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TSJ

SE/0207/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 207/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 898/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 95 a 97, en la que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) legalmente representada por Carla Ramos Pardo, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0857/2012 de 25 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 121 a 123, la réplica de fs. 127 a 128, la dúplica de fs. 131, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:

a) Mediante Resolución Sancionatoria Nº 00121/2011 de 9 de marzo, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, resolvió sancionar a la Aduana Nacional de Bolivia con la multa de UFV’s 5.000 por haber incurrido en el incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci)”, por el periodo fiscal septiembre 2007, sanción establecida en el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada por parte de la entidad demandante, mismo que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0135/2012 de 22 de febrero, confirmando la Resolución Sancionatoria Impugnada; situación ante la cual se interpuso recurso jerárquico, con el argumento de que al momento de presentar recurso de alzada ofreció como prueba un CD conteniendo 1905 archivos con extensión DEC, solicitando instruir a la Administración Tributaria, la decodificación de la información inserta, que correspondía a la presentación de la información tributaria, requerida a través del Software RC-IVA (Da Vinci), resolución de alzada que no consideró dicho extremo, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0276/2012 de 7 de mayo, anulando la resolución de alzada impugnada, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en dicho recurso.

b) Consiguientemente, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0567/2012, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada; acto que fue objeto de recurso jerárquico por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, argumentando que no se consideró sus pruebas aportadas, haciendo referencia a la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 que modificó la RND 10.00.7.07 emitida por la Administración Tributaria, referida a la Gestión Tributaria y Contravenciones en su parágrafo II numeral 4.3.2 que prevé la sanción de UFV’s 450 para el caso de personas jurídicas, por el incumplimiento del deber formal de presentación de toda la información por los Agentes de Información en el plazo establecido y que la autoridad de alzada no consideró el art. 150 de la Ley 2492, que determina la retroactividad de las normas tributarias; pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0857/2012 de 25 de septiembre, que confirmó la resolución de alzada impugnada y en consecuencia mantuvo firme y subsistente la sanción de UFV’s 5.000 establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 00121/2011, bajo el sustento de que la Aduana Nacional de Bolivia no desvirtuó el incumplimiento de dicho deber formal y que con relación a la solicitud de la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable, la misma fue solicitada en única instancia, al no haberse planteado dentro del recurso de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda:

Con esos antecedentes, señala que en un Estado de Derecho, el principio de irretroactividad de la Ley es considerado como un principio fundamental para garantizar la seguridad jurídica de sus ciudadanos, es ese marco, no es legalmente posible que una nueva Ley regule o sancione situaciones jurídicas del pasado que se encuentren consolidadas, principio reconocido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece excepciones en materia laboral cuando lo determine expresamente y beneficie al trabajador; en materia penal, cuando beneficie al imputado; en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Indica que este principio fue incorporado en el art. 150 de la Ley 2492, que establece que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, reconociendo que las normas tributarias rigen únicamente en lo venidero y solamente en casos excepcionales pueden tener aplicación retroactiva.

Bajo ese contexto, manifiesta que la Resolución Sancionatoria Nº 00121/2011 de 9 de marzo, fue dictada en aplicación del art. 5 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, y concurriendo los elementos para que se efectivicen las salvedades al principio de irretroactividad, previsto en el art. 150 de norma tributaria citada, que beneficia al sujeto pasivo, debió aplicarse la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, siendo que la referida disposición consagrada en la Ley tributaria, es una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, debiendo ser observada y aplicada de oficio, en forma inexcusable por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, a tiempo de dictar su resolución, al ser la norma más favorable para la Aduana Nacional de Bolivia.

I.3. Petitorio:

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 90, 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 70 de la Ley 2341 solicita se declare probada la demanda, nula y sin valor legal la Resolución de Alzada y Jerárquica, en lo referente al monto de la multa impuesta, considerando la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que fija la multa de UFV’s 450 por incumplimiento del deber formal.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante a fs. 121 a 123, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Aduana Nacional de Bolivia, evidentemente incumplió el deber formal de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando al Software RC-IVA (Da Vinci) “Agentes de Retención” por el periodo fiscal septiembre 2007, aspecto confirmado por la propia entidad demandante en su demanda contencioso administrativa.

