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TSJReiteradora

SE/0206/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

El demandante señala que, solicito a la Administración Tributaria la prescripción tributaria de las Declaración Juradas (DDJJ), del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de las gestiones 2006 a 2011, solicitud que f...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 206

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:

274/2019-CA

Demandante:

SOLUSOFT BOLIVIA SRL

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 0983/2019 de 17 de septiembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 56, interpuesta por la empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL, representada por Severiano Villarroel Cruz, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2019 de 17 de septiembre de fs. 3 a 25; el Auto de Admisión de 3 de enero de 2020 de fs. 59; la contestación a la demanda de fs. 63 a 69; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 118; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL, a través de representante legal Severino Villarroel Cruz, por memorial de 27 de julio de 2018 (fs. 40 a 58 Anexo 4 de los antecedentes administrativos), solicito a la Administración Tributaria la prescripción tributaria de las Declaración Juradas (DDJJ), del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de las gestiones 2006 a 2011, de los que se emitieron los Provistos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nos. 4198/2010, 4199/2010, 4200/2010, 4201/2010, 4202/2010, 4203/2010, 4204/2010, 4205/2010, 4206/2010, 2123/2012, 2124/2012, 2125/2012, 2126/2012, 2127/2012, 2128/2012, 7983/2012, 2019/2012, 2120/2012, 2121/2012, 7287/2013, 703300029814, 5012/2012, 100/2014, 490/2014, 367/2015, 431/2015, 1154/2012, 1155/2012, 1156/2012, 1158/2012, 1157/2012, 6418/2012, 6419/2012, 6420/2012, 6421/2012, 336/2013, 337/2013, 338/2013, 339/2013, 340/2013, 334/2013, 346/2013, 347/2013, 364/2013, 365/2013 y 4338/2013.

El 6 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria, notificó por cédula al contribuyente Severino Villarroel Cruz, con la Resolución Administrativa N° 231876000531 de 30 de octubre de 2018 (fs. 3 a 13 Anexo 1 del proceso administrativo), resolvió:

“PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de los adeudos tributarios contenidos en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 4198/2010, 4199/2010, 4200/2010, 4204/2010, 4201/2010, 4202/2010, 4203/2010, 4205/2010, 4206/2010, 2124/2012, 2125/2012, 2123/2012, 2127/2012, 2129/2012, 2126/2012, 2128/2012, 7983/2012, 2120/2012, 2121/2012, 2119/2012, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013, 7287/2013. 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 7287/2013, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814, 703300029814.

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET Nos. 5012/2012, 100/2014, 490/2014, 367/2015, 431/2015.

TERCERO.- RECHAZAR la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria PIET Nos. 1154/2012, 1155/2012, 1156/2012, 1157/2012, 6418/2012, 6419/2012, 6420/2012, 6421/2012, 336/2013, 337/2013, 338/2013, 339/2013, 340/2013, 344/2013, 346/2013, 347/2013, 364/2013, 365/2013.” (Textual).

