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TSJ

SE/0207/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 207/2018

EXPEDIENTE : 388/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1660/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 27 vuelta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1660/2015 de 15 de septiembre (fs. 2 a 17 vuelta), el memorial de contestación de fs. 88 a 97 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Cristina Elisa Ortiz Herrera, en su condición de Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó por memorial de fs. 21 a 27 vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la línea jurisprudencial expresada en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1660/2015 de 15 de septiembre.

Señala que el 24 de octubre de 1994, la parte demandante notificó a Jaime Gutiérrez Terceros con la Resolución Determinativa Nº 000406 de 16 de septiembre de 1994, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas por el IVA, IT e IRPE en Bs. 34.486 que incluyen Impuestos Omitidos y Accesorios, además de Bs. 435 por multa al incumplimiento de Deberes Formales que actualizados ascienden a Bs. 34.921 por los periodos fiscales de agosto a octubre 1991 por el IVA, enero 1990 a diciembre 1991 por el IT, así como diciembre 1990 y diciembre 1991, por el IRPE.

Jaime Gutiérrez Terceros interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa 000406, ante el Tribunal Fiscal de la Nación el 8 de noviembre de 1994, admitiéndose la demanda el 9 de diciembre del indicado año.

El 24 de mayo del 2000, el Juzgado Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, notificó al sujeto pasivo con la Sentencia 0015/2000 de 16 de mayo, declarando improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa, una vez apelada dicha sentencia la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, emitió la Resolución Nº 042/04 de 18 de febrero de 2004, confirmando el fallo de primera instancia, siendo declarado ejecutoriado el fallo el 19 de mayo de 2004.

La Gerencia Distrital La Paz del SIN notificó por cédula a Jaime Gutiérrez Terceros con el Pliego de Cargo Nº 0168/04 de 3 de agosto de 2004, exigiendo el pago del impuesto omitido y multa calificada (IVA 08-10/91, IT 01/90 a 12/90 a 12/91 e IRPE 12/90 12/31 MIDF) por un monto total adeudado de Bs. 56.319, asimismo el Auto Intimatorio de 3 de agosto de 2004, para el pago de la deuda tributaria.

Que en las siguientes fechas 11 de enero, 6, 9 y 7 de septiembre y 13 de diciembre de 2005, la Administración Tributaria realizó solicitudes de retención de fondos en las entidades financieras y Tránsito en las que se encuentre el nombre de Jaime Gutiérrez Terceros, para la anotación preventiva de vehículos; a la Contraloría General, para la extensión de solvencia fiscal y a Derechos Reales la anotación preventiva de bienes inmuebles registrados.

En las gestiones 2006 y 2007 el sujeto pasivo realizó pagos parciales de las obligaciones tributarias determinadas en formularios 6015 y formularios 1000 pagos que fueron adjuntados en fotocopias extraídas e impresas del SIRAT.

El 10 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió oficios a: entidades financieras para la retención de fondos, a Tránsito para la hipoteca legal de los vehículos de propiedad del sujeto pasivo, al Servicio de Informática Crediticia para que informe sobre los antecedentes financieros, comerciales, crediticios, judiciales, laborales, domicilio actualizado, seguros de bienes muebles e inmuebles de Jaime Gutiérrez Terceros.

El 11 de octubre 2011, la Administración Tributaria solicitó al Juez Registrador de Derechos Reales informe de partidas computarizadas de bienes inmuebles del sujeto pasivo, emitiéndose respuesta en la que señala que el sujeto pasivo cuenta con dos asientos hipotecarios el primero a favor de la Gerencia Distrital del SIN La Paz, y otro dentro de un proceso ejecutivo.

El 27 de enero de 2012, Jaime Gutiérrez Terceros mediante nota solicitó a la Administración Tributaria fotocopias simples del proceso, solicitud que fue atendida el 29 de febrero del indicado año, mediante acta de entrega; el 17 de octubre de 2012, el sujeto pasivo solicito nuevamente fotocopias legalizadas del proceso siendo entregadas las mismas el 12 de noviembre del 2012.

Jaime Gutiérrez Terceros, el 5 de abril de 2013, solicitó la liquidación del adeudo tributario, y el 15 del señalado mes y año presentó solicitud de prescripción de la deuda en aplicación del art. 52 de la Ley 1340, pidiendo se declare prescrita la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 168/04.

La Administración Tributaria mediante notificación a Jaime Gutiérrez Terceros por Secretaria el 25 de septiembre de 2013, con el Proveído Nº 091/2013 de 10 de septiembre, refiere que entre las facultades determinadas en la norma “…no está la de declarar la Prescripción de las Obligaciones Impositivas” por lo que no corresponde a esa Administración Tributaria pronunciarse al respecto.