Señala, respecto a la aplicación de la retroactividad, solicitada por la entidad demandante, que a momento de presentar el recurso de alzada el 14 de noviembre de 2011, la Aduana Nacional de Bolivia no solicitó la aplicación de la RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, norma que se encontraba vigente, pretendiendo recién su aplicación en instancias del recurso jerárquico, sin considerar que el pronunciamiento sobre nuevos puntos de impugnación, implicaría vulneración al principio de congruencia, reconocido en la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, además implicaría resolución en única instancia sin pronunciamiento o contestación por parte de la Administración Tributaria, manifestando que en esta instancia jerárquica no puede repararse el planteamiento incompleto del recurso de alzada en cuanto a los agravios que podría causarle la Resolución Sancionatoria, para sostener finalmente, que es evidente que la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, reconocen la retroactividad de la Ley; sin embargo, su aplicación tenía que ser expresamente solicitada en el referido recurso de alzada

II.1 Petitorio.-

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:

III.1. A efectos de resolver, corresponde señalar que la Administración Tributaria notificó por cédula el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 000959100560 de 15 de octubre de 2009 (fs. 2 del anexo 2) al contribuyente Aduana Nacional de Bolivia, al haberse evidenciado que incumplió con la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al período fiscal septiembre 2007, constituyéndose como incumplimiento del deber formal, sancionándolo con la multa de UFV’s 5.000, conforme al Subnumeral 4.3 Numeral 4, Anexo A) de la RND N° 10-0021-04, concediendo al sujeto pasivo el plazo de veinte 20 días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos; apersonándose la parte ahora demandante con el argumento de que la Administración Tributaria pretendió condenarlo por el supuesto incumplimiento de un deber formal relacionado con el deber de información, cuya sanción correspondía única y exclusivamente a los Agentes de Información, que son las Administradoras de Fondos de Pensiones; argumento que fue analizado por esta entidad tributaria, sosteniendo que la Aduana Nacional de Bolivia, en calidad de persona jurídica estaba obligada a presentar la información solicitada, enviando como Agente de Retención la información consolidada correspondiente a sus dependientes a través del software Da Vinci, ya que en esa calidad, no le impedía ni le eximía de presentar la información respectiva cuando correspondía, es decir, estableciendo la obligación mediante norma administrativa de carácter general, tal y como establece la RND 10-0029-07 la que se refiere a la RND 10-0021-04, en cuanto al monto de la sanción.

III.2. Circunstancias, que determinaron la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 00121/2011, de 9 de marzo (fs. 26 a 30 del anexo 2), resolviendo sancionar por el incumplimiento del deber formal de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agente de Retención y remitirla mensualmente o presentar el medio magnético respectivo en instancias de la Administración Tributaria, por el período fiscal septiembre 2007, en previsión de los arts. 4 y 5 de la RND 10-0029-05 aplicando la sanción de UFV’s 5.000, de acuerdo al numeral 4.3 del Anexo A) de la RND 10- 0021-04; acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0135/2012 de 22 de febrero (fs. 45 a 51 del anexo 1), resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria impugnada, manteniendo firme y subsistente la multa de 5.000 UFV, por omitir presentar la información a través del software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención por el período fiscal septiembre 2007; resolución de alzada que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0276/2012 de 7 de mayo (fs. 90 a 98 del anexo 1), reponiendo obrados hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución donde se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada.

III.3. Pronunciándose de esta manera la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0567/2012 de 2 de julio (fs. 128 a 136 del anexo 1), que de igual manera confirmó la Resolución Sancionatoria N° 00121/2011 de 9 de marzo, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV’s 5.000; decisión que motivó la interposición del recurso jerárquico por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, resolviéndose el mismo con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0857/2012 de 25 de septiembre (fs. 202 a 213 del anexo 1), confirmando la Resolución de Alzada; fallo que no fue favorable a los intereses de la parte demandante, lo cual produjo la presentación de la presente demanda contencioso administrativa, objeto de estudio y análisis por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en materia contravencional aplicó correctamente o no el principio de irretroactividad de la norma jurídica tributaria, cuando esta beneficia al sujeto pasivo, incluso de oficio.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0207/2016Fuente oficial