Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 205
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 50-2024 CA
Demandante Sociedad Comercial Fair Play
Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Ministerial RJH 047/2022
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 37 a 51 vta., interpuesta por FAIR PLAY SRL, representada por Diego Alberto Sakal, en mérito al Testimonio de Poder N° 331/2022 de 22 de marzo, impugnando la Resolución Ministerial RJH 047/2022 de 19 de diciembre, de fojas 20 a 31; el memorial de contestación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fs. 109 a 115; el decreto de autos para Sentencia, de fojas 207; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El 26 de junio de 2023, se presentó en físico en las oficinas de la AJ Cbba, los correspondientes, descargos y alegaciones al Auto de Apertura De Proceso Administrativo Nº 09- 00016-23 DE 6/06/2023.
El 1 de agosto de 2023, se notificó por correo electrónico a la empresa Fair Play SRL con la Resolución Sancionatoria N° 10- 00022-23 de 25 de julio de 2023, que se dispuso sancionar a la empresa Fair Play SRL con una infracción leve, de 2.000 UFVs por remitir información que no guarda relación entre sí, aludiendo el horario de recojo de premios por parte de los ganadores una vez cerrado el evento de entrega de premios vs el horario que menciona la Notaria en el acta de entrega de premios, en cuanto al cierre del evento.
El 15 de agosto del 2023, se presentó en físico en las oficinas de la AJ Cbba, el correspondiente Recurso de Revocatoria contra la Resolución Sancionatoria N° 10-00022-23 de 25 de julio del 2023.
El 27 de septiembre del 2023, se notificó por correo electrónico a la empresa Fair Play SRL con la Resolución Administrativo Recurso De Revocatoria N° 08-00073-23 de 25 de septiembre del 2023, mediante la cual, se confirmó la Resolución Sancionatoria N° 10-00022-23 de fecha 25 de julio del 2023, por ende, la multa de los 2.000 UFVs.
El 20 de diciembre del 2023, se notificó por cedula a la empresa Fair Play SRL, en la ciudad de La Paz, con la copia legalizada de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 047 de 19/12/2023, la misma que fue emitida por el Señor Marcelo Montenegro Gómez García en la Calidad de Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 047 de 19/12/2023, la empresa interpuso demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La empresa demandante señaló que de la cronología de los hechos y actos administrativos llevados a cabo en el proceso administrativo sancionador iniciado por la AJ se puede apreciar la imposición de una multa, carente de todo sentido, amparado en vacíos en la norma, y haciendo uso de la discrecionalidad administrativa de manera abusiva, al pretender atribuir la comisión de una infracción leve, siendo que la empresa, en todo momento cumplió con la ejecución del proyecto de promoción empresarial, como con el acto de sorteo, el acto de entrega de premios y eventual entrega de premios en periodo de caducidad; es decir, cuando se terminó el evento de entrega de premios, de manera formal, por lo que corresponde se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ N° 047 emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas en fecha 19 de diciembre de 2023 toda vez que, confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 08- 00073-23 de 25/09/2023 emitida por la AJ.
Refirió que la resolución jerárquica impugnada determinó que en la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", hubo vulneración del parágrafo X del Artículo 27 de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21, porque el horario de entrega de premios mencionado en el Acta de entrega de premios, no es congruente con el horario en que recogieron los ganadores sus premios en el periodo de caducidad, según el libro de registro correspondiente, y el Notario de Fe Pública que intervino en el acto y verificó que hubo un error en el registro del horario de cierre del acto de entrega de entrega premios, debido a que, de acuerdo a su registro manual en su libro de registro de actas notariales de la gestión 2021, se estableció el horario de cierre a horas 16:00 del día 16 de julio de 2021, por lo que procedió a emitir el Acta notarial N° 315/2023 de 20 de junio de 2023, de aclarativa a dicha acta, en la que se esclarece el horario de cierre, documentos observados por la AJ, que fueron mal valorados y ponderados, toda vez que los propios ganadores en su declaración jurada mencionan haber recogido el premio dentro de un rango de horario y que coincide con los datos que figuran en el libro de registro de entrega de premios en período de caducidad, aspecto no considerado por la AJ quien se limitó a señalar que la prueba presentada no atenúa, no exime, no libera ni excluye de responsabilidad por la supuesta infracción a la empresa.