El 27 de enero de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución ARIT-LPZ/0103/2014 que resolvió anular obrados hasta el Proveído Nº 0191/2013, debiendo la administración tributaria emitir un criterio legal fundamentado rechazando o aceptando la solicitud de prescripción solicitada por el sujeto pasivo por los periodos fiscales agosto y octubre de 1991 e IT de enero de 1990 a diciembre de 1991 y RC-IVA e IRPE de los periodos diciembre de 1990 y diciembre de 1991.

Una vez en sede jerárquica la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0587/2014 de 21 de abril, resolviendo confirmar la resolución de alzada, en virtud de lo cual la Administración Tributaria determinó declarar improcedente la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, lo cual se hizo mediante Auto Administrativo Nº 055/2015 de 23 de marzo, notificado personalmente el 27 de marzo de 2015.

Ante tal resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0586/2015 de 13 de julio, que confirma el Auto Administrativo Nº 055/2015, manteniendo firme y subsistente la facultad de cobro de la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ-1660/2015 de 15 de septiembre, la autoridad jerárquica determinó revocar totalmente el recurso de alzada, consecuentemente dejó sin efecto legal por prescripción el Auto Administrativo Nº 055/2015.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Manifiesta que una vez presentada la solicitud de prescripción por el contribuyente en la resolución de alzada de 15 de abril de 2015, fue resuelta por la resolución jerárquica ahora impugnada.

Continua y refiere que la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 0168/2004 y Auto Intimatorio de 3 de agosto de 2004, siendo notificado al contribuyente mediante cédula el 21 de octubre del referido año, por lo que se tiene que el computo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2005 (periodo que se realizó las diligencias respectivas de cobro).

Señala que se cumplió el plazo de la prescripción dispuesta en el art. 52 de la Ley 1340, al no cesar las actuaciones de la Administración Tributaria, demostrándose que en ningún momento se mostró inactiva por más de 5 años.

I.2.2.- Ante la incorrecta interpretación de la AGIT en cuanto a la aplicación del art. 54.2 de la Ley 1340 con relación a los pagos realizados por el sujeto pasivo a través de los formularios 6015 y 1000, al señalar que se constituye en un reconocimiento tácito de la obligación tributaria por lo que no interrumpieron el curso de la prescripción, argumento que es considerado pues los pagos realizados por el contribuyente a través de los indicados formularios están direccionados al Pliego de Cargo 0168/2014 emergente de la Resolución Determinativa 000406 “se constituye en un hecho voluntario (con consentimiento ) de reconocimiento expreso ( por formularios 6015 y Nº 1000) de sus obligaciones tributarias” interrumpiendo el término de prescripción por el reconocimiento de la deuda, puesto que para pagar la obligación tributaria la misma debe existir.

Indica que se interrumpió el curso de la prescripción al ser este un reconocimiento expreso de la obligación tributaria conforme el art. 54.2 de la Ley 1340, por tanto el cómputo de la prescripción quedó interrumpido, iniciándose nuevamente a partir de enero de 2008 concluyendo el 31 de diciembre de 2012; empero este término fue nuevamente interrumpido, en la gestión 2011 a través de las diferentes actuaciones de cobro.

I.2.3.- Manifiesta que la AGIT incurrió en una flagrante vulneración de la Ley contraviniendo su propia línea de interpretación marcada por sus precedentes administrativos, al considerar los pagos parciales como un reconocimiento tácito y no expreso, como lo ha determinado en sus diferentes fallos, actuando de una manera discrecional al interpretar de manera errada la norma tributaria en el presente caso, dando lugar a un fallo incorrecto, lesionando de esta manera los intereses del fisco.

I.2.4. Atribuye que la resolución jerárquica emitida por la AGIT carece del elemento esencial que debe tener todo fallo como es la fundamentación y motivación, ya que lo único que hace es declarar que los pagos realizados por el contribuyente a través de los formularios 6015 y 1000 se constituyen en reconocimiento tácito de la obligación tributaria, basándose en una errada interpretación del art. 54.2 de la Ley 1340.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución AGIT-RJ 1660/2015 de 15 de septiembre, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente el Auto Administrativo 0055/2015 de 23 de marzo.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 29, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, debiendo librarse al efecto, provisión citatoria.

Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación al tercero interesado –Jaime Gutiérrez Terceros.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 88 a 97 y vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 1660/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que la demanda no cumple con el art. 327 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, que establece que la cosa demandada y la petición debe ser expuesta en términos claros, exactos y positivos, en el presente caso no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demandada con relación al petitum al señalar que se revoque totalmente la Resolución Jerárquica y de manera contradictoria en la página 11 de la citada demanda se verifica que la parte demandante observa la fundamentación del indicado fallo.

Continúa y refiere que en concordancia con la línea jurisprudencial del entonces Tribunal Constitucional, a través de su SC 0486/2010-R lo que pretende la Administración Tributaria, es un aspecto absolutamente contradictorio entre su petitorio y lo resuelto, es decir que ante la ausencia de fundamentación en estricta correspondencia con el petitorio, pretendiendo subsanar errores o negligencias en la presente demanda, lo que no es admisible en observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión.

