Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 206/2020
EXPEDIENTE : 96/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz Aduana Nacional
DEMANDANDO : Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre.
MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echarlar.
LUGAR Y FECHA :18 de agosto de 2020.
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23., interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama y Maneyva Luizaga Velasco en representación de la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre, de fs. 4 a 15, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por el Lic. Daney David Valdivia Coria, el memorial de contestación de fs. 62 a 75 y vta., la réplica de fs. 79 a 81 y vta., la dúplica de fs. 88 a 93, notificación al como tercer interesado a Cimex llantas representada por Wilfor Caceres Llamas de fs. 25, el decreto de Autos para Sentencia, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, en la demanda interpuesta por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de su representante legal, solicita se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-No. 13/2017 de 05/05/2017, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.2.- Antecedentes de la Demanda.
Que el 18 de mayo de 2003, se inició una operación de tránsito en la cual el conductor del camión con placa de control 1076-FEK, afiliado a la empresa transportadora Lady S.R.L., se presenta en la Frontera Tambo Quemado con el manifiesto carga declaración de transito aduanero MIC/DTA 0345548 que consigna mercancías a nombre de CIMEXLLANTAS S.R.L.
La Administración de Aduana de Frontera Tambo Quemado le asignó el número de aduana de partida 422X2003002171 ruta N° 71, y el plazo de tres días para su arribo a Aduana Interior Santa Cruz, sin embargo, esta evidencia en el sistema de control de tránsitos que el número de partida citado no arribo, por lo que la Administración de Aduana interior Santa Cruz emitió la certificación de no arribo a la aduana de destino.
Menciona que le causa sorpresa evidenciar que la AGIT hace una vana interpretación de la norma tributaria al dictar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre que dispone confirmar la resolución 0538/2017 emitida por la autoridad regional de impugnación tributaria en consecuencia deja sin efecto la resolución administrativa AN-GRSCZSET-RA 17/2017 de mayo de 2017 declarando prescritas las facultades de la administración aduanera para aplicar sanciones y exigir el pago de las multas. Causando un gran daño económico al estado.
Continua citando y trascribiendo el contenido del art. 59 parágrafo IV de la Ley 2492 CTB, en lo que respecta a la prescripción y su cómputo, que en la Resolución que impugna se omitió realizar un cálculo exacto y correcto de lo establecido este artículo, concluye mencionando, que de haber aplicado correctamente la normativa tributaria referente a la prescripción no se hubiere dispuesto la misma corresponde considerar que la solicitud de prescripción fue solicitada en la gestión 2015 (etapa de cobranza coactiva), encontrándose vigente el artículo 59 de la ley 2492. Por lo que corresponde aplicar esta Ley con las modificaciones introducidas por las leyes 291 y 317, y no así la ley 1340 CTB. Como lo hizo la autoridad Jerárquica.
I.2.- Petitorio.
Por los fundamentos expuestos, concluye solicitando se declare PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGRSET-RA N° 13/2017, de 05 de mayo de 2017.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por providencia de fs. 30, ordenando su traslado a la AGIT, a efectos de que responda dentro del término de ley. Habiéndose ordenado asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Mediante memorial de fs. 62 a 81 y vta., el Lic. Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo a.i., se apersona en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando en forma negativa la demanda, aduciendo que la demanda carece de sustento jurídico tributario, ya que tratándose de una ejecución de una deuda tributaria del periodo fiscal 2003, el hecho imponible del impuesto ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 en el cual existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo que en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la referida ley, corresponde aplicar las normas del Código Civil sobre la prescripción.
Añade que, en ese marco, se tiene que el cómputo de la prescripción para ejecutar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008, conforme los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340, por lo que la sola emisión del proveído sin haber notificado la misma, no puede considerarse como causal para interrumpir el cómputo de la prescripción, la autoridad demandada advierte que la Resolución Jerárquica Impugnada se encuentra plena y claramente respaldada, señala que la demanda sin el menor contenido legal esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados de la de la resolución jerárquica como: “… la disposición transitoria quinta de la Ley 291, modificando el artículo 59 de la ley 2492 (CTB) estableciendo que el termino para ejecutar las sanciones de contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible la Ley N°. 317 otorgo en el marco legal de interpretación y de la aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, por lo que el régimen de la Prescripción establecido en la ley N° 2492 con las modificaciones de las leyes 291 y 317...” Señala que solo muestra lo limitados que son los argumentos de la parte actora.
Hace mención que la demanda presentada no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contencioso administrativo, puesto que presenta NUEVOS ARGUMENTOS QUE NO FUERON SEÑALADOS NI OBSERVADOS EN EL RECURSO JERARQUICO, constituyéndose así para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción establecido por línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 05 de Julio de 2013, jurisprudencia que solicita sea considerada en el caso de autos, ya que al observar las pretensiones de la demanda se observara que son una reiteración de lo ya resuelto en sede administrativa, asimismo en el mismo sentido hace mención a la Sentencia 252/2017 de 18 de abril de 2017, aclara que existe una ausencia de carga argumentativa de la demanda. En relación al tercer punto de la controversia acerca si la autoridad demandada al pronunciar la resolución ahora impugnada por el demandante en la presente acción causo daño al Estado Boliviano y se encuentra alejada de la normativa que rige el accionar de la Aduana Nacional. Solicita que se considere que el daño económico al Estado no se le puede atribuir a esta instancia administrativa, porque lo único que se hizo fue la correcta aplicación de la normativa aduanera.
II.1.- Petitorio.
Con esos argumentos solicita declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1731/2017 de 12 de diciembre.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa a fs. 79 a 81 y vta., y la dúplica de fs. 88 a 93, en relación al tercer interesado se dispuso que se libre provisiones citatoria y compulsoria fue notificado el 17 de septiembre del 2019 (fs. 128), No habiendo más que tramitar, a fs. 132, se dispone Autos para Sentencia.