Contra la referida Resolución Determinativa, la empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 30 a 43 Anexo 1 de los antecedentes del proceso administrativo), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0211/2019 de 3 de junio (fs. 179 a 193 del Anexo 1 de los antecedentes del proceso administrativo), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada; declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de los PIET ‘s Nos. 4198/2010, 4199/2010, 4200/2010, 4201/2010, 4201/2010, 4204/2010, 4202/2010, 4203/2010, 4205/2010, 4206/2010, 2124/2012, 2125/2012, 2123/2012, 2127/2012, 2129/2012, 2126/2012, 2128/2012, 2120/2012, 2121/2012, 2119/2012, 7983/2012, 7287/2013, 703300029814, 5012/2012, 1154/2012, 1155/2012, 1156/2013, 1157/2013, 1158/2013, 6418/2012, 6419/2012, 6420/2012, 6421/2012, 336/2013, 337/2013, 338/2013, 339/2013, 340/2013, 344/2013, 346/2013, 347/2013, 364/2013, 36572013 y 4338/2013; manteniendo vigente la facultad de ejecución tributaria de los PIET’s Nos. 100/2014, 490/2014, 367/2015 y 431/2015.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente SOLUSOFT BOLIVIA SRL, por memorial de fs. 233 a 237 y la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, mediante memorial de fs. 274 a 280 ambos del Anexo 2 de los antecedentes del proceso administrativo, interpusieron recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2019 de 17 de septiembre (fs. 321 a 343 del Anexo 2 de los antecedentes del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL, a través de representa Severino Villarroel Cruz, interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 49 a 56), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El único reclamo que trae en la demanda contenciosa administrativa, es sobre la prescripción tributaria en fase de ejecución, que fue mal aplicada por la AGIT, al no determinar el cómputo de 4 años para ejecutar los tributos y de 2 años para las sanciones, conforme prevé el art. 59 de la Ley Nº 2492, al tratarse de periodos, contravenciones y hechos generadores anteriores a diciembre de 2012.

No corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, por disposición del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nos. 3/2018 y 13/2018 de la Sala Social Primera; en las Sentencias Nos. 11/2018, 22/2018, 31/2018, 32/2018 de la Sala Social Segunda; y en las Sentencias Nos. 21/2018, 26/2018, 30/2018, 35/2018 y 103/2018 de la Sala Plena; solicitó, la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016.

Aclaró que, la empresa no está reclamando ningún vicio de nulidad, ni anulabilidad sólo la resolución de fondo, sobre la prescripción tributaria a determinar de los PIET Nos 100/2014, 490/2014, 367/2015 y 431/2015, cuyos hechos generadores ocurrieron el 2008, 2009 y 2010, conforme al cuadro descrito.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda y se “REVOQUE PARCIALMENTE” la resolución impugnada; en consecuencia, se declare prescrita la prescripción de los PIETS contenidos en la Resolución Administrativa Nº 231876000531.

Admisión.

Mediante Auto de 3 de enero de 2020 de fs. 59, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 63 a 69, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Luego de citar los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ.

Afirmó que, respecto de la prescripción de los PIETS Nos. 100/2014, 490/2014, 367/2015 y 431/215, argumentadas por el demandante, el texto original del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), señalaba que las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria prescribía a los 4 años, computables desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, norma que estuvo vigente hasta las modificaciones efectuadas por la Ley 291 de 22 de diciembre de 2012; siendo de cumplimiento obligatorio, por disposición del art. 164-II de la CPE.

El cómputo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria a partir del periodo 2008, no se completó, debido a la vigencia de la Ley Nº 291, afectando el término de la prescripción al estar inconclusos; aspecto que, la citada Ley tiene carácter retrospectivo; consecuentemente, corresponde su aplicación literal de las disposiciones, que modificó el CTB-2003; acotó que, la prescripción en materia tributaria, por el que por el transcurso del tiempo se consolida determinadas situaciones de hecho; en este caso, por la intervención y decisión del legislador, expresada en las Leyes Nos. 291 y 317, se extendió el plazo de la prescripción, bajo una modalidad progresiva y retrospectiva, situaciones de hecho que no llegaron a perfeccionarse; puesto que, el legislador asumió la decisión de impedir o evitar que se consoliden precisamente porque la prescripción, como forma de oposición a las acciones de la Administración Tributaria, supone un incumplimiento de la Ley; por lo que, conforme prevén los arts. 232, 235-I del CPE y 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referidos al principio de sometimiento pleno a la Ley, la AGIT esta compelida a su cumplimiento; más aún, si las Leyes citadas, gozan de presunción de constitucionalidad, conforme a los arts. 5 de la Ley Nº 027; por lo que, cabe su aplicación conforme las atribuciones y principios previstos en los arts. 132, 200 y 211 del CTB-2003.