En cuanto a ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la misma precautela el debido proceso y legalidad pronunciándose sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por los ahora demandantes, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, 211 de la Ley 3092, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341 y en cumplimiento de la SCP 0532/2014 de 10 de marzo.

Refiere que las SSCC 1606/2002-R y 0992/2005-R dejan en claro que puede solicitarse la prescripción en materia tributaria hasta la ejecución de sentencia; asimismo establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil cuando existan vacíos legales en la Ley 1340.

Otro aspecto que se dejó claro en la resolución jerárquica fue que al existir un vacío jurídico respecto al cómputo de plazo para la etapa de ejecución (cobranza coactiva) en la Ley 1340, esta por analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la indicada Ley se aplican los arts. 1492 y 1493 del Código Civil sobre prescripción, en ese sentido se tiene que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley 1340, es decir que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con la normativa civil citada.

Precisó que la Resolución Determinativa 000406 de 16 de septiembre de 1994, respecto al IVA, periodos agosto a octubre 1991, IT periodos enero 1990 a diciembre 1991, IRPE de las gestiones 1990 y 1991 y la multa por incumplimiento de deberes formales cuyos hechos generadores ocurrieron en vigencia de la Ley 1340, las cuales se encuentran en fase de ejecución tributaria y como se señaló la misma contiene un vacío jurídico respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil.

Señala que el 24 de octubre de 1994 la Administración Tributaria notificó a Jaime Gutiérrez Terceros con la Resolución Determinativa 000406 de 16 de septiembre de 1994, que declaró de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas Bs. 34.486 que corresponden al Impuesto Omitido y Accesorios y Bs. 435 a deberes formales que actualizados ascienden a Bs. 34.921 por los periodos fiscales enero 1990 a diciembre de 1991. Luego de diferentes actuados judiciales realizados por el sujeto pasivo, se tiene que la Resolución Determinativa 000406 adquirió calidad de cosa juzgada el 19 de mayo de 2004 con la notificación del Auto de 10 de mayo de 2004 que declaró la ejecutoriada la Resolución 042/04 (emitida por la sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz) manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución Determinativa.

Menciona que el Pliego de Cargo 0168/04 fue notificado el 21 de octubre de 2004, consecuentemente conforme establece el art. 1493 del Código Civil aplicable por supletoriedad y los arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (aplicable por analogía) se tiene que el cómputo de la prescripción inició el 22 de octubre de 2009, y que por los antecedentes el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria (cobranza coactiva) se interrumpió por última vez el 13 de diciembre de 2005, volviendo a computarse desde el 14 de diciembre de 2005 concluyendo el 14 de diciembre de 2010 (5 años) sin que la Administración Tributaria haya ejercido su facultad de ejecución de la deuda tributaria, por lo que en el presente caso operó la prescripción.

En cuanto a la diferenciación de un reconocimiento expreso o tácito respecto a la interrupción del curso de la prescripción se evidencia que las gestiones 2006 y 2007 el sujeto pasivo realizó pagos parciales de las obligaciones tributarias determinadas en los formularios 6015 y 1000 por lo que es necesario hacer notar que el “reconocimiento expreso se configura cuando existe una manifestación concreta del contribuyente tal como el acogimiento a un régimen de presentación espontánea y un plan de facilidades de pago” a diferencia del “reconocimiento tácito que resulta de todo hecho que implica la confesión de la existencia del derechos del acreedor o del propietario como el pago de intereses o parte del principal de una deuda”, consiguientemente los pagos realizados en los indicados formularios no interrumpieron el trascurso de la prescripción toda vez que el art. 54.2 de la Ley 1340 determina que el término de la prescripción se interrumpe con el conocimiento expreso de la deuda tributaria.

Refiere que la Administración Tributaria por notas y cites emitidas a las diferentes entidades financieras al igual que al Organismo Operativo de Tránsito además del Juez Registrador de Derechos Reales en la gestión 2011, que si bien constituyen una causal de interrupción del término de la prescripción, sin embargo corresponde aclarar que al 14 de diciembre de 2010 facultad de la Administración Tributaria para ejecutar el cobro de la deuda tributaria, ya se encontraba prescrita conforme los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, de modo que las indicadas actuaciones no tienen incidencia en el cómputo de la prescripción.

Respecto a lo deliberado por la Administración demandante, al señalar que la AGIT contraviene su propia línea de interpretación marcada en procedentes administrativos, cita las Resoluciones AGIT-RJ 0278/2009 y AGIT-RJ 0077/2014, que de los casos señalados se verifica que se realizó la aplicación de la Ley 2492 para establecer la causal de interrupción del termino de prescripción (reconocimiento tácito y no expreso) y en el presente caso se realizó el análisis de la interpretación de la prescripción en el marco de la Ley 1340 (solamente reconocimiento expreso).

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1660/2015 de 15 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 130 a 133 vta., y dúplica (fs. 145 a 147 vuelta), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 163 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018SE/0207/2018Fuente oficial