En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia lo siguiente:
1. El 23 de febrero de 2011, la Administración Tributaria Aduanera notificó en tablero de Secretaría al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SCRZl-RS-015/2011 de 16 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió declarar probada la Contravención Tributaria de Contrabando en contra de CIMEXLLANTAS S.R.L. (consignatario), Estanislao Colque con pasaporte 677774 (conductor) y Lady Hely Callejas Infante con C.I. 2280981 LP, representante legal de la empresa de transporte Lady S.R.L., por el tránsito no arribado con registro de 18 de mayo de 2003, tomando en cuenta que no existe mercancía comisada en aplicación de lo establecido en el art. 181 parágrafo ll. Se impone la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía el cual asciende a Certificado 67.832,28 (Sesenta y siete mil ochocientos treinta dos 28/100 Dólares Americanos)
2. El 14 de mayo de 2013, La Administración Tributaria Aduanera notificó por cédula a Wilfor Cáceres Lamas por el recurrente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-ULEZR-PlET-27/2013, de 30 de enero de 2013, en el cual señala que estando firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-RS - 15/2011, de 16 de febrero de 2011, citada precedentemente por la suma líquida de 67.832,28 (sesenta y siete mil ochocientos treinta dos 28/100 Dólares Americanos) conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), concordante con el art. 4 del DS 27874, se anuncia a los deudores CIMEXLLANTAS S.R.L., Estanislao Colque, y empresa de transporte Lady S.R.L. que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído a partir del cual se aplicarán medidas coactivas conforme establece el art. 110 de la Ley 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizado a la fecha de pago.
3. El 17 de mayo de 2013, Adriana Cecilia López Salas, en representación legal la recurrente Miguelina Vidal Pérez representante de Cimexllantas S.R.L., presentó memorial a la Administración Tributaria Aduanera solicitando la suspensión de la ejecución tributaria iniciada con el PIET ANULEZR-PlET-27/2013, de 30 de enero de 2013, toda vez que alega que no fue notificada con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-RS015/2011, de 16 de febrero de 2011, por lo que al no ser la mencionada resolución un acto firme, líquido y legalmente exigible no corresponde la emisión y ejecución del PIET citado, asimismo, mediante memorial de 10 de julio de 2015 reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución tributaria.
4. El 29 de mayo de 2015, la Administración Tributaria Aduanera mediante las notas AN-GRZGR-SET-CA-N° 2026/2015, AN-GRZGR-SET-CA-N° 2028/2015, AN-GRZGR-SET-CA-N° 2029/2015, y AN-GRZGR-SET-CA-N° 2030/2015, solicitó retención de fondos a la Autoridad, del Sistema Financiero (ASFI), información al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz a través de su Departamento de Registro de Vehículos, anotación preventiva de vehículos a nombre del recurrente al Director Departamental de Tránsito e información a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), así también, el 13 de julio de 2015, mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-N° 2639/2015, solicitó a la ASFI remisión de fondos
5. El 21 de julio de 2015, el recurrente mediante memorial opuso excepción de prescripción con relación al PIET AN-ULEZR-PIET N° 027/2013, de 30 de enero de 2013, solicitando se declare la prescripción de la acción, tanto para imponer la sanción por la contravención de contrabando como para ejecutarla.
6. Por lo anterior Administración Tributaria Aduanera mediante Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 74/2015, de 26 de agosto, resolvió rechazar la solicitud de prescripción solicitada por el sujeto pasivo dentro del proceso de Ejecución Tributaria iniciado con el PIET 27/2013, de 30 de enero de 2013.
7.- El 7 de junio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó personalmente a la recurrente con la Resolución Administrativa AN-GRZGRSET-RA N° 13/2017, de 05 de mayo de 2017, misma que resuelve en su artículo único que en cumplimiento a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0075/2017, de 23 de febrero de 2017, declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la Sanción por la contravención de contrabando invocada, por Wilfor Cáceres Lamas en representación de la empresa CIMEXLLANTAS S.R.L., en tal sentido. señala que corresponde continuar con el proceso para el cobro coactivo instaurado a través de la emisión del PIET AN-ULEZR-PIET N° 27/2013, de 30 de enero de 2013.
8.- El 22 de septiembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2017, que revocó la Resolución Administrativa ANGRZGR-SET-RA NO 13/2017, de 5 de mayo de 2017, declarando prescritas las facultades de la Administración Aduanera para aplicar sanciones como para exigir el pago de las multas impuestas mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SCRZI-RS-15/11, de 16 de febrero de 2011, en el marco de la Ley N O 1340 (CTb), quedando sin efecto todas las actuaciones de ejecución y medidas coactivas adoptadas de manera posterior respecto a la conducta calificada como contravención de contrabando en relación al tránsito aduanero correspondiente al Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) 0345548, de 18 de mayo de 2003
9.- Que, el 12 de diciembre de 2017 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1731/2017 en el cual resolvió: "CONFIRMAR la resolución de recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0538/2017 de 22 de septiembre de 2017, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por CIMEXLLANTAS SRL contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET.RA No. 13/2017 de 05 de mayo de 2017. declarando prescritas las facultades de la citada Administración Aduanera para aplicar las sanciones como para exigir el pago de las multas impuestas mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRSCZ-SCRZI-RS-15/11 de 16 de febrero de 2011, en marco a las leyes 1340 (CTB) y 1990 general de aduanas todo de conformidad a lo previsto en el art. 212 I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano.
IV. NATURALEZA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que, por imperio de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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