Señaló que en la Resolución recurrida se menciona que el administrado presentó el Acta notarial N° 112/2021, insertando el cuadro de registro de ganadores; también menciona que se presentó el Libro de registro de entrega de premios en periodo de caducidad insertando el cuadro parcialmente, porque omite la información relevante que está en la columna de observaciones donde se señala que el ganador se hizo presente cuando el notario ya se había ido, lo que se repite para los tres ganadores y la imputación de la falta leve se basa en una supuesta incongruencia de datos en el horario de entrega de premios en período de caducidad, sin considerar que en el Reglamento para otorgar autorizaciones de promociones empresariales, el referido dato es irrelevante, puesto que sólo menciona que se deber tomar en cuenta el lugar y la fecha, ya sea del sorteo o juegos de azar, si corresponde como lugar y fecha de entrega de premios, por lo que la AJ sustenta sus observaciones en situaciones que la norma no regula, cuando la empresa administrada dio cumplimiento a la norma y no siendo justo ni legal la imputación de la infracción leve.
Por otra parte, alegó que los argumentos vertidos en el recurso jerárquico, no resolvieron cada uno de los argumentos vertidos por el administrado de manera in extensa, aspecto que atenta su derecho a defensa y el debido proceso como ocurre en este caso.
Refirió que por la documental aportada, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 047, es errónea y no hace honor a la verdad ni esencia de los argumentos vertidos por el administrado en el mencionado recurso, toda vez que determinó que fue el administrado quien adjuntó la información de manera incompleta, siendo que fue la AJ, en su RESOLUCION ADMINISTRATIVA RECURSO DE REVOCATORIA Nº 08-00073-23 de 25/09/2023, quien omitió tal información.
La AJ refirió, que hubo una vulneración al artículo 27, parágrafo x de la resolución regulatoria Nº 01-00002-21 que establece que La información remitida en todos los casos detallados en el presente artículo deberá guardar relación entre sí, debido a que, en resumen, menciona que el horario de terminación del evento de entrega de premios que menciona el acta de entrega de premios N°112/2021 de 16/07/2021, no es congruente o no coincide, con el horario en el cual recogieron el premio los ganadores en el periodo de caducidad, según el libro de registro de entrega de premios en periodo de caducidad, porque, por un lado figura que el evento de entrega de premios terminó a horas 16.45 del día 16/07/2021, y por otro lado, figura que los ganadores recogieron el premio en periodo de caducidad según el libro de registro correspondiente, en el mismo día, pero a horas 16.18-16.25-16.30, respectivamente, por cada ganador, lo que la AJ observa, pese a que los mismos ganadores han ratificado el horario en el que recogieron el premio mediante una declaración jurada realizada de manera voluntaria ante Notario de Fe Pública y que se puede constatar en el propio libro de registro de entrega de premios en el periodo de caducidad, existe una columna denominada, "observaciones", donde en la misma se detalla que se realizó la entrega de premios cuando la notaria se había ido del lugar de la entrega de premios; es decir, se había cerrado el acto de entrega de premios formalmente, independientemente la hora que se señale, el hecho referido en el la columna de observaciones hace especial y único énfasis, a que la notaria se había ido; es decir, ya no estaba en el lugar del evento de entrega de premios.
Refirió que se solicitó a la propia Notaria de Fe Pública que celebró en acto en su momento, los detalles del acta donde se percató que efectivamente, hubo un error en la estipulación del horario de cierre, puesto que, en dicho registro manual llevado a cabo en su libro de registro de actas notariales de la gestión 2021, se establece el horario de cierre a horas 16.00, del día 16/07/2021, procediendo a emitir el Acta Notarial de aclarativa a dicha acta, N° 315/2023 de 20/06/2023 у copia legalizada del registro manual de dicha acta, la cual es exactamente la que figura en el libro de registro de acta notariales de la gestión 2021, hecho no valorado por la AJ, que se limitó a mencionar que dicha prueba es insuficiente.
