Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 206/2018
Expediente : 28/2015
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : R.J. AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 20 a 25, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico R.J AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 32 a 38, respuesta del tercer interesado de fs. 130 a 139, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 20 a 25, a través de su representante legal Lic. Cristina Elisa Ortiz Herrera, designada en virtud a la Resolución Administrativa N 03-0812-14 de 30 de diciembre, formulada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que fue notificada el 25 de noviembre de 2014 con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Víctor Mario Quispe Quispe, impugnando la Resolución Determinativa N° 094/2014 de 19 de marzo; por lo que, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 3092 de 07/07/05, art. 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/02, arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17/11/06, interpuso acción contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, expresando en síntesis lo siguiente:
I.2. Antecedentes
Como emergencia de la Orden de Verificación N° 797, operativo N° 67, se observó diferencias entre las compras informadas por Agentes de Información y las ventas según declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, correspondientes a los periodos fiscales de mayo, junio y julio de 2000, habiéndose procedido al ajuste de bases imponibles en fecha 8 de agosto de 2003 se emitió la Vista de Cargo N° 20-OO.67-797-92/2003, con la cual se notificó al contribuyente mediante edictos, posteriormente la Administración Tributaria emite la Resolución Determinativa LP-200 N° 0025 de 16 de enero de 2004, notificada al contribuyente también mediante edicto.
El 26 de octubre de 2005, Víctor Mario Quispe Quispe, solicitó la nulidad de notificaciones por vicios insubsanables, hasta la notificación mediante edictos con la Resolución Determinativa LP-200 N° 0025, asimismo, mediante memorial de 24 de enero de 2006, el sujeto pasivo acredita registro domiciliario, ingresando a la Administración Tributaria mediante Hoja de Ruta 486/2006.
El 24 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria, notificó en forma personal al contribuyente con la Resolución Administrativa GDLP/UJT N° 0128 de 3 septiembre de 2007, que resolvió rechazar la solicitud de nulidad de obrados, por no haber desvirtuado las representaciones realizadas por los funcionarios de la Administración Tributaria.
El 9 de octubre de 2007, el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Administrativa GDLP/UJT N° 0128 de 3 de septiembre de 2008, resuelta a través de la Resolución SRT/LPZ/RA 0032/2008 de 11 de enero de 2008, que resolvió anular obrados hasta que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, le notifique con la Vista de Cargo N° 20-OP.67-797-92/2003 en su domicilio fiscal, ante esa determinación la Administración Tributaria interpuso recurso de jerárquico contra dicha resolución; consecuentemente, se emitió la Resolución STG-RJ/0215/2008 de 1 de abril de 2008, la cual resolvió confirmar la Resolución SRT/LPZ/RA 0032/2008, en mérito a lo dispuesto, la Administración Tributaria notificó en fecha 11 de diciembre de 2009 en forma personal al contribuyente “Víctor Mario Quispe Quispe” con la Vista de Cargo N° 20-OP.67-797-92/2003 de 28 de agosto de 2003; posteriormente el sujeto pasivo presentó memorial oponiendo prescripción de la deuda, la Administración Tributaria mediante Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/5145/2009 recomienda la remisión de obrados al Departamento Jurídico para el análisis del memorial presentado y prosecución del trámite; es así que, el 19 de marzo de 2014, se emitió Dictamen de Calificación de Conducta N° 074/2014, sancionando al contribuyente con el 50% del tributo omitido por impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto a las Transacciones(IT) de los periodos fiscales: mayo, junio y julio de 2000 y el 14 de mayo del mismo año se le notificó con la Resolución Determinativa N° 094/2014, frente a esta disposición el sujeto pasivo planteó recurso de alzada, el cual resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 094/2014 de 19 de marzo de 2014; por lo que, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico, cuya resolución resolvió confirmar la Alzada ARIT-LPZ/RA 0648/2014.
I.3. Expresa agravios
La entidad demandante consideró que la AGIT al confirmar la resolución de alzada, lesionó los derechos de esta Administración Tributaria, violando normativa aplicable, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una apreciación errónea de la normativa aplicada, puesto que sostuvieron, primero se debió aplicar la Ley No. 1340, sin embargo, que también se debió aplicar por analogía y para efectos de constitución en mora del deudor, el art. 340 y el art. 1503 en su parágrafo II del Código Civil; asimismo, alegaron que reiteradas veces indicaron que se suspendió e interrumpió la prescripción, haciendo caso omiso la AIT, vulnerando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, señaló que la AGIT no tomó en cuenta el reconocimiento expreso del deudor, y como se podrá evidenciar de antecedentes administrativos en fecha 26 de octubre de 2005, el contribuyente presentó memorial, solicitando nulidad de obrados, demostrando que tenía conocimiento pleno del proceso seguido en su contra, por lo que la AGIT obvió la aplicación del art. 54 en su numeral 2 de la Ley No. 1340, con dicho acto el contribuyente interrumpió el plazo de prescripción, deduciendo que el nuevo cómputo de prescripción empezó nuevamente a correr en enero de 2006 y feneció en diciembre de 2010.
