Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 205
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: 070/2018-CA
Demandante: Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), a través de su apoderada Cinthya Martínez Cáceres contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero; el Auto de admisión de 14 de marzo de 2018 de fs. 27; la contestación a la demanda de fs. 31 a 43; el decreto de Autos para Sentencia de 6 de septiembre de 2019 de fs. 72; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 20 de mayo de 2010, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la Agenda Despachante de Aduana (ADA) COMPADESA Ltda, con el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo, que señaló que el importador incumplió la normativa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28963, al presentar a la Administración Aduanera Interior La Paz de la Aduana Nacional, la Declaración Única de Importación (DUI) C-6453 de 22 de mayo de 2009, correspondiente a un tracto camión usado, prohibido de importación, configurando su conducta como contrabando contravencional establecido en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), e identificando como presuntos responsables a Edgar Ramírez Quispe, a la citada ADA COMPADESA Ltda y a Juan Gutiérrez Vacaflor -Técnico Aduanero I; determinando un valor CIF de Bs. 32.885.
El 25 de mayo de 2010, la ADA COMPADESA Ltda, presentó argumentos de descargo señalando que el vehículo no era siniestrado, solicitando la extinción de responsabilidad y se declare improbada el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ- LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo.
El 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 marzo, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando en contra de los referidos sujetos pasivos, en consecuencia impulsó la multa de Bs. 32.885, en sustitución al decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención por contrabando Contravencional AN-GRLPZ- LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo.
El 5 de junio de 2013, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor, con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/127/2013 de 15 marzo, que declaró firme la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, remitiéndose antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria, dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz, para el cobro coactivo respectivo.
El 14 de diciembre de 2016, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/492/2016 de 9 de diciembre, que anuló el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/127/2013 de 15 marzo y su respectiva notificación, asimismo modificó y rectificó el numeral primero de la parte resolutiva de la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 marzo, con el siguiente texto: "Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de Edgar Ramírez Quispe, la ADA COMPADESA Ltda, y Juan Gutiérrez Vacaflor, en consecuencia siendo que la mercancía descrita en el Acta de Intervención por contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI- 014/2010 de 12 de mayo, no puede ser objeto de decomiso, se impone una multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando de UFV’s 21.362,78."
El 4 de enero de 2017, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Edgar Ramírez Quispe, a la ADA COMPADESA Ltda, y a Juan Gutiérrez Vacaflor con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0044/2017 de 4 de enero, que declaró firme y ejecutoriada la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/373/2012 de 15 de marzo y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI- SPCC/492/2016 de 9 de diciembre.
El 16 de marzo de 2017, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la ADA COMPADESA Ltda, por cédula a Juan Antonio Gutiérrez Vacaflor el 21 de abril de 2017 y por edicto a Edgar Ramírez Quispe, el 12 y 16 de junio de 2017 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017 de 25 de enero, que indicó que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria (TET) la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, anunció a los citados sujetos pasivos, que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título, al tercer día de su legal notificación con el citado proveído, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes, conforme establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria.
El 13 de abril de 2017, Jaime Sandy Gumucio, en representación de la ADA COMPADESA Ltda, opuso excepción de prescripción, para ejercer su facultad de ejecución tributaria de la sanción por la contravención de contrabando, solicitando se declare la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para ejecutar la citada sanción, dejando sin efecto el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017 de 25 de enero.
El 5 de julio de 2017 la Administración Aduanera, notificó personalmente a Jaime Sandy Gumucio, representante de la ADA COMPADESA Ltda, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción para ejecutar la sanción por contrabando establecida en la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, rectificada por la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/492/2016, toda vez que la Gerencia Regional La Paz de la AN, realizó todas las actuaciones conforme a normativa vigente y dentro los plazos establecidos, no habiendo transcurrido el tiempo determinado por Ley para que opere la prescripción, consecuentemente mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-27/2017, en todas sus partes.
Contra ésta resolución, la ADA COMPADESA Ltda, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, instancia que emitió la Resolución ARTT-LPZ/RA 1143/2017 de 16 de octubre, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, declarando prescrita la facultad de ejecución de la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012 de 15 de marzo.
Contra ésta resolución, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, que CONFIRMÓ la resolución del recurso de alzada ARTT-LPZ/RA 1143/2017 de 16 de octubre, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio, por prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida respecto a la DUI C-6453.
Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 24, que se resuelve en la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su apoderada Cinthya Martínez Cáceres, en lo más relevante de su demanda manifestó lo siguiente:
Alegó violación de lo dispuesto en el CTB y La CPE, además de los procedimientos existentes para la ejecución tributaria, toda vez que la decisión tomada por la AGIT, es totalmente parcializada con el sujeto pasivo, creando incertidumbre en la administración tributaria, lo cual daña los intereses del Estado, en virtud de no realizar un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado conforme a la normativa y procedimientos, existiendo contradicción en ambas instancias.
Alegó, que la AGIT si bien reconoce que se trata de una deuda tributaria, desconoce que su pronunciamiento genera daño económico al Estado; en ese entendido, el art. 324 de la CPE establece que no prescribirán las deudas por daño económico causados al Estado, norma suprema que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Señaló, que la AGIT no consideró que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene dos actuaciones pendientes al cobro de la deuda tributaria, en la que emite una resolución parcializada y favoreciendo al sujeto pasivo, no considerando todo lo actuado en los antecedentes administrativos, conforme señala la norma en cuanto a la ejecución tributaria, que empieza cuando la resolución sancionatoria adquiere la calidad y firmeza; que en el caso que nos ocupa, la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI- SPCCR/373/2012 de 15 de marzo y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI- SPCC/492/2016 de 9 de diciembre, adquieren su firmeza mediante el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0044/2017 de 4 de enero; por lo que, resulta por demás evidente que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Aduanera no prescribió y que no existe disposición legal que establezca que la ejecución tributaria deba estar concluida antes del vencimiento del término.
Señaló, que se debe tomar en cuenta, que la doctrina establece que la prescripción tiene dos componentes, el primer es el transcurso del tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, ambos componentes deben actuar de manera conjunta para que opere el instituto de la prescripción; en ese sentido, la Administración Aduanera al haber aplicado las medidas coactivas franqueadas por Ley, demuestra que con dichas actuaciones no existe la inactividad del acreedor.
Concluyó, señalando que la decisión de la AGIT, es completamente transgresora a la facultad de la Administración Aduanera, de exigir el cumplimiento de una obligación tributaria emergente de un ilícito, al constituirse la deuda tributaria en daño económico al Estado, considerando además que esa facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, de acuerdo al art. 59 del CTB, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, solicitando se considere la Sentencias Constitucionales 1907/2011-R de 7 de noviembre, 0075/2005 de octubre y 0645/2010-R de 19 de julio, relativos a la imprescriptibilidad de deudas por daño económico causados al Estado y retroactividad de la norma.
Petitorio.
Solicitó, se admita la demanda y se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0093/2017 de 8 de enero y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULULR-SET-RA N° 195/2017 de 29 de junio.
Admisión de la demanda.
Mediante Auto de 14 de marzo de 2018 de fs. 27, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014,
disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 43, contestó negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Señaló, que la demanda es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el impedimento de ingresar al análisis del fondo de la acción, cuando la parte actora se limita a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa
Sobre la prescripción de la ejecución de sanciones, alegó que la Gerencia Regional La Paz de la AN (demandante), no tomó en cuenta que la resolución del recurso de jerárquico fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley N° 2492 sin modificaciones, específicamente en lo previsto en el art. 60-III de la Ley N° 2492; que señala, que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria y toda vez que el 18 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, la cual no fue impugnada dentro el plazo de 20 días establecido en el art. 143 de la mencionada Ley, cuyo plazo feneció el 8 de mayo de 2012, el término de la prescripción de 2 años previsto en el art. 59-III de dicha Ley, se inició el 9 de mayo de 2012 y concluyó el 9 de mayo de 2014.
Indicó, que la Administración Aduanera, recién ejerció su facultades de cobro, notificando el 16 de marzo de 2017 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET- PIET-27/2017, que dispuso la ejecución de la resolución sancionatoria en contrabando AN- GRLPZ-LAPLI-SPCCR/373/2012, ordenando además medidas coactivas al efecto; sin embargo, dichas actuaciones se realizaron cuando las facultades de ejecutar sanciones tributarias por parte de la AN, al sujeto activo estaban prescritas.
En cuanto a que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, entendiéndose que los tributos omitidos y sanciones son consideradas como daño económico al Estado, señaló que el presente caso se refiere a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción de la Administración Aduanera y no sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, que conforme el art. 59-IV del CTB, modificado por las Leyes 291 y 317 es imprescriptible, en ese sentido dicho argumento se encuentra fuera de contexto.
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