Señaló que los documentos notariales "observados" por el AJ, como ser la Certificación N° 315/2023 de 20/06/2023 y fotocopia legalizada del registro manual del Acta 112/2021 de 16/07/2021, que fueron presentados como prueba en su momento, fueron mal valorados y ponderados al no considerar la verdad material y la prueba que es totalmente legal, y tienen una finalidad en específico, demostrar los hechos suscitados, que se resume, en la duración del tiempo del evento de entrega de premios, donde habiendo culminado el mismo y retirado la Notaria de Fe Pública, recién se apersonaron los ganadores a recoger su premio, asimismo señaló que la AJ pretende aplicar una multa que no corresponde, atentando directamente contra del principio de seguridad jurídica que establece la Constitución Política del Estado en sus arts. 178, 306 y 311.
Por otra parte mencionó que la Notaria de Fe Pública, opera amparado y regido por la Ley N° 483 de fecha 25/01/2014 del Notariado Plurinacional, y tiene como objetivo garantizar la seguridad los actos, contratos y negocios jurídicos, que fue respetada en el presente caso; puesto que, al tomar conocimiento del error en la estipulación del tiempo de duración del evento de entrega de premios, corregir y subsanar el documento principal y que al no haber sido debidamente valorado por la AJ, se vulneró lo estipulado en el art. 8 (Peticiones, Alegaciones y/o Pruebas de Descargo) del Reglamento de Peticiones, Alegaciones en Procesos Sancionadores y Recursos de Impugnación en Revocatoria y Jerárquico para los Administrados y la aplicación del Decreto Supremo N° 2174-RESOLUCIÓN REGULATORIA N° 01-00001-15 de 20 de enero de 2015, al no considerar que no existe prueba alguna, que pueda acreditar los argumentos expuestos por el administrado, y no busca ni tienda a buscar la verdad material de los hechos, puesto que, la empresa Fair Play SRL, dio cumplimiento a la norma, por lo que la AJ, esencialmente, se basa en la atribución de la falta leve, en una supuesta incongruencia de datos, que no se encuentran regulados.
Finalizó solicitando se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ No. 047 de 19/12/2023 notificada el 20/12/2023 por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia., y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Mediante memorial de fojas 109 a 115, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando:
La empresa Fair Play S.R.L. programó el acto de entrega de premios para el día 16 de julio de 2021, a horas 15:30 aproximadamente, con presencia de Notario de Fe Pública, en la tienda Yuth Brisas, ubicada en la Avenida Cristo Redentor, Centro Comercial Las Brisas, Local 292, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y después del desarrollo de la promoción empresarial autorizada, de acuerdo a las normas administrativas emitidas por la AJ, remitió ante esta autoridad administrativa el Acta Nº 110/2021, de Verificación notarial de sorteo de la promoción empresarial denominada "Vive el Tomorrowland con Yuth", que según, dicha Acta, fueron ganadores del sorteo realizado los señores Carlos David Knutti Vidaurre, Arianne Martínez Ochoa y Orlando Burgos Cayoja. Refiere que posteriormente, la empresa Fair Play S.R.L. remitió a la AJ, el Acta Nº 112/2021, de verificación notarial de entrega de premios a los ganadores de la promoción empresarial denominada "Vive el Tomorrowland con Yuth", según el cual el día 16 de julio de 2021, a horas 15:30 aproximadamente, se realizó el acto público de entrega de premios a los tres ganadores del sorteo realizado el día anterior, sin embargo, habiendo dado un plazo razonable para el apersonamiento de los ganadores, quienes habrían sido debidamente citados en tiempo y forma por los organizadores del evento, no se hicieron presentes y el acto según el Acta habría terminado a las 16:45, por otra parte, la empresa administrada, mediante nota s/n de 29 de septiembre de 2021, presenta ante la AJ, una copia del Libro de registro de premios entregados en el período de caducidad, en los siguientes dos meses al acto de entrega de premios, en el que debía registrarse todas las entregas a los ganadores que no recogieron en el acto programado para el día 16 de julio de 2021 a horas 15:30 aproximadamente. Según este documento, los tres (3) ganadores de la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", recogieron sus premios, el mismo día 16 de julio de 2021, a las 16:18, 16:25 y 16:30, haciendo notar, en "Observaciones", que se hicieron presentes cuando ya se fue la Notario de Fe Pública.
