Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 207
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente : 102/2018-CA
Demandante : Aduana Nacional Regional Santa Cruz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0098/2018 de 15 de enero.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24, interpuesta por la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, representada por Willan Elvio Castillo Morales, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0098/2018 de 15 de enero, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 38 a 50; la réplica de fs. 73 a 75; dúplica de fs. 78 a 80; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 166 a 172; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:
1.- Que, el 29 de noviembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, a nombre de su comitente Irma Tenorio, registró y validó la DUI C- 1592, para la importación del Vehículo Clase Vagoneta, marca Mitsubishi, tipo Pajero, año de fabricación y Modelo 1993, Cilindrada 2476cc, Motor AD56-FQ5619, Chasis V44-4061220, asignada a canal amarillo.
El 26 de enero de 2011, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Willy Felipe Flores, ADA Villarreal SRL, Irma Tenorio y Ciro Fulguera Ayma con el Acta de Intervención ANGRSCZ-O3-F-N0 009/07 de 28 de marzo de 2007, que señaló, que verificada la normativa vigente al momento del despacho, se evidenció que el vehículo nacionalizado mediante DUI C-1592, se encontraba prohibido de importación conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28141; toda vez que el vehículo no se encontraba en zona franca a la fecha de promulgación del citado Decreto, por que arribó el 16 de junio de 2005, como evidencia la Planilla de Recepción y Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) 422X2005003786; además, la operación de importación se inició después de la vigencia del mencionado Decreto Supremo, puesto que el embarque de la mercancía en el país de procedencia se realizó entre el 27 y 28 de mayo de 2005 y el referido Decreto Supremo entró en vigencia el 17 de mayo de 2005; determinando el monto total de Tributos Omitidos de 15.113,17 UFV's.
El 18 de enero de 2012, se notificó en Secretaría a Willy Felipe Flores, Irma Tenorio, Ciro Fulguera Ayma y Oscar Villarreal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR- RS-004/2012 de 09 de enero de 2012, que manifestó: "de acuerdo a la valoración y liquidación de tributos establece que el valor CIF de la mercancía asciende al importe equivalente a Bs. 18.261, con un total de tributos omitidos en UFV's de 15.113,17, resolviendo declarar probado el contrabando Contravencional contra las citadas personas y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación del art. 181, parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), impuso la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a 15.113,17 UFV's.
El 07 de febrero de 2012, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas en representación de la ADA Villarreal SRL, interpuso Recurso de Alzada contra la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012 de 09 de enero de 2012, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA Nº 0117/2012 de 27 de abril de 2012, resolviendo revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS- 004/2012.
El 18 de mayo de 2012, la Administración Aduanera, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0117/2012, ante la AGIT, instancia que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0548/2012, que revocó totalmente la citada Resolución del Recurso de Alzada, declarando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- ULEZR-RS-004/2012.
El 31 de julio de 2012, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL, mediante memorial anunció la interposición de proceso contencioso administrativo, ante la cual la Administración Aduanera el 5 de septiembre de 2012, notificó por Secretaria con el Auto Administrativo AN-ULEZR-AA Nº6/12, que suspendió la ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0548/2012, mientras dure el plazo y se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo cuarto del art. 2 de la Ley Nº 3092.
El 17 de abril, el 23 de junio y 06 de noviembre de 2015, la AA notificó a Willy Felipe Flores, Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL, Ciro Fulguera Ayma e Irma Tenorio con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-0174/2015, mismo que señaló que al estar firme y ejecutoriada la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012, por el monto de 15.113,17 UFV's, comunicó el inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su notificación bajo conminatoria de adoptar medidas coactivas conforme el art. 110 del CTB-2003 hasta el pago de la deuda tributaria.
Posteriormente el 06 de junio de 2016, la Administración Aduanera emitió el informe AN-GRZGR-SET-IN-98/2017, mismo que concluyó en corregir la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012, en cuanto a la sanción del 100% del valor de la mercancía y por consiguiente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-0174/2015 de 26 de marzo de 2015, exponiendo que donde dice "15.113,17 UFV's "debe decir "32.661,00 UFV's”, por lo que recomendó emitir Auto Motivado de corrección de error aritmético de la Resolución Sancionatoria en Contrabando y del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).
El 05 y 10 de julio de 2017, la Administración Aduanera notificó en forma personal a la ADA Villarreal SRL, Ciro Fulguera Ayma y por cédula a Irma Tenorio, con el Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-1/2017 de 06 de junio de 2017, que resolvió rectificar el dato señalado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- ULEZR-RS-004/2012 de 09 de enero de 2012 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-0174/2015 de 26 de marzo de 2015, en cuanto a la sanción del 100% del valor de la mercancía en base a los siguientes datos: "Documento: Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012 de 09/01/2012; Incorrecto: 15.113,17 UFV's; Correcto: 32.661,00 UFV's". "Documento: Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET- 0174/2015 de 26 de marzo de 2015; Incorrecto: 15.113,17 UFV's; Correcto: 32.661,00 UFV's".
