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TSJ

SE/0207/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 207/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 78/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Banco Central de Bolivia contra el Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Trabajo

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Banco Central de Bolivia contra de la Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006 y la Resolución Ministerial 208/2006 de 12 de mayo de 2006, pronunciadas por el Presidente del Estado y Ministerio del Trabajo, respectivamente, en cumplimiento de la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 370/2013 de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 41 a 49; los antecedentes del proceso y los de emisión de la resolución impugnada; la resolución de acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Central de Bolivia, Sentencia Constitucional 370/2013 de 24 de octubre de 2013 y demás antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que resuelta la controversia planteada en este proceso, se dictó Sentencia Nº 006/2013, que fue objeto de acción de amparo constitucional que concedió la tutela al haber identificado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena al dictar Sentencia, no se pronunció respecto de todos los hechos alegados por el actor, estableciéndose lo siguiente:

La sentencia no fundamenta la posición que implica la inexistencia del número mínimo de miembros del sindicato, inobservancia de los arts. 199 y 103 de la LGT.

No se explicó por qué no se produjo aplicación retroactiva de la RM 208/2006.

No se sostuvo en base a la prueba el argumento de la migración de los trabajadores a la Ley del Funcionario Público.

No hubo control de legalidad sobre el rechazo del recurso de alzada.

No existe fundamentación sobre la legitimación de los personeros del BCB para deducir impugnación en recurso de revocatoria.

La sentencia no se pronunció sobre la vulneración de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del BCB.

No existió pronunciamiento sobre la modificación del estatuto que imponía la RM 288/2005.

No existió pronunciamiento sobre el punto 3.9. de la demanda contencioso administrativa.

Finalmente dispuso en su parte resolutiva, se dicte nueva resolución pronunciándose sobre todas las denuncias expresadas en la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO II: Que los representantes del Banco Central de Bolivia, en su demanda, expresan que su acción tiene sustento en los siguientes antecedentes:

El 12 de mayo de 2006 el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución Ministerial 208/2006 (REM 208), en la que reconoció ilegalmente la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia por la gestión comprendida entre 10 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2007 y que impugnaron dicha resolución interponiendo un recurso de revocatoria que no fue admitido, como se evidencia en el Auto de 8 de junio de 2006 dictado con total desconocimiento de las normas legales. Presentada una solicitud de aclaración también fue rechazada mediante Auto de 21 de julio de 2006.

Que el recurso jerárquico que plantearon fue resuelto con Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006, dictada por el Presidente Constitucional de Bolivia, confirmatoria tanto del Auto de 8 de junio de 2006 como de la Resolución Ministerial Nº 208/2006 de 12 de mayo.

Fundamentan su demanda señalando que existió inobservancia de los arts. 99 y 103 de la Ley General de Trabajo y aclaran que en ningún momento se denunció o cuestionó la personería jurídica del sindicato, sino que de acuerdo con el art. 99 de la Ley General del Trabajo, no tenía carácter de permanencia porque no cuenta más que con los dirigentes y que ese es un requisito fundamental con relación a su vigencia. Citando doctrina sobre la materia, señalan que entre las causales de disolución de un sindicato existen la vía forzosa y la legal y que según la legislación nacional existen dos formas que se encuentran previstas en el art. 129 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que prevé que el sindicato podrá ser resuelto por el Poder Ejecutivo cuando se compruebe violación de las disposiciones de Ley General del Trabajo, del reglamento o de sus estatutos sociales y cuando se hubiera mantenido en receso por más de un año, causales que se cumplieron en el presente caso debido a que el sindicato no contó ni cuenta con el número mínimo de veinte trabajadores afiliados y, además, estuvo en receso por más de un año.

Que la resolución impugnada fue dictada con abuso de poder porque se aplicó de forma retroactiva la Resolución Ministerial 208 de 12 de mayo de 2006, a pesar de la expresa prohibición del art. 33 de la Constitución Política del Estado (1967) porque el Ministerio de Trabajo reconoció a la Directiva Sindical con catorce meses de retroactividad, violando así el principio de seguridad jurídica, porque la norma aplicada produjo efectos sobre hechos realizados, actos cumplidos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su emisión.

Manifiestan que el Banco no puede ser obligado, por la resolución ministerial impugnada en el presente proceso, a modificar actos producidos en forma anterior, como es el despido de quienes se pretende reconocer como dirigentes sindicales, antes de que dicho reconocimiento fuera efectivo, actos que no pueden ser cambiados porque lo contrario generaría un daño económico al Estado, violando normas que hacen al orden público y al estado de derecho, considerándose, asimismo, que el Ministerio de Trabajo estaba al tanto del despido de los supuestos dirigentes porque le fue comunicado mediante nota GRH.EXT 002/2006 de 10 de enero de 2006. Añaden, que de los cinco funcionarios destituidos tres cobraron sus beneficios sociales de manera voluntaria, consintiendo así su despido, mientras que en el caso de los otros dos sus liquidaciones se encuentran preparadas y, en todo caso, el cobro de beneficios sociales constituye aceptación del despido.

Que las resoluciones impugnadas desconocieron esa voluntad y, aunque sea evidente que el Ministerio de Trabajo tiene la atribución de restituir el derecho de sindicalización de todos los trabajadores, esa tarea debe ser cumplida cuando los trabajadores tengan respaldo legal para sindicalizarse y que en el caso, al tratarse de funcionarios públicos, debe aplicarse el art. 104 de la Ley General del Trabajo y el parágrafo III del art. 7 de la Ley 2027 que excluye expresamente a los servidores públicos de la Ley General del Trabajo, más aún, si los trabajadores del Banco Central de Bolivia, en el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, decidieron ingresar de forma progresiva y voluntaria presentando renuncia a sus cargos y que, al pasar de un régimen laboral a otro, asumieron la decisión de no contar con sindicalización, lo cual tampoco fue considerado por la R.M. 208.

