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TSJReiteradora

SE/0204/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante afirma que la Administración Tributaria, fundamentó de manera puntual, aduciendo que la aplicación del art. 53 de la Ley N° 1340, no corresponde a tramites de devolución impositiva, puesto que los mismos se trata de devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo, y en el caso pr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 204/2020

EXPEDIENTE : 388/2017

DEMANDANTE : GRACO Santa Cruz del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 132 a 139, interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017 de 4 de septiembre diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 192 a 196 vta., la réplica de fs. 226 a 231, la dúplica adjunta de fs. 235 a 237, la intervención del tercer interesado de fs. 178 a 186, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la nombrada institución, procedió a la verificación de los documentos que respaldan la solicitud de CEDEIM, bajo la modalidad de verificación CEDEIM POSTERIOR, del contribuyente Empresa Minera Paititi EMIPA S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relativas al IVA y al GA, con respecto a la devolución impositiva efectuada.

El objetivo de la revisión, comprende la verificación de los documentos referidos al crédito fiscal, comprometido en la Solicitud de Devolución Impositiva presentada por el contribuyente.

Cumplido el procedimiento y luego de la valoración y análisis de toda la información proporcionada, se emitió la Resolución Administrativa hoy impugnada, en la que se resolvió la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de devolución tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal devuelto y al mantenimiento de valor restituido, del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente de Bs. 10.876.672.- equivalente a UFV´s 7.122.807, correspondiente al tributo indebidamente devuelto e intereses.

El 30 de junio de 2009, se procede a la notificación de la mencionada resolución, misma que fue impugnada mediante el presente recurso de alzada con N° ARIT-0111/2009.

Previo trámite de rigor, la ARIT, emite le Resolución de Recurso de Alzada N° 0169/2009 de 19 de noviembre, revocando parcialmente la RA N° 21-00004/2009

Ante esta circunstancia, el recurrente interpuso Recurso Jerárquico, contra la resolución de alzada.

El 19 de marzo de 2010, mediante Resolución AGIT-RJ-0104/2010, la AGIT, resolvió anular la Resolución ARIT N° 0169/2009 de 19 de noviembre.

La ARIT, en cumplimiento de lo dispuesto por la AGIT, emitió una nueva Resolución de Alzada N° 0092/2010, mediante la cual se dispone, revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-00004-09.

En conocimiento de la referida resolución, el recurrente y la Administración Tributaria, interpusieron el correspondiente recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, mediante Resolución AGIT-RJ 0429/2010 de 22 de octubre, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada N° 0092/2010 de 28 de junio.

Ante esta circunstancia, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa, emitiéndose la Sentencia N° 509/2015 de 7 de diciembre, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0429/2010 de 22 de octubre, disponiendo que la AGIT, emita nueva Resolución Jerárquica, aplicando el entendimiento contenido en la presente sentencia.

El 4 de septiembre de 2017, la AGIT, en cumplimiento de la merituada Sentencia, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2017, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0092/2010 de 28 de junio.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que, el representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 132 a 139, manifestó en síntesis:

Haciendo un resumen de la parte principal de la resolución impugnada, contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa tributaria, específicamente en lo dispuesto en la aplicación del comienzo del cómputo del inicio de la prescripción, pues al ser el presente un trámite que se relaciona con una solicitud de devolución impositiva; en ese entendido señalar que la devolución tributaria, es un procedimiento especial, regulado por la Ley N° 2492, en sus arts. 125, 126 y 128, que sin lugar a obscuras interpretaciones, se ha podido comprobar que el art. 53 de la Ley 1340, en el que se ampara la AGIT para declarar la prescripción de los periodos fiscales de marzo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a abril de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre del 2000, enero a diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, no resulta ser y no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el presente trámite, se trata de devolución impositiva, el mismo que se encuentra reglamentado conforme al procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, es decir, cuando la administración tributaria, procede a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; sin embargo, en el caso de autos, se encuentra claramente diferenciado por los arts. 125, 126 y 128 del Código Tributario Boliviano, estableciéndose de manera clara que se trata de una solicitud de de devolución impositiva; de modo que contraviene y vulnera el derecho a la defensa, puesto que es el propio contribuyente que a vinculado un mantenimiento de valor de gestiones pasadas ha momento de solicitar su devolución impositiva, correspondiendo señalar que, si bien es cierto que el cómputo de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, no es menos cierto que el presente tramite se trata de una devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo, y en el caso presente, no existe vencimiento de pago respectivo.

Por otra parte, cabe hacer mención lo dispuesto en el último párrafo del art. 47 del Código Tributario (Ley N° 2492) que establece que también se consideran como tributo omitido, los montos indebidamente devueltos, citando también sobre el tema, el art. 128 del mismo cuerpo legal, señalando que en el caso de autos, no existe un vencimiento de pago, como prescribe el art. 60 del Código Tributario, pues la interpretación de la referida norma, en los procedimientos de devolución impositiva, no existe vencimiento de pago; que la AGIT, no tomó en cuenta la presentación de los Formularios 1137, mismos con los que viene comprometiendo el contribuyente el crédito fiscal de las gestiones anteriores, y mal se podría establecer una prescripción, si es propio es el propio contribuyente quien vincula un crédito fiscal de gestiones pasadas, razón por la que, la Administración Tributaria, recién procedió a la devolución de los CEDEIM; en ese entendido y al tratarse de un procedimiento especial como es el de la devolución tributaria y la restitución de lo indebidamente devuelto, corresponde señalar que el hecho generador de la obligación tributaria, se considera ocurrido en el momento en el que se haya realizado la circunstancia material, es decir que el hecho generador se perfeccionó a momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria, cuando el contribuyente se benefició de la devolución comprometiendo para tal devolución periodos anteriores a los de su fecha de solicitud; en ese contexto, el cómputo de la prescripción, considerando que el monto indebidamente devuelto, para estos casos especiales, tal como señala el art. 47 del Código Tributario, deberá realizarse a partir de la fecha de devolución del impuesto.