Señaló que ante la contradicción existente sobre la presencia de la Notario de Fe Pública, en el acto de entrega programado por la empresa Fair Play SRL, para el día 16 de julio de 2021, a horas 15:30 aproximadamente hasta las 16:45, entre el "Acta de entrega de premios N° 112/2021" y el "Libro de registro de entrega de premios en periodo en periodo de caducidad (registro de entrega de premios después de realizado el acto público de entrega de premios)", la AJ resolvió iniciar un proceso sancionador contra la citada empresa emitiendo la Resolución Sancionatoria N° 10-00022-23, la AJ establece que la empresa Fair Play S.R.L. en el desarrollo de la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", no cumplió con lo dispuesto por el Artículo 27, parágrafo X, de la Resolución Regulatoria N° 01-00002-21, es decir que presentó información que no guarda relación entre sí, porque el Acta Nº 112/2021 de 16 de julio de 2021, de entrega de premios a los ganadores de la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth" reporta que el acto de entrega de premios se realizó el 16 de julio de 2021 a horas 15:30 hasta las 16:45 y que los ganadores no se hicieron presentes, sin embargo, de acuerdo al Libro de registro de premios entregados en el período de caducidad, se tiene que los ganadores Carlos David Knutti Vidaurre, Arianne Martínez Ochoa y Orlando Burgos Cayoja, recogieron su premios el mismo día a horas 16:18, 16:25 y 16:30, por lo que la información contenida en el Acta N° 112/2021 y el Libro de registro de premios en período de caducidad no guarda relación, fundamento de la Resolución Sancionatoria, que establece que la empresa Fair Play S.R.L. incurrió en la comisión de la infracción leve prevista por el inciso b) numeral 4, parágrafo I, Artículo 28 de la Ley 060 y le sanciona con la multa de 2.000 UFV's.
La Dirección Ejecutiva de la AJ, mediante la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria N° 08-00073-23 de 25 de septiembre de 2023, resolvió el recurso de revocatoria señalando que el Acta notarial Nº 112/2021 de 16 de julio de 2021, registra que el acto de entrega de premios empezó a las 15:30 aproximadamente y finalizó a las 16:45 y que no se presentaron los ganadores por lo que no recogieron sus premios; por otra parte, el Libro de Registro de premios en período de caducidad 3 refleja que los ganadores recogieron sus premios a las 16:18, 16:25, 16:30 lo que refleja una contradicción e incongruencia de entrega de notarial de entrega de premios N° 112/2021 y el Libro de registro de entrega de premios en periodo de caducidad, por lo que resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria No 10-00022-23 impugnada y que por el recurso jerárquico, fue emitida la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ/N° 047 de 19 de diciembre de 2023, que confirmó la Resolución Administrativa impugnada.