De igual forma, afirmó que la AGIT realizó una apreciación errónea en cuanto a las suspensiones efectuadas por el mismo contribuyente, como se podrá verificar el 9 de octubre de 2007, el contribuyente presentó recurso de alzada ante la Superintendencia Regional Tributaria La Paz, solicitando se anule obrados por las malas notificaciones (la interposición del recurso de alzada tiene efecto suspensivo, según el segundo párrafo del art. 131 de la Ley No. 2492), posteriormente, se emitió la resolución del recurso jerárquico, anulando obrados hasta la Vista de Cargo No. 20-OP 67-797-92/2003, procediéndose a la devolución de antecedentes administrativos el 19 de febrero de 2009, por lo que hasta dicha fecha se suspendió el cómputo de prescripción, corriendo nuevamente cuando la Administración Tributaria recepcionó de manera formal los antecedentes administrativos para proseguir con la causa, asimismo el 11 de diciembre de 2009 el contribuyente presentó memorial solicitando la prescripción de la Vista de Cargo No. 20-OP 67-797-92/2003, volviéndose nuevamente a interrumpir el cómputo de prescripción hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, la suspensión del término de la prescripción se dio desde la interposición del recurso de alzada hasta la recepción formal de los antecedentes administrativos, no pudiendo entenderse que dicha impugnación y su efecto suspensivo no existieron, así como los memoriales presentados el 26 de octubre de 2005 y 11 de diciembre de 2009, donde se interrumpió el término de la prescripción conforme al art. 61 de la Ley No. 2492.
Por otra parte, la AGIT no aplicó la analogía, ya que la Ley No. 1340 adolece de un vacío legal, por no hacer mención a los efectos de la constitución en mora del deudor, debiendo tomarse en cuenta en el presente caso la analogía, misma que es admitida para llenar vacíos legales, debiendo remitirse a los principios establecidos en el Código Civil en sus arts. 340 y parágrafo II del art. 1503, que establece que la prescripción se interrumpe con cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, en el caso en análisis el contribuyente fue notificado personalmente con la vista de cargo el 3 de diciembre de 2009, donde se le conminó a pagar la deuda tributaria, habiéndose suscitado varias interrupciones y suspensiones a lo largo del tiempo como ser el reconocimiento expreso del contribuyente al presentar memoriales el 26 de octubre de 2005 solicitando la nulidad, el recurso de alzada el 9 de octubre de 2007 y oponiendo prescripción el 11 de diciembre de 2009, por lo que no se materializó la prescripción invocada.
Así también acusó, violación del principio de congruencia por parte de la AGIT, al haber indicado en reiteradas oportunidades que la ARIT hubo obrado de manera ultra petita, puesto que el contribuyente jamás solicitó en el recurso de alzada la revocatoria total o parcial, solo señaló lo siguiente: “con la emisión de la resolución determinativa no causó ni produjo ninguna interrupción del curso de la prescripción, al haber quedado sin valor legal luego de la nulidad dispuesta por evidentes vicios de nulidad en la notificación”, sin embargo la AGIT en vez de desvirtuar este punto, sólo realizó la transcripción de sentencias constitucionales y no da respuesta valedera a este punto, por lo que solicitaron no tomar en cuenta lo aseverado por la AGIT, ya que se estaría violando los arts. 198 inc. e) y 211 del Código Tributario, pronunciándose la AGIT sobre otros puntos no impugnados por el contribuyente, emitiendo una resolución extra o ultra petita, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso del Servicio de Impuestos Nacionales, consagrados en el art. 115 inc. II de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que la AGIT obvió los valores y principios constitucionales, ya que la resolución jerárquica impugnada ignoró el principio imperativo, no tomó en cuenta el parágrafo II del art. 410 y el art. 323 de la CPE, es decir, no interpretó la norma aplicable al caso concreto desde y conforme a la CPE, desconociendo los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, generando privilegios en favor de Víctor Mario Quispe Quispe, excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originando una completa desigualdad, puesto que la deuda tributaria no se encuentra prescrita, debiendo en consecuencia, revocar totalmente la resolución jerárquica.
Finalmente, el demandante señaló que la resolución del recurso jerárquico impugnada, no posee el elemento esencial que debe tener toda resolución, como el de la fundamentación, ya que lo único que se hace es señalar infundadamente que se debe aplicar retroactivamente la norma más benigna y dejar sin efecto legal la sanción por el periodo fiscal mayo de 2008, por no existir tipo, sin prueba alguna, interpretando erróneamente el art. 76 de la Ley No. 2492.
I.4. Petitorio
Concluyó, solicitando se emita sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la respuesta negativa a la demanda de fojas 32 a 38, habiéndose providenciado la misma a fojas 70 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 30), en síntesis, se dice:
Para los periodos fiscales de mayo, junio y julio de 2000, es aplicable la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No. 2492, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley No. 1340, aplicándose las modalidades de interrupción y/o suspensión de la prescripción reconocidas en los arts. 54 y 55 de la Ley No. 1340.
