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TSJ

SE/0205/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 205/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 864/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Bienvenid Metal Minetal Company LTDA. (BIENVENID CO. LTDA.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Bienvenid Metal Mineral Company Ltda. (Bienvenid Co. Ltda.), representada por Gonzalo Ramiro Carrillo Cosme contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Julia Susana Ríos Laguna.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 25 a 31, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2012 de 10 de septiembre, emitida por la AGIT, el decreto de Admisión de fs. 33, la contestación a la demanda de fs. 58 a 60, el decreto de “Autos para sentencia” de fs. 64, los antecedentes procesales y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Gonzalo Ramiro Carrillo Cosme, en representación de Bienvenid Co. Ltda., se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos de hecho:

Relata que, el 03 de octubre de 2011, la empresa demandante fue notificada con la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLP/DF/SVE/VC/059/2011 de 22 de septiembre, a través de la cual se determinó un reparo a favor del fisco que asciende a la suma de UFV’s 3.957.126.- (tres millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis Unidades de Fomento a la Vivienda), por la contravención de los arts. 4, 10, 74 y 77 de la Ley 843; posteriormente, el 28 de febrero de 2012, la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sin apreciar correctamente sus descargos ni la normativa en la cual se sustenta, les notificó mediante cédula con la Resolución Determinativa Nº 17-1195-2011 de 23 de noviembre, la cual fue impugnada por Bienvenid Co. Ltda., por memorial de recurso de alzada interpuesto el 16 de marzo de 2012, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0513/2012 de 11 de junio, confirmando la Resolución Determinativa impugnada.

Agrega que, contra dicha Resolución de Alzada interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2012 de 10 de septiembre, emitida por la AGIT, por la cual resolvió confirmar la Resolución de Alzada impugnada, siendo este último acto objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:

Por mandato expreso de la ley, el Fisco se encuentra en la obligación de emitir normas reglamentarias que delimiten los formularios (declaraciones juradas), que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, sin estas el pago del impuesto es materialmente imposible.

Añade que el Decreto Supremo (DS) 25705 de 17 de marzo del 2000, concluye que es necesario establecer un mecanismo de control y una regulación al proceso de “autofacturación” del IVA en el sector minero, reglamentando en sus ocho artículos la aplicación de dicho sistema de “autofacturación”, establecida en el DS 23670; sin embargo, en su Disposición Final Primera, exige que: “El Servicio Nacional de Impuestos Internos, mediante resolución administrativa, aprobará el Reglamento Operativo del presente Decreto Supremo, así como el contenido y formato de los correspondientes formularios y registros”, correspondiendo dejar sentado que en ningún momento la Administración Tributaria, emitió una normativa reglamentaria, interna o administrativa que dé cumplimiento a la exigencia establecida en la citada Disposición Final del DS 25705, no existiendo una resolución administrativa conforme exige la normativa tributaria nacional que apruebe el Reglamento Operativo de la “autofacturación”, tampoco existe una Resolución Administrativa que apruebe los formularios que permitan a los contribuyentes del sector minero acogerse al referido sistema, advirtiéndose una omisión por parte del Fisco al cumplimiento de los deberes que le son inherentes en su condición de sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

Añade que, resulta evidente la imposibilidad técnica y administrativa de aplicar el régimen de “autofacturación”, debido a la inexistencia de procedimientos administrativos habilitados por el Fisco, por lo que si los DDSS 23670 y 25705, hubiesen tenido plena y efectiva aplicación en el territorio nacional, la promulgación de la Ley 3787, no hubiera sido necesaria, siendo insoslayable la obligación del ex Ministerio de hacienda -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, de establecer un procedimiento simple y expedito para la aplicación del pago del IVA en el rubro de la minería; en ese sentido, la Administración Tributaria, así como el ente rector de la misma, han incumplido la obligación que tienen con el contribuyente de reglamentar mediante normas administrativas, las formas, medios y sobre todo los formularios a través de los cuales se debe dar cumplimiento a las obligaciones impositivas materiales.

Manifiesta que, ha sido demostrada la ausencia de ley, la inexistencia de una norma reglamentaria, la falta de un procedimiento administrativo reglado, predeterminado, que establezca reglas claras para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo que ha derivado en la existencia de un vacío legal y administrativo en el procedimiento de pago, que ha imposibilitado a todos los contribuyentes acogerse al régimen especial de la “autofacturación” y consecuentemente, al pago del IVA, falta de derecho que constituye una vulneración al derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Finalmente expresa que, en ningún momento el Servicio de Impuestos Nacionales ha rebatido o desvirtuado los argumentos de Bienvenid Co. Ltda., ha venido arguyendo a lo largo del procedimiento de verificación y los recursos de alzada y jerárquico, pues el Fisco jamás señaló las razones por las cuales incumplió las exigencias que le ordenaba el marco jurídico impositivo.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoquen totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2012 de 10 de septiembre, disponiendo que la AGIT dicte nueva resolución pronunciándose sobre los aspectos objeto de la presente litis, previa correcta valoración de los descargos presentados.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, señalando que:

De la revisión de antecedentes se evidenció que la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0010OVE00560, a objeto de la verificación del Débito IVA y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales octubre 2007 a septiembre 2008; emitiéndose al final del procedimiento la Resolución Determinativa Nº 17-1195-2011, que resuelve determinar las obligaciones del contribuyente por el IVA e IT, en Bs. 6.966.623.- (seis millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos veintitrés 00/100 Bolivianos).