Contra la citada Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, la ADA GUAPAY SRL, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA Nº 0444/2016 de 12 de septiembre (fs. 42 a 49 vta. de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCO totalmente la resolución recurrida.
Contra la citada Resolución del Recurso de alzada, la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1505/2016 de 28 de noviembre (fs. 95 a 104 de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución de Alzada recurrida.
El 03 de marzo de 2017, la Aduana Nacional interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 58, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0098/2018 de 15 de enero de 2018, que se resuelve en esta Sentencia.
II FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Aduana Nacional Regional Santa Cruz, realizó una relación de los hechos; posteriormente manifiesta, que el fondo de la problemática radica en la CORRECCIÓN DE MONTO efectuado por la Administración Tributaria Aduanera, al advertir que existía un error en la descripción de la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, de UFV's 15.113,17 (quince mil trece 17/100 Unidades de Fomento al a Vivienda). En la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULZR-RS-004/2012, siendo lo correcto la sanción en Bs.39.498,00 (treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), equivalente a UFV's 32.661,00 (treinta y dos mil seiscientos sesenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) correspondiente al 100% del Valor de la mercancía, monto señalado en el acta de intervención AN-GRSCZ-03-F-N0 009/2007, acto administrativo que dio origen al proceso del cual emergió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012 de 9 de enero.
En ese orden de hechos, si bien no es menos cierto que el error en la consignación del monto en la parte de la descripción en la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía de 15.113,17 UFV's; en la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012 y posteriormente en el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET Nº 0174/2015, por lo que pasa a detallar los puntos que no hubieran sido valorados por la AGIT; dicha Autoridad (AGIT), hizo una incorrecta interpretación y compulsa documental de los antecedentes administrativo al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0098/2018 de 15 de enero causando con su Resolución un grave daño económico al estado al fundamentar su Resolución de la siguiente manera: " xxi. Se evidencia que en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-O3-N0 009/07, estableció como base imponible Bs. 39.498- y como un total de Tributos Omitidos de 15.113,17 UFV's (fs. 210 de antecedentes administrativos, c.2); en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012, impuso la sanción del 100% del valor de la mercancía de 15.113,17 UFV's (fs. 247 de antecedentes administrativos c.2); pero dicha decisión fue objeto de impugnación la cual fue confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0548/2012; y. a efectos de dar inicio a la ejecución tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0174/2015, que estableció como Titulo de Ejecución Tributaria a la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando indicando como monto a pagar de 15.113,17 UFV's (fs. 335 de antecedentes administrativos c.2); sin embargo atreves del Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-1/2017, rectifico el monto de la sanción en la Resolución Sancionatoria y en el PIET señalado que existió un error aritmético en la descripción del monto (fs.390 de antecedentes administrativo c.2). xxii. En ese sentido, si bien el Articulo 31 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), permite a la Administración Aduanera en cualquier momento corregir errores aritméticos, sin embargo en el caso en cuestión que se encuentra en etapa de ejecución tributaria se observa que la rectificación del monto de 15.113,17 UFV's a 32.661 UFV's no se debe a la modificación de la base imponible ni al tipo de cambio de UFV utilizada la emisión del Acta de Intervención (de Bs. 1.20831 a Bs. 1.20935), sino a la determinación errónea de la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, aspecto que no se constituye en un error aritmético, puesto que con una rectificación se subsana un error material o aritmético pero sin modificar el fondo de las actuaciones, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que se pretende modificar la sanción establecida en la resolución Sancionatoria en Contrabando y el PIET vulnerando la estabilidad de los actos conforme lo dispuesto en el Articulo 51, párrafo II del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que es en este acápite, donde la AGIT hizo un incorrecto análisis; toda vez que, la rectificación del monto de 15.113,17 UFV's a 32.661 UFV's, responde a la correcta consignación del valor de la mercancía, monto determinado de manera correcta en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-O3-N0 009/07 monto que al tipo de cambio de la fecha de la emisión del Acta de Intervención era de Bs.1.20831 a Bs. 1.20935 debiendo haberse consignado en la Resolución Sancionatoria el monto correcto del valor mercancía transformada en UFV's, toda vez que el proceso es sancionado por la comisión de CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL para cuya sanción se aplica lo establecido en el art. 181 numeral II de la Ley General de Aduanas (LGA), imponiéndose en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, y es en esta instancia donde por error se consigna como deuda los TRIBUTOS OMITIDOS siendo lo correcto consignar el valor de la mercancía transformado en UFV's; sin embargo tal situación de ninguna manera modifica el fondo del proceso, es decir la conducta del contrabando contravencional y el pago de la sanción del 100% del valor de la mercancía, demostrándose con ello que el monto que se pretende corregir no obedece a un capricho arbitrario, sino más bien a una rectificación y corrección tomando como base el monto determinado para la mercancía en el inicio del proceso, es decir en el Acta de Intervención; no afectando la tipificación de la conducta contraventora, por tanto se mantiene inalterable el fondo de proceso "Contrabando contravencional y su sanción establecido por el art. 181 numeral II imponiéndose en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la Mercancía".
