Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 205
Sucre, 29 de septiembre de 2022
Expediente : 090/2021-CA
Demandante: Gerencia de Grandes Contribuyentes
Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0142/2021 de 25 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 80 a 87, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0142/2021 de 25 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de 5 de mayo de 2021, de fs. 89, que admitió la demanda contenciosa administrativa; la contestación de fs. 159 a 167; la réplica de fs. 170 a 172; la dúplica de fs. 175 a 179; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 180; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 22 de junio de 2018, la Administración Tributaria (AT) notificó por Cédula a María Bertha Campero y/o Ángel Campero Antezana como representantes de Constructora Gold Concret SRL., con la Orden de Verificación N° 18990202841, de 5 de junio de 2018, comunicando el inicio de un proceso de determinación con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal de las facturas detalladas en el Detalle de Diferencias adjunto a la citada Orden de Verificación y que corresponden a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016; asimismo, solicitó la presentación de: a) Declaraciones Juradas de los periodos observados (Formulario 200 o 210); b) Libro de Compras IVA de los periodos observados; c) Facturas de compras originales detalladas; d) Documento que respalde el pago realizado, y mediante Anexo al Detalle de Diferencias, solicitó: Registros contables, debidamente respaldados; medios de pago que respalden el pago a los proveedores; toda documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de las transacciones; y cualquier otra documentación necesaria durante el proceso de verificación que requiera el fiscalizador.
El 6 de julio de 2018, María Bertha Campero en representación de Constructora Gold Concret SRL., solicitó una prórroga para la presentación de la documentación solicitada. En respuesta, el 16 de Julio de 2018, la AT notificó el Auto N° 251839000264, de 16 de julio de 2018, estableciendo una prórroga de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de dicho Proveído.
El 17 y 18 de julio de 2018, 23 de mayo y 19 de junio de 2019, según Acta de Recepción de Documentos, el Contribuyente presentó: Declaraciones Juradas, libros de compra, facturas observadas, copias de cheque, depósito a cuenta, comprobantes de diario y egreso, estados de cuenta, ingreso a almacenes, notas de entrega, libros mayores, libro diario, kardex de ítems, detalle de activo fijo, RUAT, salidas de producción e información documentada de la Orden de Verificación N° 18990202841.
El 31 de diciembre de 2019, la AT notificó por Cédula a María Bertha Campero y/o Ángel Campero Antezana como representantes de Constructora Gold Concret SRL., con la Vista de Cargo N° 291939000122, de 19 de junio de 2019, que producto de la revisión a la documentación e información presentada y que cursa en sus sistemas informáticos, observó facturas de compras con característica sin derecho a crédito fiscal, duplicidad de facturas, no contar con documentación de respaldo que demuestre la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, cuyo crédito fiscal depurado asciende a Bs29.721.- respecto del cual, determinó sobre base cierta el adeudo tributario preliminar de 29.926 UFV equivalente a Bs. 68.976 que incluye tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IVA de los periodos fiscales de enero a junio de 2016; asimismo, otorgó el plazo de treinta días para la presentación de descargos.
El 27 de enero de 2020, María Bertha Campero en representación de la Constructora Gold Concret SRL., presentó descargos a la Vista de Cargo N° 291939000122, en el que señaló que en relación a la Factura N° 112, procederá con el pago al ser el crédito fiscal indebidamente computado. Respecto a las facturas de los proveedores Antonio Galarza y Ramiro Espinoza, señaló que no es su responsabilidad validar la correlatividad y número de autorización de las facturas, además que presentó documentación que respalda las transacciones las cuales no fueron valoradas objetivamente y que no se le podría pedir una constancia de quien cobro el cheque.
El 15 de junio de 2020, la AT notificó mediante Cédula a María Bertha Campero y/o Ángel Campero Antezana como representantes de Constructora Gold Concret SRL., con la Resolución Determinativa N° 172039000147, de 21 de mayo de 2020, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Contribuyente por un total de 30.544 UFV equivalentes a Bs. 71.649 importe que incluye el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al IVA de los periodos fiscales de enero a junio de 2016.
Habiendo presentado la Constructora Gold Concret SRL recurso de alzada, fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0294/2020 de 30 de octubre, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 172039000147 de 21 de mayo de 2020, emitida por GRACO Cochabamba del SIN, al no ser evidentes las observaciones efectuadas al crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212-I-a) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
En instancia jerárquica promovida por GRACO Cochabamba del SIN, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0142/2021 de 25 de enero de 2021, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0294/2020 de 30 de octubre, dejando sin efecto la depuración de la factura Nº 112; en consecuencia, dejó parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa Nº 172039000147 de 21 de mayo de 2020 sobre las observaciones relacionadas con las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 1, 2, 3 y 4 de Antonio Galarza y 38 de Ramiro Espinoza Camacho, quedando firme y subsistente en cuanto a la factura Nº 112 de Lilibalk Kint Truck SRL, todo de conformidad con el art. 212-I-a) del CTB-2003.
Esta última determinación de la AGIT, motivó que GRACO Cochabamba del SIN, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Errónea valoración de los antecedentes del proceso de determinación.