Señaló que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, también concluye que con posterioridad a la comisión de la referida infracción y después de realizada la fiscalización a la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth" e inicio del proceso sancionador con la notificación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00006-22 de 24 de mayo de 2022, que fue anulado, la empresa Fair Play S.R.L. presentó las declaraciones notariales N° 206/22 y Nº 207/22, mediante las cuales, los ganadores Orlando Burgos Cayola y Arianne Martinez Ochoa representada por su madre Lourdes Ochoa Paredes, declaran haberse presentado en la sucursal Yuth del Centro Comercial Las Brisas, entre las 16:15 y 16:30 del día 16 de julio de 2021 y que la empresa administrada después de su notificación con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00016-23, de 6 de junio de 2023, presentó el documento "Certificaciones y otros" Nº 315/2023, de 20 de junio de 2023, mediante el cual, la Notaria de Fe Pública, Maritza Bernal Viera de Antelo, certificó que el acto de entrega de premios de la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", del día 16 de julio de 2021, fue llevado a cabo desde horas 15:30 (Aproximadamente) finalizando a horas 16:00 del mismo día, conforme consta por el documento cursante a fs. 536 de obrados. También, adjunta una fotocopia legalizada del Acta Nº 112, cursante en versión manuscrita a fs. 537, que señala que la Notario de Fe Pública estuvo presente en el acto público de entrega de premios en la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", desde las 15:30 hasta las 16:00 del día 16 de julio de 2021.
Al respecto, la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, establece que el proceso sancionador iniciado contra Fair Play S.R.L., no tiene por objeto establecer si el Acto de entrega de premios realizado el 16 de julio de 2021, tuvo una duración desde las 15:30 hasta las 16:30 o 16:45 o si el Acta de entrega de premios debió incluir o no la entrega de premios a los ganadores de la promoción empresarial, sino que la información registrada en el Acta Nº 112/2021 de entrega de premios cursante a fs. 34-35 y en el Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad de fs. 42, sea congruente y que guarde relación entre sí, respecto al tiempo de duración del acto de entrega de premios con presencia de Notario, situación que no se produce por la superposición en el horario de entrega de premios según el Acta Nº 112/2021 y el Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad labrado sin intervención de Notario de Fe Pública, por lo que la existencia de información contradictoria, afecta a la veracidad o certeza de la información remitida a la AJ, en ambos documentos, Acta de entrega de premios y Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad, para fines de control sobre la entrega de premios en ejercicio de la atribución conferida a la AJ, por el Artículo 26, inciso g) de la Ley N° 060.
Finalmente, la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada, respecto del documento "Certificaciones y otros" Nº 315/2023, de 20 de junio de 2023, mediante el cual, la Notaria de Fe Pública, certifica que el Acto de entrega de premios de la Promoción Empresarial "Vive el Tomorrowland con Yuth", del día 16 de julio de 2021, fue llevado a cabo desde horas 15:30 (Aproximadamente) finalizando a horas 16:00 del mismo día, establece que la presentación en el proceso sancionador de los documentos aclaratorios producidos por la empresa administrada, casi a un año y dos años después de haber incurrido en la infracción administrativa leve prevista por el Artículo 28, parágrafo I, numeral 4, inciso b), de la Ley Nº 060, en el cumplimiento de lo dispuesto por el Parágrafo X del Articulo 27 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00002-21, no atenúa, no libera ni exime de la responsabilidad a Fair Play S.R.L., por la mencionada infracción administrativa. Asimismo, esa presentación, no extingue ni suprime o anula la infracción administrativa configurada al 29 de septiembre de 2021, con la presentación del Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad de fs. 42 de obrados.
Al respecto, la Resolución Sancionatoria emitida en el proceso sancionador establece que, en la remisión de la información sobre la entrega de premios a los ganadores de la promoción empresarial autorizada, entre el Acta Notarial N° 112/2021 y el Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad, no existe información congruente o que guarde relación entre sí. Por su parte, la empresa Fair Play SRL, niega esta imputación, respaldándose en documentos producidos con posterioridad a la comisión de la infracción administrativa.
Refiere que en este caso, desde el punto de vista subjetivo, genera dudas inclusive respecto a la realización del acto público de entrega de premios fijado para el día 16 de julio de 2021, a horas 15:30 aproximadamente, porque no es razonable que la Notario de Fe Pública: 1) no registre la hora exacta del inicio del acto público y, 2) el tiempo de duración de dicho acto público se superpone al horario registrado en el Libro de registro de entrega de premios en período de caducidad, donde los ganadores aparecen recogiendo sus premios dentro del horario que supuestamente duró el acto público de entrega de premios (desde horas 15:30 aproximadamente hasta las 16:45 en que terminó), cuando la Notario de Fe Pública, no estaba presente, aclarando que el objeto del proceso sancionador no es establecer la verdad los hechos ocurridos, sino de determinar si la información remitida por la empresa administrada guarda relación entre sí o no.