Es en ese sentido que consideran que la AGIT, realizo una incorrecta interpretación y análisis del art. 31 de la Ley Nº 2341, "las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución"; al ampararse únicamente en que la Administración Tributaria Aduanera, pretende modificar la sanción estaría alterando sustancialmente los actos administrativos, Resolución Sancionatoria y PIET, reiterándose que no se está pretendiendo cambiar la sanción del 100% del valor de la mercancía, pues esta se mantiene, sino más bien, se pretende modificar el monto resultante de la conversión del valor en la Aduana o base imponible GA (Bs) correspondiente al 100% de la multa establecida a Unidades de Fomento a la Vivienda con el tipo de cambio correcto de la fecha del Acta de Intervención.
Continuó señalando que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se parcializaron al ratificar el análisis efectuado para la emisión de su resolución por que podrían haber aplicado lo previsto en el art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del parágrafo 1, art. 74 de la Ley 2492 (CTB-2003), por lo que podría haberse anulado obrados, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR- RS-004/2012 inclusive, dando oportunidad a la Administración Aduanera efectuar la conversión correcta del monto de la mercancía de Bolivianos a Unidades de Fomento a la Vivienda, monto de la mercancía consignada en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-O3-F-N0 009/2007.
Esta observación tiene la finalidad de aplicar el art 55 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (Nulidad de Procedimiento), la Administración Tributaria Aduanera (ATA), emitió para subsanar el error advertido Auto Administrativo AN-WINZZ-AA 1/2017, pues correspondía en someter el asunto referido al monto erradamente consignado en la Resolución Sancionatoria y posterior Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) a un debido proceso, lo que aconteció al haber sido el señalado Auto Administrativo sujeto a impugnación por parte de los sujetos pasivos; cuyo análisis interpretación se encontraría a cargo de autoridad distinta, cuya fundamentación debió ser IMPARCIAL, otorgando oportunidad de corregir actos administrativos, máxime cuando no se está afectando los sustancial ni el fondo, toda vez que desde el inicio se reitera se sanciono por CONTRABANDO imponiéndose a falta de, mercancía comisada una sanción del 100% del valor de la mercancía, monto erróneamente consignado en actos posteriores, por lo que mal podría pretenderse continuar con un proceso en el cual existen vicios que ocasionan un cobro de menos en contra del Estado, negando oportunidad de que la Administración Tributaria Aduanera (ATA), pueda corregir actuaciones amparados en el art. 31 y 55 de la Ley Nº 2341 (LPA); pretender mantener un proceso con evidentes vicios, cobrando un monto errado es causar un daño económico al Estado, además de que se configuraría un premio a personas que conocedoras de la tipificación de su conducta continúan burlando al Estado Boliviano incurriendo en CONTRABANDO, por lo que negar a la Administración Tributaria (AT), la oportunidad de corregir errores advertidos, se contraponen con los principios generales de la actividad administrativa.
Concluyó transcribiendo los arts. 115 y 117, de la CPE; arts. 6, 74 y 181 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); art. 31, 32 y 37 de la Ley Nº 2341 (LPA), además de otra normativa.
Petitorio
Solicitó revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0098/2018 del 15 de enero; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo AN-WINZZ-AA-1/2017 o en su caso la AGIT, emita una nueva resolución analizando una correcta compulsa de las antecedentes y saneamiento procesal.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de abril de 2018, a fs. 27, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 372 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y disposición final tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC- 2013); disponiéndose el traslado al demandado y tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
Admitida la demanda y corrida en traslado, la AGIT respondió negativamente la demanda incoada bajo los siguientes fundamentos:
Solicitando previamente se tome en cuenta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un Contencioso Administrativo son reiteración de los alegatos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar en el Fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, señalando al respecto línea jurisprudencial Sentencia Nº 238/2013 del 5 de julio y Sentencia Nº 119/2017 del 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; aclarando que el art. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), está vinculado con la falta de oscuridad o ausencia de la Ley y no al caso de ausencia de carga argumentativa de la demanda que no puede ser considerados y menos aún resueltos; el incumplimiento de los requisitos de una demanda Contencioso Administrativo, al ser reiterativa y sin razones claras conlleva a declararlo como improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Señala carencia de argumentos, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como: "..se evidencia a parcialidad... " (textual); "...por el daño económico que se está causando al propio Estado, al pretender continuarse con la ejecución del cobro por demás inferior al valor real de la mercancía objeto de contrabando... "(textual). Aspectos que muestran lo limitados de sus argumentos, observando cuestiones ya definidas, señalando el Auto Supremo (AS) Nº 354/2015 - L, y el AS Nº 400/2013, respecto a la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) que "... se debe entender que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos y fueran causantes del daño patrimonial; en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990".
