Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 205/2010.
EXP. N°: 206/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Gerencia Distrital Graco Santa Cruz del SIN c/Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 16 de junio de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 21 de julio de 2005 (fojas 56 a 62 vuelta), por medio del cual Sonia Gaby Ortiz Paz, en su condición de Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Santa Cruz, planteó una demanda contencioso-administrativa contra Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución Administrativa número 56 de 6 de junio del mismo año 2005 (fojas 21 a 40) pronunciada por el mencionado funcionario público, con referencia a una acción de cobranza efectuada a la Fábrica de Palmitos Iténez por la indicada Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO: que los antecedentes de la mencionada demanda corresponden al siguiente detalle:
1.- Los representantes de la Fábrica de Palmitos Iténez presentaron ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales una solicitud para fines de obtención de un Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el mes de junio de 2003, con Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
2.- Respecto a ese petitorio, la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Santa Cruz emitió el 14 de septiembre de 2004 (fojas 1 a 2) la Resolución Administrativa número 3, mediante la cual dispuso que, sin perjuicio de la impugnación que pudiera formularse, se ejecute la garantía com-prometida por ésta al momento de solicitar la devolución de tributos, por haber la Administración Tributaria devuelto indebida-mente a la Empresa impetrante el monto de Bs. 26.067 que, actualizados y sumados los intereses, asciende a Bs. 28.511, en relación a las Notas Fiscales que dicha firma contribuyente presentó como respaldo.
3.- El representante de la Fábrica de Palmitos Iténez, José Marcelo Heredia García, por memoriales de 16 de septiembre (fojas 3 a 5 vuelta) y de 1º de octubre (fojas 6 y vuelta) ambos de 2004, impugnó esa Resolución señalando que en ella se desconoció que la indicada Empresa está esencialmente dedicada a las exportaciones de palmitos en conserva, pues rechazó los datos por costos relativos a adquisición de ácido cítrico, llenado de envases, raspado, barnizado, etiquetado, manipuleo, carguío, trámites y fletes de exportación, análisis bromatológicos y físico-químicos, alquileres, materiales de escritorio, energía eléctrica y otros gastos de comercialización.
4.- Respondiendo a esa solicitud el 5 de noviembre (fojas 8 a 12), la Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Santa Cruz sostuvo que las facturas rechazadas no estaban vinculadas a exportaciones, pues consistían en compras de pollo, remedios, subsidios de lactancia y pago de teléfonos celulares, gastos por parqueo y honorarios a empresas de contaduría.
5.- El mencionado recurso de alzada tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa número 17 de 23 de febrero de 2005 (fojas 13 a 20), pronunciada por el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz que, revocando parcialmente la decisión objetada, redujo el monto exigible al equivalente a Bs. 10.770 con inclusión tanto de intereses como de pagos concernientes a actualizaciones.
6.- Tal decisión fue impugnada por la Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales en el Distrito de Santa Cruz, mediante la interposición del recurso jerárquico planteado ante el Superintendente Tributario General, quien, revocando parcialmente la Resolución Administrativa que emitió el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, fijó el crédito fiscal que debe pagar la Fábrica de Palmitos Iténez en la suma de Bs. 302 correspondiente a gastos de refrigerio y medicamentos con facturas que no cumplen requisitos formales.
7.- La demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, fue presentada contra esa Resolución señalando que, además de gastos no reembolsables, la Fábrica de Palmitos Iténez realizó las respectivas erogaciones en fechas posteriores a la fecha de expor-tación de los productos, circunstancia que no fue apreciada por el Superintendente Tributario General.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolu-ción que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El demandado Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General, quien fue notificado con esa demanda el 1º de diciembre de 2005 y opuso excepción previa de falta de personería de la demandante en (fojas 104 a 108), sosteniendo que la demanda planteada por ella es inviable porque ese tipo de demandas sólo procede cuando hay oposición entre el interés público y el privado, según lo expresamente determinado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Dicha excepción previa fue contestada por la demandante el 14 de marzo de 2006 (fojas 127 a 129), recibido el 17 de marzo de 2006, mediante memorial en el que afirmó que, de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Política del Estado, la Corte Suprema de Justicia tiene entre sus atribuciones la concerniente a resolver las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
3.- Analizadas ambas posiciones en Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia, se emitió el Auto Supremo número 74 de 21 de marzo de 2007 (fojas 131 a 133), que declaró improbada la excepción de falta de personería de la demandante en mérito a lo expuesto por la Sentencia Constitucional número 90 de 17 de noviembre de 2006, según la cual "se establece que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el recurso jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado".
4.- Debía en consecuencia proseguir la sustanciación del caso. Al respecto, el Superintendente Tributario General contestó a la demanda contencioso-administrativa el 28 de noviembre de 2007 (fojas 141 a 149), recibida el 4 de diciembre de 2007 mediante memorial, que fue rechazado el 13 de diciembre de dicho año 2007 (fojas 151) por presentación extemporánea, lo cual dio lugar a que se disponga que pase el caso a Despacho para Sentencia.
5.- Efectuado en consecuencia el examen pertinente sobre la base de lo expuesto tanto por la Empresa interesada como por lo contenido en las Resoluciones Administrativas procedentes de las dos entidades del sector público, se llega a las siguientes conclusiones: a) El gasto por subsidio de lactancia que objetó la funcionaria demandante no es censurable por estar originado en una obligación legal, y tener vinculación con la actividad productiva de la Empresa por su incidencia en el costo correspondiente a mano de obra; b) Los gastos por asesoramiento en materia tributaria son de carácter administrativo; c) Las inversiones para utilización de teléfonos celulares son gastos originados en el hecho de que el poseedor no es accionista de la Empresa que presta ese tipo de servicios; d) La compra de ácido cítrico realizada con anterioridad a la fecha de exportación fue justificada como servicio prestado por llenado de latas y provisión de materia prima; e) En consecuencia, se apreció como correcta la decisión pronunciada por el Superintendente Tributario General en la Resolución Administrativa que impugnó la Gerente Regional del Servicio de Impuestos Nacionales en Santa Cruz.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerente Regional del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz impugnando la Resolución Administrativa número 56 emitida el 6 de junio de 2005 por el Superintendente Tributario General respecto a un reclamo formulado por el representante legal de la Fábrica de Palmitos Iténez.
Esta sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco los Ministros Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte por encontrarse cumpliendo comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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