Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0206/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 206/2015.

FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 307/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital a.i. Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 25, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ 0085/2009 de 08 de marzo, emitida por la Superintendencia Tributaria General, denominada ahora Autoridad de Impugnación Tributaria; la respuesta que cursa de fs. 45 a 47 vta., los memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 52 a 53, y de fs. 57 a 58, respectivamente y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Edwin Hurtado Urdininea, en representación de la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Que mediante Orden de Verificación Interna Nº de Orden 1007OVE2007 Form. 7531 de 30 de mayo de 2007, correspondiente al Débito Fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), bajo la modalidad de Compras Informadas vs. Ventas Declaradas, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN a través de su Departamento de Fiscalización, procedió a revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Celia Lidia Exeni Albornós, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1082321015, correspondiente a los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, analizando la documentación presentada por la contribuyente el 09 de julio de 2007, antecedentes y papeles de trabajo, se determinaron reparos a favor del Fisco por pagos en defecto, en los periodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por ingresos percibidos, facturados y no declarados en formularios IVA e IT; posteriormente la contribuyente presentó descargos que fueron tomados como pagos a cuenta del total de la deuda tributaria.

Agrega que luego de notificada con la Vista de Cargo, la contribuyente el 29 de julio de 2008 realizó el pago del IT periodo septiembre 2004, por la suma de Bs. 5.269.- (cinco mil doscientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos), importe que incluyó tributo omitido, intereses e incumplimiento a deberes formales, luego el 29 de septiembre de 2008, canceló la totalidad del tributo omitido en la Unidad Técnico Jurídica, antes de la notificación de la Resolución Determinativa, por concepto de débito fiscal IVA e IT, cuyo importe cancelado ascendió a Bs. 44.651 (cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un 00/100 Bolivianos), equivalentes a 31.381 UFV’s (treinta y un mil trescientas ochenta y un 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), restando el pago de la contravención de Omisión de Pago.

Ante lo cual se emitió la Resolución Determinativa Nº 44/2008 de 30 de septiembre, que declara pagado el tributo omitido, intereses e incumplimiento de deberes formales por el importe de Bs. 68.117 (sesenta y ocho mil ciento diecisiete 00/100 Bolivianos), e intima a la contribuyente al pago de la suma de 68.865 UFV’s (sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de la Sanción por Omisión de Pago.

Bajo esos antecedentes, denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ 0085/2009 de 08 de marzo, modula la sanción establecida en la Resolución determinativa Nº 44/2008, señalando que la Administración Tributaria hubiera aplicado incorrectamente el importe de la sanción por la contravención de Omisión de Pago.

Añade que el tributo omitido sufrió reducciones en virtud a los pagos efectuados por la contribuyente, y por ende los actos administrativos posteriores a la primera notificación de reparos mediante Form. 4008, entre ellos la Resolución Determinativa Nº 44/2008, consignan un importe inferior al establecido en el dicho Form. 4008, en cuanto al tributo omitido, manteniéndose incólume el importe de la sanción por Omisión de Pago, ya que la contribuyente no efectuó pago alguno con relación a esta multa.

En cuanto a este aspecto, añade que el pago del total de los reparos determinados, se lo efectuó sin tomar en cuenta la sanción del ilícito calificado como contravención por Omisión de Pago de los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, por el impuesto débito fiscal IVA e IT por los periodos julio, septiembre y octubre de 2004, en aplicación de los arts. 148, 160. 3 y 165 de la Ley Nº 2492, configurándose la omisión de pago, porque se comprueba que la contribuyente no realizó el pago total, incluyendo la sanción.

Añade que la modificación efectuada por el art. 38 del DS Nº 27310, no habilita al contribuyente para que éste pueda beneficiarse con el Régimen de Reducción de Sanciones, sin el correspondiente pago de la sanción por Omisión de Pago, como erróneamente interpreta la AGIT, ya que la modificación únicamente está referida al caso en que el contribuyente antes de la notificación con la Vista de Cargo, cancela el tributo omitido más intereses.

Para concluir, el demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando Probada la misma, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ 0085/2009 de 08 de marzo.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:

La contribuyente Celia Lidia Exeni Albornós, canceló el 1 y 9 de abril y el 23 de mayo de 2008, antes de la notificación con la Vista de Cargo, un importe total de Bs. 18.197 (dieciocho mil ciento noventa y siete 00/100 Bolivianos); una vez notificada con la Vista de Cargo, el 29 de julio de 2008, realizó un pago por concepto del IT, que asciende a Bs. 5.269 (cinco mil doscientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos), finalmente el 29 de septiembre de 2008, realizó pagos por un total de Bs. 44.651 (cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y un 00/100 Bolivianos), los cuales fueron considerados en la Resolución Determinativa 44/2008, acto que declaró cancelado el impuesto omitido, intereses y multa por Incumplimiento de Deberes Formales, emergentes de la Orden de Verificación 0006 220 41, Operativo 220.

