido por el demandante, porque no procede la aplicación normativa en el sentido expuesto en la demanda, en la que se alega un sentido diverso al plasmado en la norma legal.

Con relación a la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), estas no deslindan de la responsabilidad establecida en la LGA y su Reglamento, ya que no existe contradicción con la normativa nacional, la que establece las atribuciones funciones y responsabilidades que tienen las ADA, la que conforme ha sido expuesto alcanza a la ADA ADESCO SRL, en la calificación de la deuda tributaria aduanera que derivó de la validación de la DUI-C-5276, conforme estableció la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-99-2018 de 26 de febrero, no existiendo mayor fundamento sobre la pretensión del demandante en cuanto a la aplicación de los convenios invocados, que sean contrarias a la normativa aplicada por la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada.

Con relación a la prueba y a su valoración, se debe considerar que, si bien el art. 252 del DS Nº 25870 establece la carga de la prueba al importador, esto no restringe que la ADA ADESCO SRL, deba presentar las pruebas o ejercer el derecho a la defensa, aspectos que el demandante desde la notificación en etapa administrativa pudo haber ejercitado, demostrando que el trabajo realizado se encontraba dentro el marco de lo establecido en la normativa legal; más aún, si consideramos la importancia en la función que desempeña las ADA, quien no debe bajo ningún motivo sujetarse a la sola transcripción de documentos como refiere el demandante, debiendo resguardar las funciones legalmente encomendadas por el Estado y ratificar las mismas, en merito a que son responsables por las labores que realizan, considerando la especialización que requiere el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, con relación al debido proceso, legalidad, a la defensa, presunción de inocencia consagrados en los arts. 9, 13-IV, 115, 116-I y 119-II de la CPE; 23.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14-II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los principios de informalismo y verdad material en su dimensión de garantía constitucional en sus elementos: derecho a la prueba, derecho a la valoración de la prueba, principio de verdad material, principio de legalidad, principio de seguridad jurídica y que la AGIT, no otorgó ningún valor, este Tribunal pudo advertir que estos aspectos denunciados, no fueron objeto de tratamiento en la resolución jerárquica impugnada, de lo que se tiene que al no resolverse por parte de la autoridad demandada estas pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de pronunciarse sobre estas denuncias realizadas en la demanda contencioso administrativa, puesto que esta no es la vía para resolver actos que fueron consentidos y no impugnados a su tiempo en los recursos que franquea la Ley, en estricta observancia del principio de congruencia entre lo considerado y resuelto en la resolución impugnada en sede administrativa, lo contrario significaría actuar "per saltum" y emitir un pronunciamiento "ultra petita", infringiéndose la congruencia que debe tener toda resolución emitida por una autoridad, en observancia al debido proceso y seguridad jurídica, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Conclusión.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
ADESCO AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 36 parágrafo II y 37 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0204/2020Fuente oficial