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TSJ

SE/0207/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 207/2010

EXP. N°: 125/2005.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Empresa Petrolera Chaco S.A. c/Superintendencia General del SIRESE.

FECHA: 4 de agosto 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera CHACO S.A., contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, impugnando la Resolución Administrativa N° 843 de 3 de febrero de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 85 a 91 y vuelta, decreto de fojas 94, respuesta de fojas 115-118, réplica de fojas 120-122 vuelta, dúplica de fojas 125, decreto de fojas 125 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fojas 85-91, con el poder de fojas 1-14, Mauricio Ocampo, se apersona a este tribunal en representación legal de la Empresa "Chaco" S.A., solicitando en la vía del proceso contencioso administrativo se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 843 de 3 de febrero de 2005 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Al efecto señala que la empresa que representa a mediados de las gestión 2003, adquirió el 99.98 % de las acciones de la empresa "Compañía Eléctrica Central Bulo Bulo Sociedad Anónima", que opera una planta generadora de energía eléctrica a base de gas natural, ubicada en la zona de Carrasco del Departamento de Cochabamba constituyéndose en la planta termoeléctrica mas eficiente del país y respecto a los costos de generación se constituye en generadora de base, cuenta con la correspondiente licencia de operación otorgada por la Superintendencia de Electricidad a través de la Resolución Administrativa N° 108/99 de 2 de agosto de 1999, siendo de interés general para los consumidores que esta planta opere continuamente.

Indica que el combustible con el que opera la empresa (gas natural) llega a través de un gasoducto denominado "Ducto Menor Carrasco-Bulo Bulo" cuya concesión fue otorgada legalmente a través de la Superintendencia de Hidrocarburos a la Empresa Chaco S.A., dos años anteriores a que esta empresa adquiera el paquete accionario de Bulo Bulo, certificando que este Ducto Menor es considerado como un sistema aislado de operación, por lo que Chaco S.A,, pensando en los consumidores o destinatarios finales consideró la posibilidad de construir una vía alternativa de suministro del gas natural en la forma de una "línea lateral o ramal", siguiendo las disposiciones del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y el Reglamento de Diseño, Construcción y Abandono de Ductos en Bolivia, aprobados por Decretos Supremos Nos. 26116 de 16 de marzo de 2001 y 24721 de 23 de julio de 1997 respectivamente.

Manifiesta que la autorización para la construcción de la línea lateral fue concedida mediante la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos N° 0811/2004 de 9 de septiembre, empero en tal resolución se impuso una ilegal condición suspensiva, señalando que la vigencia de la licencia estará "sujeta a condición suspensiva hasta la presentación de la documentación que acredite que Chaco ha transferido su participación accionaría de la Compañía Eléctrica Bulo Bulo S.A., a otra persona jurídica que no tenga relación con la actividad de Chaco" -textual-, otorgando al efecto un plazo de 180 días, por lo que contra dicha Resolución Administrativa se interpuso el Recurso de Revocatoria que fue rechazado por la misma Superintendencia mediante Resolución SSDH 1085/2004 de 5 de noviembre, confirmándola en todas sus partes, por lo que en 29 de noviembre de 2004 se interpuso el Recurso Jerárquico mediante memorial presentado en la sede de la Superintendencia de Hidrocarburos en la ciudad de La Paz, oportunidad en que se dejó expresa constancia de que Chaco S.A., hizo uso del plazo adicional de la distancia de cinco días que se halla previsto en el artículo 21-III de la Ley Nº 2341, habiendo sido resuelto mediante la Resolución del SIRESE Nº 843 de 3 de febrero que rechazó el Recurso Jerárquico, supuestamente por haber sido interpuesto por Chaco S.A, fuera del plazo establecido por el parágrafo II del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin pronunciarse sobre el fondo de los fundamentos del recurso jerárquico, menos sobre el plazo de la distancia, agotándose de esta manera la vía administrativa, habilitándole la revisión jurisdiccional, por lo que demanda la nulidad de la Resolución Nº 843 por ser ilegítima y concurrir en ella las causales de nulidad previstas en la Ley Nº 2341, solicitando que así se declare en sentencia.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 94, es corrida en traslado a la autoridad recurrida, quién mediante memorial de fojas 115-118, se apersonó en su condición de Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE y contestó a la demanda, indicando puntualmente que la empresa Chaco S.A., presentó el Recurso Jerárquico contra la Resolución SSDH 0811/2004 de 9 de septiembre de manera extemporánea, es decir fuera del plazo previsto por el artículo 66 de la Ley del SIRESE que señala como plazo máximo diez días siguientes a su notificación con el acto que se desea impugnar, no siendo válido utilizar como justificativo el plazo de la distancia establecido por el artículo 21 -III de la L.P.A., el que, dentro de un proceso administrativo tiene como particularidad considerar el término correspondiente a la distancia entre dos lugares, es decir entre el lugar donde domicilia el administrado o donde haya fijado su domicilio especial y el lugar más próximo donde exista una oficina de la entidad administrativa hábil para recibir su escrito o recurso.

