Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 204
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente: 066/2020 - CA
Demandante: Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 0422/2020 de 4 de febrero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 32, interpuesta por GRACO La Paz del SIN, representada por Marco Javier Baldivia Saavedra, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0422/2020 de 4 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Luis Fernando Terán Oyola; el Auto de 8 de julio de 2020, de fs. 34, que admitió la demanda; la contestación de fs. 39 a 45; memorial del tercer interesado de fs. 63 a 68; la réplica de fs. 102 a 104; la dúplica de fs. 110 a 112; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 113; los antecedentes del proceso y:
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Demanda y petitorio.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
La AGIT para revocar parcialmente la Resolución de Alzada y dejar sin efecto la deuda tributaria y la sanción por omisión de pago contenidas en la Resolución Determinativa Nº 171929000721, se limitó a citar la SCP 0012/2019-S2, sin emitir un pronunciamiento propio de acuerdo al caso concreto, omitiendo además pronunciarse sobre todos los puntos de la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 1288/2019, que contiene los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria (AT) respecto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos y consolidados.
Alegó que la Resolución Jerárquica impugnada no consideró los fundamentos expuestos por la AT en la respuesta al Recurso de Alzada, respecto a que la prescripción invocada por el sujeto pasivo nunca llegó a consolidarse; toda vez que, el término de dicha prescripción se encuentra en curso, puesto que el mismo fue objeto de modificaciones, entendiéndose que el derecho que tiene el contribuyente a la prescripción tributaria es un derecho expectativo y no así un derecho adquirido, razonamiento por el cual se colige que al tratarse de un derecho pendiente de cumplimiento, no llegó a consumarse, correspondiendo la aplicación de las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812.
Indicó que al estar vigente la Ley Nº 812, que modificó la Ley Nº 2492, corresponde su aplicación respecto de los efectos y alcances previstos; por lo que, lo dispuesto por el art. 59-I del CTB actual, es aplicable en el presente caso al estar los periodos objeto de verificación comprendidos dentro de esta modificación y en cuya vigencia fue notificada la Resolución Determinativa.
Señaló que, en consecuencia, los periodos sujetos de verificación se encuentran comprendidos dentro del plazo de 8 años para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones, agregando que, lo argumentado por el sujeto pasivo se aplicaría siempre y cuando el derecho de prescripción del contribuyente se hubiese consolidado con anterioridad a la vigencia de la Leyes Nos. 291, 317 y 812; es decir que, existiría una aplicación retroactiva de la Ley, siempre y cuando a la entrada en vigencia de las referidas Leyes, se afecten los derechos adquiridos o consolidados del contribuyente, en el caso, el derecho del contribuyente no se llegó a consolidar por encontrarse sujeto al cumplimiento del plazo dispuesto por Ley para la consolidación de dicho derecho.
Agregó que en el presente caso existen causales de suspensión de acuerdo a lo establecido en el art. 62-II del CTB, al haber existido procesos de impugnación entre el 25 de octubre de 2016 al 27 de septiembre de 2017 y 27 de abril de 2018 al 18 de marzo de 2019, que deben ser tomados en cuenta a efectos del cómputo de la prescripción, por lo que, la AT ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones dentro del término establecido legalmente.
Asimismo, alegó que la Resolución Jerárquica impugnada, no contiene la debida fundamentación y motivación, pues no emitió pronunciamiento en base a todos los antecedentes y los fundamentos de la Resolución de Alzada, además de la cita y el análisis de los preceptos legales y los razonamientos lógico-jurídicos que considera aplicables al caso concreto, limitándose a copiar la SCP 012/2019-S2.
Refirió que al no existir correspondencia entre la fundamentación de la Resolución de alzada y lo resuelto por la AGIT y al no considerar la pretensión del ente fiscal, con esta omisión la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la AT.
Señaló que la Resolución Jerárquica no expuso con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, puesto que no justificó razonablemente su decisión puesto que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la motivación de las Resoluciones, constituyéndose en una de las garantías constitucionales, agregando que el art. 211-I y III del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), establece que las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, se dictarán en forma escrita y contendrá su fundamentación, entre otros, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y que deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifique su dictado, disposición que no fue cumplida por la AGIT, toda vez que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas por la AT; es decir, no cumplió lo dispuesto por la norma, puesto que la AGIT a tiempo de emitir dicha Resolución, vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, lesionando el derecho a la defensa de la AT y la garantía del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0422/2020 y se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1288/2019, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171929000721 o en su defecto anule obrados hasta el estado que se dicte nueva Resolución Jerárquica.
Contestación a la demanda y petitorio.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 39 a 45 contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
La demanda constituye una copia idéntica de lo señalado por la AT en su memorial de respuesta al recurso de alzada interpuesto, con la única diferencia que en el caso de la demanda no se incorporan los gráficos y transcripción de la normativa tributaria que contiene el memorial de respuesta referido; respecto del cual, la ARIT La Paz, habría realizado el análisis y emitido su pronunciamiento contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1288/2019, aspecto que puede ser verificado en las páginas 3, 4, 5, 6 y 7 del memorial de respuesta presentado por la AT ante la ARIT La Paz, así como en las páginas 1 y 2 del memorial de alegatos de la Gerencia GRACO La Paz.
Refirió que la Resolución Jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente en la instancia jerárquica, habiendo la AGIT, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139-c), 144 y 211 del CTB-2003, conforme exigen los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341, dejando expresa constancia que los alegatos formulados por la AT serían considerados en la medida que se relacionen a los agravios formulados y analizados, puesto que tales alegatos no pueden suplir la interposición del recurso jerárquico conforme dispone el art. 144 del CTB-2003.
Indicó que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución, al expresar las razones que justificaron su decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del CTB-2003, con un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; por cuanto, conforme a lo determinado por las SC 1429/2011-R y SC 1315/2011-R, dicha resolución contiene los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.
Señaló que, del análisis efectuado, se estableció que para los periodos de enero a noviembre de 2011 las referidas facultades de la AT se encontraban prescritas en virtud a que el término de prescripción operó al 31 de diciembre de 2015 y que respecto al periodo diciembre de 2011, no obstante haberse producido una causal de suspensión el 25 de octubre de 2016 con la interposición del recurso de alzada del sujeto pasivo, el término de la prescripción concluyó el 5 de diciembre de 2017, considerando que la Resolución Determinativa 171929000721 fue notificada al sujeto pasivo el 5 de junio de 2019.
Posteriormente hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que, en la misma, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandada le habría causado.
Alegó que los argumentos vertidos por el SIN, no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la demanda no es clara, no es precisa y no constituye un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la AT la resolución jerárquica emitida por la AGIT; por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia argumentativa por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0422/2020 de 4 de febrero de 2020.
Réplica, Dúplica, Decreto de Autos y Tercero Interesado.
Mediante memorial de réplica cursante de fs. 102 a 104, el demandante ratificó los argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda.
De igual manera por escrito de fs. 110 a 112, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.
Apersonamiento del Tercero Interesado.
De fs. 63 a 68, se tiene el escrito de apersonamiento del tercero interesado Universidad Privada Franz Tamayo SA, quien, con argumentos similares a los expuestos por la AGIT, solicitó se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0422/2020.
A fs. 113 de 15 de marzo de 2022, se decretó Autos para Sentencia.
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