Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 206/2010
EXP. N°: 208/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Carolina Pamela Claros Mayorga y otros c/ Superintendencia General del SIRESE.
FECHA: 16 de junio 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 10 de agosto de 2005 (fojas 138 a 142), por medio del cual Jorge Antonio Valverde Luna-Pizarro, representando a Carolina Pamela Claros Mayorga, Luis Domingo Claros Flores, Iván Mirko Borda Méndez, Ivette Mónica Claros Mayorga y Mercedes Leonor Mayorga de Claros, planteó una demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa número 885 pronunciada el 9 de mayo de 2005 (fojas 67 a 78) por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, la cual confirmó decisiones emitidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones con sanciones a los recurrentes por utilización ilegal de llamadas telefónicas de larga distancia.
CONSIDERANDO: que la demanda de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.-La Cooperativa de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO), presentó el 6 de febrero de 2004, ante la Superinten-dencia de Telecomunicaciones, unas denuncias contra cada una de las mencionadas personas por provisión ilegal de servicios de telecomunicaciones.
2.- Las personas denunciadas por COMTECO, manifestaron que utilizaron el servicio correspondiente a distintas líneas telefónicas para cumplimiento de los contratos que la Empresa "Provtec", conformada por miembros de la familia Claros Mayorga, suscribió con destino a una indagación para saber cuantas personas bolivianas residen en el extranjero y mantienen contacto con sus familiares en la ciudad de Cochabamba, y para los fines de una encuesta que se efectuó con propósito de verificar los anuncios publicitarios televisivos más vistos en la misma ciudad.
3.- Según lo expuesto por el Superintendente de Telecomunica-ciones, las llamadas telefónicas objetadas no se realizaron como parte de trabajos de indagación y encuestas, sino que esas personas recibieron llamadas telefónicas procedentes del extranjero vía "Internet", sin contar con la respectiva concesión para el servicio de larga distancia internacional. Por ello, citando disposiciones contenidas en la Ley del Sistema de Regulación Sectorial y en la Ley de Telecomunicaciones, el Superintendente pronunció por separado cinco Resoluciones Administrativas (fojas 6 a 66), todas del 22 de septiembre del indicado año 2004, correspondientes, respectiva-mente, a los números 1693, 1697, 1698, 1699 y 1700, que impuso a Iván Mirko Borda Méndez y Luis Domingo Claros Flores la multa de Bs. 3.000 equivalentes a $us. 375 a cada uno, a Ivette Mónica Claros Mayorga y a Carolina Pamela Claros Mayorga la multa de Bs. 5.000 equivalentes a $us. 625 a cada una, y a Mercedes Leonor Mayorga de Claros la multa de Bs. 7.000 equivalentes a $us. 875.
4.- Los denunciados impugnaron esas Resoluciones mediante recurso de revocatoria, que tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa número 2229 de 8 de diciembre de 2004 (fojas 91 a 97) que rechazó las pretensiones de revisión.
5.- Ellos procedieron luego a la presentación del recurso jerárquico interpuesto ante la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, señalando que COMTECO controló sus llamadas telefónicas vulnerando la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, que prescribe que ni la autoridad pública ni persona ni organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice, y transgrediendo igualmente la previsión expuesta por el artículo 257 del Decreto Supremo 24132 de 27 de septiembre de 1995 (Reglamen-to a la Ley de Telecomunicaciones).
6.- El Superintendente del Sistema de Regulación Sectorial confirmó las cinco Resoluciones impugnadas, expresando que todas las Cooperativas de Teléfonos tienen en su Base de Datos información del detalle de llamadas de cada uno de los usuarios, la cual se encuentra disponible a requerimiento del Ente Regulador. Agregó que las llamadas telefónicas que hizo la Superintendencia de Telecomunicaciones a cada una de las personas involucradas en la denuncia, sólo tuvo el objeto de verificar si existía o no terminación de llamadas de larga distancia. Luego, manifestó que dicha Superintendencia no incurrió en infracción de lo establecido en el artículo 257 del Decreto Supremo 24132, que describe como atentado contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones el que, "deliberadamente, una persona que no es quien origina o recibe una comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que el mismo u otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de ambas partes involucradas".
CONSIDERANDO: que los recurrentes plantearon la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, con los mismos argumentos expuestos en el memorial de recurso jerárquico con el que objetaron las Resoluciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Habiéndose notificado al Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial con la correspondiente Provisión Citatoria (fojas 160), la autoridad recurrida contestó a la demanda mediante memorial de 11 de octubre de 2005 (fojas 164 a 167 vuelta), recibida el 15 de octubre de 2005, en el que repitió los argumentos que fueron base de la Resolución impugnada por los recurrentes. De su parte éstos, ejercitando el derecho de réplica (fojas 171 a 173), reiteraron igualmente todo cuanto alegaron anteriormente. El Superintendente demandado, en su escrito de duplica (fojas 175), mantuvo su posición.
Que efectuado el análisis respectivo para los fines de emisión de la resolución pertinente, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- La denuncia formulada por la Cooperativa de Telecomuni-caciones Cochabamba (COMTECO) contra las personas que interpusieron la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos, estuvo adecuadamente respaldada.
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