También mencionan que existió violación a los estatutos del sindicato de trabajadores del Banco Central de Bolivia, pues el Ministerio de Trabajo, mediante R.M 208, reconoció a la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia sin contar con el respaldo de un acta de elecciones y desconociendo la Resolución Suprema Nº 139486 de 2 de agosto de 1967 que aprobó el Estatuto del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, que en el Capítulo I, artículo 4 establece que “serán designados por voto secreto en elecciones democráticas”. En caso de que el Ministerio hubiera pretendido amparar su decisión en una supuesta modificación de los estatutos, debió tener presente lo establecido por el art. 61 de Código Civil que prevé que cualquier modificación debe ser tramitada conforme a los arts. 48 y siguientes. Añaden que el art. 29 del propio Estatuto del Sindicato, señala que cualquier reforma sólo podrá efectuarla una Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada y por mayoría absoluta de votos, formalidad que no fue cumplida y tampoco exigida por el Ministerio de Trabajo que en consecuencia, emitió una resolución política y no jurídica.

Sobre este punto, agregan que nunca se realizaron elecciones democráticas y que los dirigentes fueron reelegidos por aclamación; sin embargo, aparecieron como dirigentes los señores Viviana (Vivianne) Barthlemy y Félix Alcón quienes no formaron parte de la anterior directiva sindical.

Manifiestan que tampoco se consideró la existencia de resoluciones que alcanzaron ejecutoria, pues el 8 de agosto de 2005 el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución Ministerial Nº 288/05 en la cual, a tiempo de reconocer a la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores Bancarios de La Paz elegida para el periodo 28 de junio de 2005 al 27 de junio de 2007, previó, por disposición de su art. 2º, dejar pendiente el reconocimiento de los representantes del Banco Central de Bolivia a Vivianne Barthelemy, Antonio de la Fuente y Reynaldo Chávez, por no existir Resolución Ministerial de reconocimiento del Sindicato del Banco Central de Bolivia emanada del Ministerio de Trabajo. La misma resolución, en el artículo 4º, otorgó un plazo de 120 días para la emisión de la misma y para que el sindicato tramite la modificación de su estatuto, lo cual no se cumplió hasta la presentación de la demanda contencioso-administrativa. Contra dicha resolución la FESTBRA interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con la Resolución Ministerial 364/95 que confirmó en todas sus partes la R.M. 288/05 y que no fue recurrida en recurso jerárquico, la cual adquirió ejecutoria.

Lo anterior demuestra que el Ministerio de Trabajo ya se pronunció respecto a la inexistencia de una directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia; es decir, que si no se reconoció a la Directiva Sindical porque la forma de elección no estuvo enmarcada a sus propios estatutos y se les otorgó un plazo para que pudieran hacerlo y dicha condición no se cumplió, esa resolución causó estado y, pese a ello, se emitió otra absolutamente contraria, aspectos que no fueron evaluados por el Ministerio de Trabajo y tampoco por el Presidente de la República, quienes contravinieron los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo y el parágrafo III del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público; además de las garantías a la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley, vulnerando así el orden público.

Respecto a la legitimidad del Banco Central de Bolivia, mencionan que fue el único argumento esgrimido por el Ministerio de Trabajo para no admitir el recurso de revocatoria, señalando que los apoderados no estaban legitimados; sin embargo, los apoderados actuaron en representación del Banco Central de Bolivia, institución que acreditó su interés legítimo así como la violación de sus derechos subjetivos, siendo las normas que le otorgan legitimidad, el parágrafo III del art. 7 del Estatuto del Funcionario Público, el art. 2 del DS 25749 de 20 de abril de 2000 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, también los arts. 9 y 103 de la Ley General del Trabajo, art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Por los motivos expuestos y en mérito a la prueba preconstituida piden se declare probada su demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 208/2006 de 12 de mayo de 2006 y la Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006 y, resolviendo en el fondo, se declare la inexistencia del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia.

CONSIDERANDO III: Que el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, (fs. 80 a 86) contesta vía facsímil la demanda mediante memorial recibido el 6 de junio de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea. Por su parte, el Ministro de Trabajo, co-demandado en la presente acción, no compareció al proceso.

Mediante providencia de fs. 93, se declaró la rebeldía de las autoridades demandadas. Finalmente, se decretó autos para sentencia mediante providencia de fs. 124.

Cursa también en obrados, el Acuerdo de Sala Plena Nº 168/2012 de 13 de septiembre de 2012, en el que esta Sala Plena autoriza el sorteo extraordinario de la causa.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Administrativa 007/2006 de 24 de noviembre de 2006, confirmó el Auto de 8 de junio de 2006 y la Resolución Ministerial Nº 208/2006 de 12 de mayo, que rechazaron el recurso de revocatoria y jerárquico presentados por el Banco Central de Bolivia.

Que la Resolución Ministerial Nº 208/2006 emitida el 12 de mayo de 2006, determinó reconocer la Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Bolivia, integrada por Alejandro Vera Asturizaga, Lidia Terrazas Robles, Félix Alcón, Viviana (Vivianne) Barthelemy y Reynaldo Chávez elegida para la gestión 10 de marzo de 2005 al 10 de marzo de 2007, en consideración a que mediante Resolución Suprema Nº 139486 de 2 de agosto de 1967 se reconoció la personalidad jurídica de esa organización sindical, que estaba sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y normas conexas. De igual forma, denegó la solicitud del Banco Central de Bolivia, respecto a declarar la disolución del sindicato.

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Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
el Presidente Constitucional de Bolivia y Ministro de Trabajo
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0207/2014Fuente oficial