Señaló que la Administración Tributaria, fundamentó de manera puntual, aduciendo que la aplicación del art. 53 de la Ley N° 1340, no corresponde a tramites de devolución impositiva, puesto que los mismos se trata de devolución impositiva solicitada por el sujeto pasivo, y en el caso presente, no existe vencimiento de pago respectivo, pues bien el contribuyente compromete un crédito fiscal de un periodo anterior para solicitar la la devolución del mismo, entonces mal podría interpretar la AGIT, que el cómputo empezaría a correr a partir del 1 de enero del año siguiente, sencillamente porque no existe un vencimiento de pago, como señala el art. 53 del Código Tributario de la Ley N° 1340.

Reitera que en el presente trámite, se trata de una devolución impositiva, el mismo que se encuentra reglamentado conforme a procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, es decir, cuando la Administración Tributaria, en cumplimiento de las obligaciones del contribuyente; sin embargo, en el caso de autos, se encuentra claramente diferenciado por los arts. 125, 126 y 128 de la Ley N° 2492, estableciéndose de manera clara que se trata de de una solicitud de devolución impositiva, que a su vez se encuentra reglamentada por la Ley de Exportaciones N° 1489 y el DS N° 25465, que siendo la Resolución Administrativa impugnada, producto de la atención de una solicitud de devolución impositiva, es decir, se trata de un trámite o procedimiento diferente al que se refiere el art. 53 de la Ley N° 1340, más aun cuando está reglamentado su procedimiento por otra normativa, de donde se evidencia, que la AGIT, a tiempo de emitir la resolución impugnada, realizó una interpretación errónea de la normativa atinente a la devolución impositiva.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se dicte sentencia, revocando parcialmente la resolución impugnad, y confirme la Resolución Administrativa N° 21-00004-09 de 26 de junio de 2017.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 143 de obrados, por memorial de fs. 192 a 196, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sostuvo que, sobre lo expresado por la parte demandante, hizo notar que los argumentos citados en la presente demanda, no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, puesto que el fundamento de la demanda no puede limitarse a una simple e infundada expresión de inconformidades, que en el caso concreto no demuestran de forma clara y objetiva, de qué manera, la instancia jerárquica, haya incurrido de alguna manera, en una incorrecta valoración de la prueba o una mala aplicación de la norma relativa a la valoración de la prueba referida, siendo que dichos argumentos no demuestran de forma ineludible, la errada interpretación de la AGIT.

Resaltó que la AGIT, no conoce o trata de confundir a las autoridades del TSJ, puesto que resalta a la vista el desconocimiento de las normas que rigen los diferentes periodos dentro del presente caso, y en eso de justificar una posición completamente errada, incurre en un flagrante desconocimiento de la norma y por ende en error de aplicación e interpretación, tan cierto es lo afirmado, que de la lectura del párrafo ut supra, se verifica con claridad que busca una aplicación mixta de las Leyes Nos. 2492 y 1340, cuando dice: “a Devolución Tributaria es un procedimiento especial que está regulado por la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, específicamente en sus arts. 125, 126 y 128, normativa que sin lugar a obscuras interpretaciones, se ha podido comprobar que el art. 53 del Código Tributario Ley N° 1340”.

Fundamentó que en el presente caso versa sobre la solicitud de prescripción de los periodos fiscales marzo a diciembre de 1996; enero a diciembre de 1997; enero a abril de 1998; enero a diciembre de 1999; enero a diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001 y enero a febrero de 2002, al ser hechos generadores que ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340, y en virtud a la disposición transitoria primera del DS N° 27310, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contemplados en la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992.

Ahora bien, la Administración Tributaria, considera que la AGIT, interpreta mal el art. 53 de la Ley N° 1340, cuando en realidad es una interpretación cabal y correcta, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sentencia N° 217/2018 de 27 de agosto.

Bajo esa línea jurisprudencial, la instancia jerárquica señaló que, considerando que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, el cómputo de la prescripción, conforme con el art. 53 de la Ley N° 1340, comienza a partir del primero de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del pago respectivo; en el presente caso, para los periodos fiscales de marzo a diciembre de 1996, el computo de la prescripción de cinco (5) años, comenzó el 1 de enero de 1997 y debió concluir el 31 de diciembre de 2001, respecto a los periodos fiscales, enero a diciembre de 1997, el computo de prescripción de 5 años, comenzó el 1 de enero de 1998, y debió concluir el 31 de diciembre de 2002, y así sucesivamente para todos los demás periodos cuestionados, se aplica esta hermenéutica, y al no haberse demostrado causales de interrupción, considerando que la notificación con la Resolución Administrativa N° 21-000004-09, al haber sido realizada el 30 de junio de 2009, resulta extemporánea, razón por la que la facultad de la Administración Tributaria para determinar una indebida devolución impositiva de los citados períodos, se encuentra prescrita.

Sostiene que los argumentos citados en la presente demanda, no desvirtúan los fundamentos expresados por la AGIT, debiendo tomarse en cuenta que la presente acción, es independiente de sus argumentos y es la base fundamental sobre la cual el TSJ, debe fallar, observación que tiene como precedente la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
GRACO Santa Cruz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 60 de la Ley N° 2492 CTB.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0204/2020Fuente oficial