Que, los argumentos expuestos por la AGIT en la Resolución Jerárquica impugnada, evidencian la falta de valoración de los antecedentes del proceso de determinación, puesto que no tomó en cuenta que no se puede valorar documentación que no cumple con los requisitos mínimos para su validez, precisando que la verdad material dentro del análisis del crédito fiscal de una transacción de compra, exige la acreditación de elementos que permitan deducir de forma clara y sin generar duda alguna, la existencia real de una operación comercial así como su inclusión en la actividad gravada, condiciones que no fueron cumplidas, debido a que la documentación presentada carece de requisitos para su validez, que generan duda respecto a la efectiva realización de la transacción, por lo tanto, no desvirtuó la depuración del crédito fiscal contenido en las facturas observadas.
Sobre la depuración del crédito fiscal.
Refirió respecto al pago de las 9 facturas conforme lo señalado por la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que el cheque pudo ser cobrado por cualquier persona y no por el titular que emitió la factura, incluso, de acuerdo a la normativa citada por la ARIT, demuestra que el sujeto pasivo tenía la facilidad de asegurar que el proveedor sea el único beneficiario para cobrar el cheque con la simple acción de rotular las palabras “no negociable” o “intransferible”, por lo que el sujeto pasivo podía limitar su cobro al proveedor, que tiene la obligación de demostrar efectivamente que el pago fue efectuado al proveedor conforme dispone el elemento de onerosidad de la transacción regulado por el art. 2 de la Ley Nº 843.
Señaló que la Resolución impugnada se limitó a referir la existencia de fotocopia de cheques, comprobantes de egreso y fotocopias de la Cédula de Identidad, todos firmados por el proveedor, además de los extractos bancarios que respaldan el cobro de los cheques, otorgándoles un valor probatorio sin analizar, si dichos documentos cumplen los requisitos de validez y/o legalidad, agregó que la Administración Tributaria observó que ninguno de éstos documentos contienen referencia de la persona que cobra el cheque, por lo que estos documentos no acreditan que los pagos hayan sido efectivamente percibidos por el titular del NIT de la factura observada.
Sobre la duplicidad de las facturas.
Refirió que la AT observó que las facturas 1, 2, 3 y 4 emitidas por Antonio Galarza, presentadas por el contribuyente se encuentran duplicadas, por lo cual es preciso considerar la RND 10-0025-14, estableciendo que cada dosificación para las facturas manuales contienen una cantidad de facturas numeradas de forma correlativa, por lo que no podría haber numeraciones repetidas y siendo que cada dosificación es identificada con un número de autorización, se entiende que no puede existir dos o más facturas con un mismo número de factura y con el mismo número de autorización, coligiendo que las facturas observadas no cumplieron con los aspectos técnicos establecidos en el sistema de facturación virtual al tratarse de facturas que presentan un mismo número de autorización y número de factura, aspecto que fue analizado y valorado de manera errónea por la ARIT y por la AGIT.
Indicó que la AGIT a momento de resolver el Recurso Jerárquico se limitó a confirmar lo resuelto por la ARIT, sin considerar la incorrecta valoración de los antecedentes del caso, circunscribiéndose simplemente a verificar la existencia o no de la documentación, sin valorar su validez, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, tal como establece la línea jurisprudencial establecida por la SCP 0846/2018-S2 de 20 de diciembre, respecto al proceso argumentativo del fallo, vinculado con la valoración de la prueba.
Alegó que la AGIT no actuó con imparcialidad, puesto que, a pesar de evidenciar las observaciones debidamente fundamentadas por la AT sobre la documentación presentada por el contribuyente, resolvió revocar en parte la Resolución de alzada dejando sin efecto las observaciones a las Facturas nos. 1, 2, 3, y 4 de Antonio Galarza y 38 de Ramiro Espinoza Camacho, siendo lo correcto que la AGIT advirtiendo la existencia de las observaciones realizadas por la Administración Tributaria dentro del marco del art. 81 de la Ley Nº 2492, debió revocar totalmente la Resolución de alzada, incurriendo la AGIT en vulneración de la garantía al debido proceso en su vertiente legalidad, valoración de la prueba y el principio de seguridad jurídica al revocar parcialmente la Resolución de alzada sin efectuar una valoración integral y correcta de los antecedentes del caso.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se revoque en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0142/2021 de 25 de enero, con relación a las facturas Nos. 1, 2, 3, 4, 1, 2, 3, y 4 emitidas por Antonio Galarza y la Nº 38 emitida por Ramiro Espinoza Camacho, confirmando la depuración de los mismos, confirmándose en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 172039000147.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Por memorial de fs. 159 a 167, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:
Que, la demanda interpuesta no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, reiterando los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente al ser una demanda reiterativa, sin razones concretas, claras y sustentables, conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Refirió que la parte demandante después de copiar fragmentos de la decisión jerárquica y rebuscar agravios, introduce nuevos argumentos no mencionados hasta la presente demanda, vulnerando previsiones de carácter infranqueable que orientan toda actividad recursiva no solo administrativa, sino judicial, como ser la congruencia; en este sentido, por una pasividad, descuido o negligencia de la parte actora, no pueden exponerse nuevos argumentos, puesto que, de la revisión de todos los antecedentes de la impugnación administrativa se constata que los argumentos vinculados a la verdad material no fueron mencionados como parte de sus argumentos en la fase probatoria o de alegatos y por ende tampoco fueron motivo de la decisión ahora demandada.
Alegó que dicha instancia administrativa aplicó estrictamente los principios de legalidad, emitiendo una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, analizando cada una de las pretensiones aducidas y pruebas aportadas.
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