Afirmó que en el caso, la deuda determinativa emergió de las Resoluciones Determinativas (RD) Nos. 17-0001550-12 de 18 de diciembre de 2012, 17-000242-14 de 26 de junio desde 2014, 17-000132-15 de 15 de abril de 2015 y 17-000223-15 de 8 de mayo de 2015, se configuró la condición legal prevista en el art. 59-IV del CTB-2003 (modificado); consecuentemente, la facultad de ejecución de las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria no ha prescrito.

Respecto a la prescripción de la facultad de la ejecución de la sanción, considerando las modificaciones con el CTB-2003, de acuerdo al Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1169/2016-S3 de 26 de octubre, para el análisis de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, se debe considerar que la norma aplicable es aquella vigente en el momento del inicio del cómputo del término de prescripción, que deviene de las Resoluciones Sancionatorias (RS) Nos. 18-00001917-12 (2089/2012), 18-00001918-12 (2090/2012), 18-00001919-12 (2091/2012), 18-00001920-12 (2092/2012), 18-00001921-12 (2093/2012), 18-00001922-12 (2094/2012), 18-00001923-12 (2095/2012), 18-00001924-12 (2096/2012), 18-00001925-12 (2097/2012) y 18-00001926-12 (2098/2012), que el 12 de enero de 2013, adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributara, correspondiendo aplicar el CTB-2003, con modificaciones efectuadas a través de las Leyes Nos. 291 y 317; en este caso, el art. 59-III del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 291, que establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y se computará conforme al art. 60-III del CTB-2003, desde el momento que adquiera la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria.

Asimismo, el art. 154-I-IV del CTB-2003, con las modificaciones previstas en la Ley Nº 291, determinan que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspenden e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo y que la acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los 5 años.

Afirmó que, conforme los antecedentes administrativos con relación al Resolución Jerárquica, se advirtió que se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos, observados por las partes y desarrolló sus fundamentos técnico jurídicos conforme a las atribuciones conferidas en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La empresa demandante SOLUSOFB BOLIVIA SRL, no hizo uso del derecho a la réplica; por lo que, no correspondía correr traslado a la entidad demanda AGIT, para la dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 72 a 76, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, se apersonó y en su calidad de tercero interesado, señaló:

Luego de citar los antecedentes administrativos, afirmó que conforme prevé el art. 108-I del CTB-2003, la ejecución tributaria se realiza con la notificación de los siguientes títulos: “1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen (..)” (Sic).

En ese sentido y tomando en cuenta la pretendida prescripción es respecto de la facultad de ejecución tributaria de los PIET´s Nos. 100/2014, 490/2014, 367/2015 y 431/2015, los mismos emergen de los Títulos de Ejecución Tributaria de las RD Nos. 17-0001550-12 de 18 de diciembre de 2012, 17-000242-14 de 26 de junio desde 2014, 17-000132-15 de 15 de abril de 2015 y 17-000223-15 de 8 de mayo de 2015, respectivamente; es decir, que dichas resoluciones fueron posteriores a la promulgación de la Ley Nº 291 de 22 de agosto de 2012 y la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificaron el art. 59 del CTB-2003; por lo que, corresponde aplicar las normativas citadas.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la empresa SOLUSOFT BOLIVIA SRL.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia a fs. 118.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la pretensión de la Administración Tributaria, se circunscribe a determinar si la AGIT, actuó correctamente al no declarar la prescripción de las facultades de la ejecución tributaria de los PIET’s Nos 100/2014, 490/2014, 367/2015 y 431/2015, cuyos hechos generadores ocurrieron el 2008, 2009 y 2010.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/Una vez vencido el plazo, no se puede sancionar la contravención tributaria en la que habría incurrido el contribuyente; de la misma manera que el contribuyente, no puede afectar el plazo de la prescripción regulada con anterioridad a las modificaciones; lo que, implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, en franco desconocimiento del principio de la irretroactividad de la Ley.

Datos del proceso

Demandante
SOLUSOFT BOLIVIA SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 9-II, 116, 123 de la Constitución Política del Estado. Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492

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