Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 206/2012.
EXP. N°: 31/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnacion Tributaria
FECHA: Sucre, Nueve de Agosto de dos mil doce.
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0582/2011 de 17 de octubre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); respuesta de fs. 67 a 69, réplica y dúplica; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Como antecedentes de la demanda, en el procedimiento administrativo se tiene que:
La Empresa de Transporte Internacional Capuma Srl., el 10 de septiembre de 2010, solicitó autorización de rectificación del Form. 200 - IVA, de los períodos fiscales abril a diciembre de la gestión 2006 y febrero a octubre de la gestión 2007, argumentando que por su actividad principal que es de transporte de carga internacional, se encuentra en el régimen de tasa cero de IVA y que cometieron error en el llenado del formulario, motivo por el cual fueron notificados por el SIN en sentido que la empresa adeudaba al Fisco; sin embargo por el régimen en que se encuentra, creen no tener adeudos, por lo que solicitó se dicte la Resolución Administrativa respectiva (fs. 4 de antecedentes administrativos).
La Administración Tributaria notificó el 14 de enero de 2011, al sujeto pasivo con la nota Cite: SIN/GDEA/DF/VE/NOT/014/2011, de 12 de enero de 2011 de fs. 45 de antecedentes administrativos, por la que solicitó al contribuyente una descripción detallada de los antecedentes que dan origen a la solicitud de rectificatoria, la que deberá estar acompañada de la documentación contable y financiera que respalden los cambios solicitados y que los mismos constituyan medios de prueba, otorgándole para el efecto de un plazo de tres días.
La Administración Tributaria el 18 de febrero de 2011, hace conocer al sujeto pasivo la Resolución Administrativa de Rectificatoria N° 23-0034-11, de 31 de enero de 2011, que, rechaza la solicitud de Rectificatoria de la Declaración Jurada Form. 200 (IVA), correspondiente a los períodos fiscales abril a diciembre 2006 y febrero a octubre 2007.
CONSIDERANDO II: En la demanda el actor solicita revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0582/2011 de 17 de octubre de 2011, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes argumentos:
Que el demandado (AGIT), al emitir la resolución impugnada anulando obrados, lesiona los derechos y facultades de la Administración Tributaria al no considerar los datos del proceso, así como lo establecido en las normas, ignorando lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492; la autoridad jerárquica con el fundamento de que se vulneró el derecho del sujeto pasivo, de subsanar un error de forma en el proyecto de rectificatoria, manifiesta ser necesario sanear el procedimiento de acuerdo al art. 43, pues el sujeto pasivo al no haber llegado a demostrar con documentación idónea su pretensión, correspondía el rechazo de la misma, no siendo justificativo lo argumentado por la AGIT en sentido que correspondería el desistimiento, es decir, la no prosecución de la solicitud u otro que pudiera generarse en virtud del artículo 28. I. del D.S. 27310 modificado por el artículo 12. II. del D.S. 27874, por lo que la Administración Tributaria se vería en la obligación de negar nuevamente la solicitud en cumplimiento de las normas referidas.
Que el efecto de retrotraer las actuaciones hasta que la administración emita nueva resolución, resulta una decisión que de ninguna manera garantiza el derecho del sujeto pasivo de considerar nuevamente su solicitud de rectificatoria, en virtud del art. 4 de la Ley 2492, siendo que el plazo otorgado al sujeto pasivo para respaldar su solicitud de rectificación, ha concluido sin que el sujeto pasivo hubiera efectuado la presentación de la documentación requerida a efectos de considerar la viabilidad de su solicitud, por lo que corresponde en consecuencia sobre la base de los fundamentos expuestos el rechazo de la solicitud de rectificación de las Declaraciones.
Con los argumentos expuestos, solicita sea revocada la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ-0582/2011 de 17 de octubre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria manteniendo firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0278/2011 de 13 de junio de 2011 que confirma la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-0034-11 de 31 de enero de 2011.
Por memorial de fs. 67 a 69 la entidad demandada contesta negativamente la acción con los argumentos allí contenidos, con la réplica de fs. 73 y duplica de fs. 79, se decreta autos para sentencia en el presente caso que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO III: La naturaleza del proceso Contencioso - Administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que el objeto de la presente controversia radica en el reconocimiento de validez de la resolución impugnada que anula el procedimiento administrativo con el objeto de que la administración tributaria emita nueva resolución que dé por desistida la solicitud de rectificatoria ante la ausencia de presentación de documentación de respaldo que fuera solicitada al contribuyente para la prosecución de su solicitud, o en su caso, de la resolución de rechazo de la solicitud de rectificatoria por no contar con documentos originales de respaldo a las transacciones objeto de esta, que fuera solicitada por la administración; al respecto se tiene:
La Administración Tributaria para procesar la solicitud de rectificación solicitada, tiene la obligación de verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación para su aprobación antes de su presentación en el sistema financiero, aspecto que conlleva poner en claro y demostrar la autenticidad de la nueva información proporcionada por el sujeto pasivo, siendo que alteraciones en las declaraciones juradas, deben hallarse respaldadas debidamente.
El trámite de rectificatoria fue presentado ante la Administración Tributaria, la cual solicitó al sujeto pasivo señalar detalladamente los antecedentes que dan origen a su solicitud, que además tenga que estar acompañada de documentación contable y financiera de respaldo a los cambios solicitados, para justificar el trámite, no siendo suficiente la declaración de que la empresa tiene la actividad de transporte internacional de carga, para demostrar tal situación. De lo que se extrae que ante la ausencia de normativa específica para el procedimiento de rectificación, tiene que aplicarse lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que "Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos legales esenciales, la Administración Pública requerirá al interesado para que en un plazo no superior a cinco (5) días subsane la deficiencia o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución teniendo por desistida su solicitud", por lo que en aplicación del artículo 28. II. del D.S. 27310 que determina que "Estas rectificatorias, conforme lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Parágrafo II del Artículo 78 de la Ley N° 2492, deberán ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. La aprobación por la Administración será resultado de la verificación formal y/o la verificación mediante procesos de determinación, conforme se establezca en la reglamentación que emita la Administración Tributaria." Ante la imposibilidad de la administración de procesar la rectificatoria en el fondo, con análisis de los elementos descritos en la normativa precedente, corresponde a esta aplicar en virtud del principio de sencillez administrativa, establecido en el artículo 323 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, principio de debe ser aplicado a favor del contribuyente a efectos de que este haga frente a la administración del Estado como una herramienta que le permita un procedimiento que pueda hacer valer el derecho subjetivo, a subsanar un error de forma en el procedimiento de Rectificatoria, aspecto que va ligado a los principios de igualdad, universalidad y capacidad que rigen en la política fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia.
Consecuentemente al evidenciarse que se ha vulnerado el derecho del contribuyente a subsanar un error de forma en el Proyecto de Rectificatoria, la Autoridad de Impugnación Tributaria acertadamente ha visto necesario sanear el procedimiento de acuerdo con el art. 43 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en materia tributaria de acuerdo con el art. 74 de la Ley 2492.
Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico STD-RJ/0192/2005 de 25 de noviembre de 2005, contiene valoración cierta de los antecedentes administrativos y fue emitida cumpliendo la normativa legal citada, no habiéndose encontrado infracción o vulneración de derechos en el procedimiento administrativo, particularmente en la resolución impugnada, acto administrativo sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde desestimar la demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de lo establecido en el art. 10 de la Ley 212 y art. 781 del CPC, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17 y en su mérito, confirma la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0582/2011 de 17 de octubre de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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