Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 205
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 242/2022 - CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 841/2022 de 29 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por YPFB, representada por Ángela Roxana Marín Salas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 841/2022 de 29 de agosto, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 75 a 82; la intervención del tercero interesado de fs. 44 a 51; el decreto de Autos para Sentencia de 15 de mayo de 2023 de fs. 91; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2009/621/C-4622, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 14 de agosto de 2009, de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.
Afirmó que, conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB, para la DUI N° 2009/621/C-4622, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 13 de diciembre de 2009 y concluyó el 13 de diciembre de 2013; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.
Más adelante, luego de citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del CTB-2003, alegó que la DUI N° 2009/621/C-4622, fue auto determinada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme lo dispuesto por el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, cuando la AGIT manifestó que no está en discusión el momento en el que la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución, desconoce que la constitución de un TET, necesariamente está vinculado no solo a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales dispuestas en el Código tributario Boliviano, entre ellas, la prescripción; por lo que, no corresponde centrar el análisis únicamente a la aplicación del parágrafo segundo del art. 60 del CTB-2003, como erradamente manifiesta la AGIT; porque, conforme la normativa citada, la Declaración Jurada autodeterminada y presentada por YPFB, correspondiente a la DUI 2009/621/C-4622, tenía la calidad de TET con plazo vencido, consiguientemente, con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET; no siendo necesaria la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; al margen que, dicho título fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 69-II del CTB-2003, al ser la DUI una Declaración Jurada autodeterminada.
Razones por las que resulta incorrecto el análisis de la AGIT, en sentido que la notificación con el PIET, es el único requisito para el inicio del cómputo de la prescripción.
Citó como respaldo de sus argumentos, la Sentencia N° 148/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2009/621/C-4622, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2022 de 29 de agosto y consiguientemente la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADM N° 04/2022 de 17 de marzo, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 23 a 29, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Los argumentos expuestos en la demanda solo contienen criterios subjetivos y no contiene una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones sin mayor explicación causal; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede deducir o presumir lo que quiso decir la parte demandante, ante la expresión de hechos inexactos; razones por las que deberá declararse la improbanza de la acción intentada.
Sobre la prescripción, refirió que el 14 de agosto de 2009, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-4622 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 21 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-15/2022 de 10 de febrero, señalando que iniciaría las medidas de ejecución tributaria conforme a los arts. 108 del CTB-2003 y art. 4 del DS N° 27874, al tercer día su notificación.
En tal contexto y toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 21 de febrero de 2022, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, aun no concluyó, por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente.
Al respecto, citó la Sentencia N° 115/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0940/2014 de 23 de mayo y 0380/2018-S3 de 30 de julio; concluyendo a continuación que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en los casos de Declaraciones Juradas, se inicia desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria.
Finalizó señalando que la AGIT, emitió una Resolución exacta y precisa, pronunciándose sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, con fundamentos jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley y en observancia del debido proceso
Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1818/2018 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2, de 8 de julio de 2015.
Petitorio.
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0841/2022 de 29 de agosto.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 44 a 51, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, se apersonó y contestó a la demanda, haciendo una relación de antecedentes, respaldo las resoluciones impugnatorias con argumentos similares al de la AGIT, así como justificó la debida fundamentación de la Resolución Jerárquica impugnada, pidiendo que en definitiva se declare improbada demanda planteada.
Réplica y Dúplica.
Conforme a Decreto de fs. 91 se dispuso no ha lugar a la réplica por su presentación extemporánea, consecuentemente, no se dispuso el traslado para la dúplica.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 91, se decretó Autos para Sentencia, el 15 de mayo de 2023.
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