El demandante -continúa la respuesta-, presentó el Recurso Jerárquico en la ciudad de La Paz, cuando existía una oficina habilitada para recepcionar el Recurso en la misma sede de su domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz, por ello, no es aplicable el beneficio pretendido por el actor, pues, el artículo 66 de la Ley del SIRESE, concordante con los artículos 86 de su D.S.R. No 27172, 11 y 12 del D.S. 24504, establecen que el Recurso se presentará ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el Recurso de revocatoria, norma infringida por el demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda con costas.

Que, admitida la respuesta se corre nuevo traslado para la réplica la que es sustentada en los términos del memorial de fojas 120-122 vuelta que en suma constituye una repetición de los fundamentos de la demanda, por lo que admitida como fue, el demandado hace uso del derecho a la dúplica, ratificando a fojas 125 todos los fundamentos expuestos en la respuesta. Siendo el estado de la causa a fojas 125 vuelta se pronunció el decreto de "Autos" para resolución.

Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

En autos, de los fundamentos de la demanda y respuesta se tiene puntualmente que el actor denuncia dos aspectos fundamentales en los actos administrativos de los entes reguladores a saber: a) Que en la Resolución de la Superintendencia Sectorial que concedió la autorización para la construcción de la línea o ramal lateral Carrasco-Bulo Bulo, se impuso una ilegal y arbitraria condición suspensiva y b) Que la Superintendencia General del SIRESE rechazó su Recurso Jerárquico de manera ilegal, en virtud a que no tomaron en cuenta el derecho al plazo adicional de la distancia; mientras que el demandado manifiesta: a) Que el plazo adicional de la distancia no es aplicable para el caso de la empresa petrolera demandante por contar en el lugar de su domicilio real con una oficina donde pudo ser presentado el Recurso Jerárquico y b) Que la extemporaneidad de su recurso trajo consigo el rechazo consiguiente.

Consecuentemente, dentro del marco señalado precedentemente debe circunscribirse la resolución de la causa, a cuyo efecto se arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA: La Empresa Chaco S.A. hizo conocer a la Superintendencia de Hidrocarburos que adquirió el 99,98% de las acciones de la Compañía Eléctrica Bulo Bulo S.A. (fojas 312 Anexo II), solicitando en tal condición a la misma Superintendencia autorización para la construcción de una vía alternativa de suministro del gas natural en la forma de una "línea lateral o ramal", que fue concedida mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 0811 de 9 de septiembre de 2004, otorgando la licencia solicitada bajo una condición suspensiva hasta que Chaco S.A. presente documentación que acredite haber transferido sus acciones a otra persona que no tenga relación con la actividad de dicha empresa petrolera, por lo que, considerando el demandante esta condición arbitraria e ilegal dedujo Recurso de Revocatoria (fojas 461-463 Anexo II) que mereció la Resolución Administrativa SSDH N° 1085/2004 de 5 de noviembre, resolviendo rechazar el Recurso Administrativo y confirmar el acto impugnado (fojas 500-503 Anexo II, 62-65 del Expediente), por lo que el ahora demandante dedujo Recurso Jerárquico (fojas 505-509 Anexo II) siendo resuelto mediante la Resolución del SIRESE N° 843 de 3 de febrero de 2005 en la que, con los fundamentos en ella contenidos, en lo principal resolvió "desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa Chaco S.A. contra la Resolución SSDH N° 1085/2004 de 5 de noviembre de 2004 por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el parágrafo II del artículo 66 de la Ley N° 2341 " (fojas 514-517 Anexo II, 48-51 del expediente), por lo que, el actor impugnó tal resolución judicialmente a través del presente proceso.

SEGUNDA: El marco rector de las actividades de las Superintendencia Sectorial de Hidrocarburos y de la Superintendencia General del SIRESE (Sistema de Regulación Sectorial) se halla constituido por la Ley N° 1600 de 28 de octubre de 1994, sus DD.SS.RR. Nº 24504 y 24505, ambos de 21 de febrero de 1997, D.S. 27172 de 15 de septiembre de 2003 que aprueba el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE y, por su puesto en cuanto al procedimiento administrativo se refiere se encuentra la Ley N° 2341 de 21 de abril de 2002. Consecuentemente las actividades de los sectores regulados y de los órganos reguladores deben circunscribirse a esta normativa.

En tal sentido, en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos y los recursos que pueden ser deducidos, los artículos 22 y 23 de la Ley N° 1600 establece que: "Las resoluciones pronunciadas por los Superintendentes Sectoriales podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o los órganos competentes del Estado cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo el recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia Sectorial, en los términos y bajo las condiciones y requisitos señalados en las normas procesales", mientras que el Recurso Jerárquico será presentado ante la Superintendencia General del SIRESE.

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Criterio

Que este Tribunal concluye que con la presentación extemporánea del Recurso Jerárquico, que conllevó su rechazo, no se permitió a la máxima autoridad administrativa analizar el fondo de la impugnación, quedando firmes las Resoluciones inferiores de la Superintendencia Sectorial, aspecto que libera a la Corte Suprema de Justicia de pronunciarse sobre este tema, no habiendo demostrado el demandante cuestiones adversas que se sostienen en el fundamento del rechazo del Recurso Jerárquico.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2010SE/0207/2010Fuente oficial