Agrega que, el art. 2 de la Ley 3788, que derogó el procedimiento de “autofacturación” establecido en el art. 28 del DS 23670 y en el DS 25705, se entiende que únicamente dejó sin efecto el procedimiento de “autofacturación”, pero en ningún momento estableció beneficios, modificó tributos, otorgó beneficios o señaló privilegios y preferencias o sujetó la determinación y pago de las obligaciones inherentes al IVA e IT, a la emisión de un nuevo procedimiento, por lo que la afirmación de la empresa demandante, en sentido de la Administración Tributaria al no aprobar el reglamento operativo correspondiente a la “autofacturación” dispuesta en el DS 25705, provocó que se encuentre imposibilitado de honrar sus deberes materiales, pues el contribuyente confunde los conceptos de débito y crédito fiscal, atribuyendo el incumplimiento a la obligación de declarar los ingresos obtenidos por operaciones gravadas conforme el objeto y el hecho generador del IVA; es decir, la generación del débito fiscal, a la ausencia de disposiciones referentes a las compras vinculadas efectuadas por personas naturales dedicadas a la venta de minerales, o sea, en relación a la obtención de crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones.

Indica que, el art. 6 de la Ley 2492, de manera inequívoca señala que sólo la ley puede modificar y suprimir tributos, excluir hechos económicos gravables del objeto del tributo y otorgar exenciones o beneficios impositivos, por lo que, la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria debe emerger únicamente de la ley y no así de una interpretación normativa en relación a la ausencia de reglamentaciones emitidas por los órganos administrativos.

Refiere que, Bienvenid Co. Ltda., efectivamente realizó ventas en el mercado interno, por lo que, conforme establece el inciso a) del art. 4) de la Ley 843, el hecho generador del IVA se perfeccionó en el momento de la venta de minerales de concentrado de estaño a la Empresa Vinto S.A.; sin embargo, dichas ventas no fueron respaldadas por la respectiva factura y consiguientemente no fueron declaradas ni pagadas en el IVA ni el IT.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Por providencia de fs. 64, se tiene por renunciado el derecho a la réplica, decretándose el correspondiente “autos para sentencia”.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante Orden de Verificación Nº 0010OVE00560 de 05 de mayo de 2011, notificada al contribuyente Bienvenid Metal Mineral Company Ltda., el 16 de ese mes y año, la Administración Tributaria dio inicio a la Verificación, con alcance al Débito del IVA y su efecto en el IT, de los periodos fiscales octubre de 2007 a septiembre de 2008.

El 22 de septiembre de 2011, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo Nº 32-0059-2011, en la cual estableció una deuda preliminar de UFV’s 3.957.126.- (tres millones novecientos cincuenta y siete mil ciento veintiséis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 6.634.950.- (seis millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta 00/100 Bolivianos), posteriormente, el 31 de octubre de 2001, Bienvenid Co. Ltda., presentó sus descargos y alegatos contra la referida Vista de Cargo, a cuya consecuencia, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1195-2011 de 23 de noviembre, determinando las obligaciones impositivas del contribuyente por el IVA y su efecto en el IT, en los periodos enero a junio de 2008, en Bs.- 2.467.898.- (dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), por impuesto omitido, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de pago, estableciendo una deuda tributaria de UFV’s 4.088.994.- (cuatro millones ochenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 6.966.623.- (seis millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos veintitrés 00/100 Bolivianos), por concepto de Deuda Tributaria que incluye tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago, correspondientes a los periodos fiscales de enero a junio de 2008.

Subsiguientemente, la empresa demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa señalada, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0513/2012 de 11 de junio, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, la cual confirmó dicha Resolución Determinativa; finalmente Bienvenid Co. Ltda., formuló recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0800/2012 de 10 de septiembre, la cual resolvió confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0513/2012; Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

De la compulsa de los datos procesales y la Resolución Jerárquica impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.

El motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer: Si la empresa demandante -Bienvenid Co. Ltda.-, se encontraba imposibilitada de efectuar el pago de la “autofacturación” en el IVA para el sector minero, debido a la inexistencia de una reglamentación emitida por la Administración Tributaria, que establezca el procedimiento para su respectivo cumplimiento, por lo que se encontraba imposibilitada técnica y administrativamente de aplicar el régimen de “autofacturación” para el IVA.

Al efecto, corresponde referirnos a las normas legales que regulan el Impuesto al Valor Agregado, así el inc. a) del art. 1 de la Ley 843, dispone: “Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre:

Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley.

Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y

Las importaciones definitivas”.

El primer párrafo del art. 2 de la misma Ley, indica que: “A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación de pago expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos pasivos definidos en el artículo 3° de esta ley con destino al uso o consumo particular del único dueño o socios de las sociedades de personas”.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Bienvenid Metal Minetal Company LTDA. (BIENVENID CO. LTDA.)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Minerales
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0205/2016Fuente oficial