De lo que se establece que la deuda tributaria (impuesto omitido, intereses y la multa por Incumplimiento de Deberes Formales), fue cancelada antes de la emisión de la Resolución Determinativa 44/2008.

Añade que conforme a los arts. 156. 1 de la Ley Nº 2492 y 12. IV del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que modifica el art. 38 inc. a) del DS Nº 27310 de 09 de enero de 2004, no es exigible la inclusión del porcentaje de la sanción, para la procedencia de la reducción de sanciones, haciendo notar que la Administración Tributaria demandante, en forma deliberada y con el afán de sustentar una errónea pretensión, en su memorial de demanda sólo transcribe el texto anterior del art. 38 inc. a) del DS Nº 27310, omitiendo la modificación dispuesta por el art. 12. IV del DS Nº 27847.

Agrega que la Administración Tributaria debió consignar la sanción en la Resolución Determinativa, con la correspondiente reducción del 80%; es decir, 13.773 UFV (trece mil setecientos setenta y tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que equivales al 20% de la sanción, en cumplimiento de la normativa señalada, en mérito a que el contribuyente pagó la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Determinativa, sin incluir la sanción.

Finalmente concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme u subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0085/2009 de 05 de marzo.

Consta en obrados que la entidad demandante presentó réplica, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad Estatal demandada, la dúplica, en la que reitera los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 60, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia:

Mediante Orden de Fiscalización Nº 0006 220 41 de 31 de mayo de 2007, el SIN emplazó a la contribuyente Celia Lidia Exeni Albornós para que en el plazo de cinco días hábiles, presente la información requerida (fs. 4 del Anexo I).

Posteriormente, como resultado del proceso de verificación, se emitió la Vista de Cargo Nº 10-VC-VI-000622041-019/08 de 27 de junio de 2008, calificando la conducta de la contribuyente como Omisión de Pago, correspondiendo una sanción del 100% del Tributo Omitido, estableciendo una deuda tributaria de 34.667 UFV’s (treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que corresponde al tributo omitido, intereses e incumplimiento de deberes formales, adicionalmente el monto de la sanción que asciende a 68.865 UFV’s (sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 142 a 145 del Anexo I).

Proceso de Determinación que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 44/2008 de 30 de septiembre de 2008, la cual concluye que la contribuyente canceló el total de la deuda tributaria antes de la notificación con la Resolución Determinativa, por lo que declara pagado el tributo omitido, intereses e incumplimiento de deberes formales, exceptuando la sanción por omisión de pago, intimando al pago de 68.865 UFV’s (sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de dicha sanción (fs. 178 a 191 del Anexo I).

Contra dicha Resolución Determinativa, la contribuyente el 20 de octubre de 2008, interpuso recurso de alzada (fs. 17 a 18 del Anexo II), el que fue contestado de forma negativa por el Gerente Distrital Chuquisaca del SIN (fs. 24 a 25), siendo resuelto por Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0121/2008 de 23 de diciembre de 2008, resolviendo Revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 44/2008, modificando la sanción impuesta por la contravención tributaria de Omisión de Pago, a la suma de 31.090 UFV’s (treinta y un mil noventa 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por corresponder al 100% del tributo omitido calculado a la fecha de la Vista de Cargo, y por no haber cancelado la contribuyente el porcentaje de la sanción del 20% que le correspondía (fs. 66 a 75 del Anexo II). Fallo contra el cual la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, interpuso recurso jerárquico, siendo resuelto por la entonces Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución de Recurso de Recurso Jerárquico STG-RJ 0085/2009 de 05 de marzo de 2009, que sin ingresar a resolver el fondo resolvió revocar totalmente la Resolución de alzada, modulando la sanción establecida en la Resolución Determinativa 44/2008, correspondiendo aplicar imperativamente la reducción de la sanción en el 80%, quedando un saldo equivalente de 13.773 UFV’s (trece mil setecientos setenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda), que debe pagar la contribuyente (fs. 120 a 138).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se determina que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demanda.

Que el motivo de controversia en el presente proceso se circunscribe en establecer, si el pago de la deuda tributaria efectuada por la contribuyente Celia Lidia Exeni Albornós, por el IVA e IT correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, fueron imputados correctamente a la reducción de sanción prevista en el art. 156 num. 1 de la Ley Nº 2492.

Ingresando al control de legalidad sobre si las normativas tributarias fueron correctamente aplicadas por la entonces Superintendencia Tributaria General, en la Resolución Jerárquica impugnada, mediante la cual se redujo la sanción en el 80% sobre el tributo omitido, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Reducción de Sanciones
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015SE/0206/2015Fuente oficial