Que, conforme al art. 52 de la Ley No. 1340, la Administración Tributaria tenía 5 años para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, etc., asimismo el art. 53 de la citada ley expresa que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, por lo que el cómputo de prescripción de 5 años para los periodos fiscales de mayo, junio y julio del año 2000, cuyo vencimiento de pago era en junio, julio y agosto respectivamente, se inició el 1 de enero del año calendario siguiente al que se produjo el hecho generador, es decir el 1 de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2005.
Que, de acuerdo a los memoriales presentados por el contribuyente, por los cuales solicitó y reiteró la solicitud de nulidad de obrados por vicios en las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria, no se constituyen ninguno de ellos en causales de interrupción, al no evidenciarse un reconocimiento expreso, por lo que no corresponde lo señalado por ella.
Con relación al memorial de 9 de octubre de 2007, sostuvieron que el sujeto pasivo impugnó mediante recurso de alzada la Resolución GDLP/UJT No. 0128, al respecto, se debe aclarar que las facultades de la Administración Tributaria para el IVA e IT de los periodos fiscales de mayo, junio y julio de 2000, ya se encontraban prescritas, por cuanto los argumentos de la Administración Tributaria de aplicar el art. 131 de la Ley No. 2492, no corresponde, siendo que la norma aplicable es la Ley No. 1340 y que el término para la prescripción de los periodos fiscales antes citados, se inició el 1 de enero de 2001 y concluyó el 30 de septiembre de 2006, en virtud a la presentación de memoriales de 26 de octubre de 2005, 31 de marzo, 24 de enero y 2 de mayo, todos de 2006, que suspendió el cómputo de la prescripción por 3 meses, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, es decir, el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria concluyó el 30 de septiembre de 2006; notificándose a Víctor Mario Quispe Quispe con la Resolución Determinativa No. 094/2014 recién el 14 de mayo de 2014, por lo que, la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, etc., ya se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de 5 años de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la Ley No. 1340, respecto a la aplicación del Código Civil en la Ley 1340, téngase presente la Sentencia N° 010/2014 de 27 de marzo, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la violación del principio de congruencia por parte de la AGIT, la entidad demandada sostuvo que el sujeto pasivo en su recurso de alzada, planteó agravios referidos al rechazo de la prescripción en el acto impugnado, referido a que las facultades de la Administración Tributaria, respecto al IVA e IT de los periodos fiscales anteriormente descritos se encontraban prescritos, así como los argumentos vertidos por la Administración Tributaria en su respuesta al recurso jerárquico, ambas instancias, tanto la de alzada, como la jerárquica realizaron la compulsa de los antecedentes administrativos, tomando en cuenta las causales de suspensión e interrupción del cómputo, realizándose un análisis de los hechos y la normativa aplicable al caso de prescripción, en función de los agravios expuestos por el sujeto pasivo, así como la respuesta de la Administración Tributaria al recurso de alzada, por lo que dicho pronunciamiento no puede considerarse como ultra petita, por lo que no existe una violación al principio de congruencia, como pretende tergiversar el demandante.
Por otra parte, la Administración Tributaria alegó la falta de fundamentación, evidenciándose al respecto que la AIT efectuó de manera adecuada su fundamentación sobre la prescripción solicitada del análisis de los hechos y la normativa aplicable al caso en función del IVA e IT y de los periodos fiscalizados, la cual va concatenada con la valoración de los antecedentes administrativos, efectuando el cómputo de la prescripción tomando en cuenta las causales de suspensión así como de interrupción suscitadas en el presente caso, según la normativa aplicable al acaecimiento del hecho generador, por lo que la decisión asumida, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten y justifiquen su posición, cumpliendo con el parágrafo I, del art. 211 del Código Tributario Boliviano.
Así también, respecto a que la AGIT obvió los valores y principios constitucionales, el demandado arguyó que se trata de un nuevo argumento señalado por el demandante que no fue observado ante la AIT, siendo que los arts. 139, inc. b), y 144 de la Ley 2492 (CTB), y el art. 198 inc. e), y 211, núm. I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, dichos puntos al no haber sido reclamados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron consentidos libre, voluntaria y expresamente por el ahora demandante.
II.1. Petitorio
Concluyó manifestando, que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO
Mediante providencia de admisión de 25 de febrero de 2015 de fs. 28 de obrados, se dispuso la notificación del tercer interesado “Víctor Mario Quispe Quispe”, quien una vez notificado mediante provisión citatoria (fs. 149 a 211), se apersonó mediante memorial de fs. 130 a 139 del cuaderno procesal, haciendo conocer que la deuda principal se halla prescrita debido a la extinción de la obligación tributaria, por lo que solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y como consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1573/2014 DE 17 de noviembre de 2014 y se declare prescritas las facultades de la administración tributaria para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los periodos mayo, junio y julio de 2000.
IV. RÉPLICA Y DÚPLICA
Mediante memorial de fs. 73 a 74 y vlta., la parte demandante hace uso del derecho a la réplica, solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT/RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 094/ de 19 de marzo de 2014.
Mediante memorial de dúplica de a fs. 88 a 90, el representante legal de la AGIT reiteró su solicitud de declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2014 de 17 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
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