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TSJ

SE/0205/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 205/2024

Sucre, 01 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 95/2024

Demandante : Juan Eddy Pinto Mancilla

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT RJ 0171/2024 de 15 de enero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 21, interpuesta por Juan Eddy Pinto Mancilla, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, copia que cursa de fojas 2 a 11 vuelta, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 64 a 72; el apersonamiento y contestación de la Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fojas 80 a 85 vuelta; la providencia de 29 de julio de 2024 de fojas 93, por el cual se decretó Autos para sentencia; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Juan Eddy Pinto Mancilla, interpone la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de realizar una relación de los antecedentes administrativos, argumentó lo siguiente:

II.1. Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) confirmó un procedimiento sancionador viciado de nulidad, al convalidar el Proveído AN/GRLP/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, dictada por la Administración de la Aduana Aeropuerto, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por vicios procesales y que vulneran el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, haciendo abstracción del artículo 84 de la ley 2492 que refiere que las Vista de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida en reglamentación a que se refiere el artículo 89 del citado código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura del término de prueba serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

Prosigue señalando que la AGIT convalidó las notificaciones del Acta de Intervención y de la Resolución Sancionatoria practicadas en Secretaría; en ese sentido considera que la AGIT confirmó un procedimiento sancionador viciado de nulidad, que vulneran el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; además de vulnerar el artículo 68 de la Ley 2492 en sus numerales 1, 2, 6, 7 y 10; así como la Ley 2341 en lo referente al procedimiento sancionador, que establece los principios de legalidad, de sometimiento a la ley, que establecen que para sufrir una sanción el encausado debe previamente ser oído y juzgado en debido proceso.

Añadió que, la Administración Aduanera en ningún momento negó que el sujeto pasivo fue notificado por secretaría, con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria, impidiendo que asuma defensa en un debido proceso; por lo que no se pudo impugnar los actos administrativos al no tener conocimiento oportuno de los mismos, habiendo causado al demandante la indefensión total; considerando que dichos actos administrativos carecen de objeto, son ilícitos y contrarios a la ley que los hace imposible su cumplimiento.

Expresó que el Acta de Intervención Contravencional ELALA-RC-0023/2023 de 15 de diciembre de 2022 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0023/2023 de 20 de marzo, fueron notificados en secretaría, y que no tuvo conocimiento algunos de esos actos administrativos y/o proceso de fiscalización control posterior; cuando éstos debieron ser notificados electrónicamente o personalmente, como dispone la Resolución de Directorio RD 01-024-21 de 1 de octubre de 2021, que aprueba el Reglamento de Contrabando Contravencional, que expresa que el decomiso de mercancía en la etapa de despacho aduanero, la notificación de los actos del proceso por contrabando se realizará por los medios de notificación previstos en el artículo 83; aduciendo que la notificación con el Acta de Intervención Contravencional de 15 de diciembre de 2022 y con la Resolución sancionatoria en Contrabando ELALA-RC-0023/2023 de 20 de marzo, son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.

Aseguró que la Administración Aduanera en virtud al principio de sometimiento a la ley, establecido en el artículo 4.e) de la Ley 2341, aplicable supletoriamente en virtud a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 2492, debió velar por la correcta emisión de los actos administrativos exentos de vicios de nulidad.

Concluyó el memorial, solicitando de declare probada la demanda contenciosa administrativa, y se determine dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, así como la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0042/2023 de 15 de enero y el proveído AN/GRLPZ/AEA/PROV/293/2023 de 5 de julio, emitido por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional, dejando sin efecto el procedimiento sancionador hasta el vicio más antiguo, estos es, hasta la notificación el Acta de Intervención Contravencional ELALA_RC 0023/2023 de 15 de diciembre de 2022, de forma personal o electrónica que garantice un efectivo y real reconocimiento de la misma.

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de 22 de marzo de 2024 de fojas 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto de la Aduana Nacional dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 60), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 62); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 64 a 72, manifestó que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos; y que en ningún momento se incurrió en la vulneraciones que alega la parte demandante.

Señaló que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa; puesto que, solo realizó una reiteración idéntica de los mismos argumentos en los que sustento su recurso jerárquico, realizando una relación de los argumentos presentados por el demandante en instancia jerárquica.