Respecto de las anulaciones de obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Administrativo, señaló que estas fueron dispuestas a fin de cumplir con el debido proceso y con la facultad que le confiere a la AJ, la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 2174.
Finalizó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la sociedad comercial Fair Play S.R.L y solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta.
II.2. Contestación del tercero interesado
La Autoridad de Fiscalización del Juego AJ representado por Marco Antonio Sanchez Vaca, contestó la demanda contenciosa administrativa a fs. 121 a 129, interpuesta por la sociedad comercial Fair Play S.R.L, argumentando la relación de hechos que motivaron al proceso administrativo sancionador donde se evidencio irregularidades y una aparente manipulación respecto a la documental presentada por la empresa, por lo que se encuentra debidamente fundamentada la Resolución Sancionatoria No 10-00022-23 que fue confirmada por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ/N° 047 de 19 de diciembre de 2023.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la sociedad comercial Fair Play S.R.L.
II.3. Replica y duplica
Por memorial de fojas 157 a 160 el demandante presentó réplica y por memorial de fojas 199 a 202 el demandado ejerció el derecho a la dúplica; por lo que, la providencia de fojas 145 se determinó que “No existe nada más por tramitar y siendo el estado de la causa, se decreta Autos par Sentencia”.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
III.2. En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 5 de julio de 2021, la empresa Fair Play SRL, solicitó por medio electrónico, la correspondiente revisión del proyecto de promoción empresarial VIVE EL TOMORROY LAND CON YUTH, para su ejecución, a la AJ regional Cbba.
De la revisión del proyecto mencionado, por parte de la AJ regional Cbba, se notificó por vía electrónica a la empresa Fair Play SRL con la Resolución de Administración N° 05-00058-21 de fecha 7/7/2021.
La empresa Fair Play SRL, contando con la Resolución de autorización correspondiente, ejecutó la promoción empresarial VIVE EL TOMORROY LAND CON YUTH, consistente en:
a) Cualquier persona, por cada compra de Bs. 350,00 en cualquier producto de las Tiendas Yuth habilitadas en el presente proyecto, dentro del plazo estipulado para poder hacerlo, recibirá un cupón de forma inmediata para llenar los datos correspondientes (datos: nombres y apellidos, teléfono, cédula de identidad, ciudad, dirección, correo, Nro. de factura), y así podrá depositarlo en unas de las ánforas especiales que estarán disponibles en cada punto de venta habilitado para poder participar del sorteo correspondiente.
b) Se entregará 1 cupón por cada compra de Bs. 350,00, es decir, por si una persona realiza una compra en las Tiendas Yuth habilitadas, en el presente proyecto, por un valor de Bs. 350,00, se le darán 1 cupón, y si realiza una compra de Bs. 1.100,00 se le dará 3 cupones y asi sucesivamente.
c) El cupón debe ser llenado por el cliente y deberá depositarlo en el ánfora habilitado al efecto, para poder ser habilitado al sorteo.
d) El punto de venta autorizado en el presente proyecto tendrá un ánfora especial habilitado para el depósito de los correspondientes cupones.
e) El cupón deberá ser necesariamente llenado con todos los datos solicitados (nombres y apellidos, cedula de identidad, número de teléfono, ciudad, dirección, correo, Nro. De Factura) de forma legible y completa, caso contrario, el cupón será descartado como posible ganador, eximiendo de responsabilidad alguna a la empresa.
f) Del sorteo resultará tres ganadores de todos los participantes, a saber: Se entregará al ganador una caja especialmente diseñada y expedida por la empresa FAIR PLAY SRL. donde se entregará el premio y le dará acceso al mismo.
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