Manifestó que, respecto a las notificaciones de los actos administrativos emitidos por la Aduana Nacional, no se basan en hechos, antecedentes y en la normativa tributaria vigente, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la demanda. Añadió que de la verificación de los antecedentes administrativos, se tiene que mediante formulario de Observaciones al Valor Declarado de 13 de diciembre de 2022, la Administración Aduanera estableció que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DIM DI-2022-211-2420668 se generó la duda razonable y factores de riesgo previstos en el artículo 51.a), k) y p) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, confiriendo al importador el plazo de dos días para presentar descargos; acto que fue notificado al sujeto pasivo el 14 de diciembre de 2022, por medios electrónicos a través de la bandeja del sistema SUMA.

Aclaró que el sujeto pasivo tenía pleno conocimiento con relación a las observaciones hechas por la Administración Aduanera, mediante el señalado Formulario de Observaciones al Valor Declarado, por lo que el operador tenía obligación de apersonarse ante la Secretaría de la Aduana Nacional para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido como consecuencia de las irregularidades identificadas.

Aseguró que la notificación en secretaría con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, se enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 90.II de la Ley 2492, concordante con lo señalado en el artículo 83.I y II de la misma norma legal, modificado por la Ley 812, desestimándose las alegaciones del demandante al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa; consecuentemente, se desestimaron las alegaciones del sujeto pasivo al no advertirse la vulneración al derecho a la defensa.

Acotó que las alegaciones del actor no son ciertas, ya que la instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso, y que la AGIT pronunció una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la etapa de impugnación.

Finalizó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, emitida por la AGIT.

Réplica

Por providencia de 26 de junio de 2024, de fojas 86, se tuvo por respondida la demanda, corriéndose traslado a la parte demandante para presentar la réplica; sin embargo, la parte actora pese a su legal notificación con dicha providencia, no presentó réplica; emitiéndose la providencia de 29 de julio de 2024 (fojas 93), por el que se tuvo por renunciado al derecho a la réplica, además de emitirse el decreto de Autos para Sentencia.

IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

La Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto dependiente de la Gerencia Distrital La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui, mediante escrito de fojas 80 a 85 vuelta, mencionó que la Administración Tributaria procedió a la notificación a través de medios electrónicos y en secretaría de conformidad a lo previsto en los artículos 83 Bis y 90 del Código Tributario y en la Resolución Normativa de Directorio 01-015-21 relacionada a la observaciones del valor declarado y las correspondientes notificaciones. En ese entendido el ente aduanero una vez que detectó las observaciones en la variación del valor del despacho de Juan Eddy Pinto Mancilla, se le informó a través del SUMA estas observaciones, conforme prevé el artículo 69 de la RD 01-015-21; y, al no haber ofrecido ninguna prueba que sustente el valor declarado a los documentos entregados durante el despacho, se emitió el Acta de Intervención Contravencional ELALA-C-0125/2022 de 1 de marzo de 2023, notificado en secretaría en la misma fecha, en observancia a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, por lo que el demandante no puede alegar desconocimiento del proceso mucho menos vulneración a su derecho a la defensa.

Agregó que la notificación electrónica surte los mismos efectos que una notificación personal, más aun, si la notificación con el Acta de Intervención Contravencional no requiere de una notificación personal. Prosigue señalando que el artículo 90 de la Ley 2492 determina que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin el sujeto pasivo deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.

Concluyó el escrito de apersonamiento, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en contra de la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0171/2024 de 15 de enero, por no tener asidero legal los argumentos deducidos por el demandante.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

V.1. La Agencia Despachante de Aduana Oflamengo SRL, por cuenta de su comitente Juan Eddy Pinto Mancilla, presentó la DIM DI-2022-211-2420668 de 13 de diciembre de 2022 sorteada a canal amarillo (fojas 5 a 23 de antecedentes administrativos).

V.2. Cursa Formulario de Observaciones al Valor Declarado de 13 de diciembre de 2022, estableció que se generó duda razonable sobre el valor declarado; toda vez que, identificó precios ostensiblemente bajos; por cuanto la documentación de la DIM DI-2022-211-2420668, no tiene todas las autorizaciones correspondientes de prendas y complementos (accesorios) de vestir y de punto como ser el certificado de la VCI y solo se efectuó una Declaración Jurada de etiquetado; asimismo, se evidenció la existencia de mercancías sin certificaciones completas que genera la presunta comisión de contrabando; en ese entendido, la Administración Aduanera solicitó al importador o al declarante que en el plazo de 2 días a partir de la notificación del presente formulario entregue documentos que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar, comunicaciones vía correo electrónico entre el vendedor y el comprador, lista de precios, catálogos, contratos, cartas de créditos y comprobantes de pago de costo de seguro, entre otros documentos (fojas 32 a 34 de antecedentes administrativos).

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Carlos Alberto Egüez Añez
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