De lo que se puede colegir, que el daño al erario del Estado que Puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público y que; en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa en lo absoluto al caso analizado.
Asimismo, no puede aducirse agravio a la facultad de ejecución porque es la Administración Aduanera la que no efectuó una correcta especificación de la sanción por contrabando contravencional y tratar de incrementar sin sustento legal una sanción que pasó por la fase de impugnación y constituida en título de ejecución tributaria, es ciertamente un desfaz que no puede ser convalidado.
En ese comprendido, corresponde citar la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalo: "..3.- En relación al tercer punto de la controversia, acerca si la Autoridad demandada al pronunciar la resolución ahora impugnada por el demandante en la presente acción causó daño al Estado Boliviano y se encuentra alejada de la normativa que rige el accionar de la Aduana Nacional. Este Tribunal concluye que, conforme el fundamento en el que basa su resolución, no se encuentra mérito para otorgar razón al demandante, toda vez los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se encuentran debida y legalmente fundamentados en la normativa aduanera base de su resolución, no siendo evidente que, por aplicar correctamente la normativa aduanera se pueda causar daño económico al Estado Boliviano, por lo que al no existir razón en la pretensión del demandante, la demanda debe ser declarada improbada., "(textual).
En base a la precedente Sentencia, deberá considerarse que el daño económico del Estado, no le puede ser atribuible a ésta instancia administrativa, porque lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa jurídica vigente; en este y en todos los casos, el sujeto pasivo es parte del pueblo boliviano y por ende del Estado; siendo que en cualquier caso, cuando la Administración Aduanera aplica mal su normativa, estaría causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos emitidos incluso por la misma administración.
Por lo que pasa exponer y desvirtuar, los "argumentos" del demandante.
Confesión espontanea e inconsistente de la demanda.
La demandante señala en su demanda que: "...se sancionó por CONTRABANDO imponiéndose a falta de mercancía comisada una sanción del 100% del valor de la mercancía, erróneamente consignado en actos posteriores, por lo que mal podría pretenderse continuar con proceso en el cual existen vicios que ocasionan un cobro de menos en contra del Estado, negando la oportunidad de que la Administración Aduanera Tributaria pueda corregir sus actuaciones amparados en el art. 31 y 55 de la Ley Nº 2341...." (textual) (el formato es nuestro).
"...Pretende mantener un proceso con evidentes vicios cobrando monto errado, es causar daño económico al Estado, además que se configuraría una especie de premio a personas que conocedoras de la tipificación de su conducta continúan burlando al Estado Boliviano incurriendo en CONTRABANDO, por lo que negar a la Administración Tributaria la oportunidad de corregir errores advertidos, se contraponen con la normativa y Principios Generales de la Actividad Administrativa..." (textual) "...podría haberse anulado obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-004/2012... "(textual)
En los antecedentes administrativos la Aduana Nacional, aduce la existencia de un vicio (error en la consignación de la sanción impuesta por la Aduana Nacional), sin considerar que en derecho existe el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa; mencionado al respecto abundante jurisprudencia y principios; dichas expresiones son meras confesiones espontaneas de la parte actora, porque lo único que hace es confirmar que el error en la consignación de la sanción es atribuible a la Aduana Nacional y que la nulidad aducida no puede tener el alcance que desea el ente aduanero, por lo que solicito se las tenga en tal calidad, porque fueron prestadas voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho, lo que nos exime de toda prueba, todo al tenor del parágrafo II del artículo 404 del CPC-1975, concordante en el art. 1321 del Código Civil (CC), aplicables a la materia en cumplimiento de los artículos 5 parágrafo II, 77 parágrafo I y 215 del Código Tributario vigente.
Asimismo solicitó se considere la Sentencia Nº 252/20017 de 18 de abril de 20017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la demanda es reiterativa sin razones concretas, existiendo contradicción en si misma por lo que a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberán inclinarse por declarar la improbanza de la acción intentada.
Asimismo, señala la Sentencia Nº 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, donde señala sobre los requisitos de forma que deberá contener la demanda, art. 327 del CPC-1975, señala que deberá contener y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo que la misma al encontrarse falto de peticiones especificas conlleva a declararla como IMPROBADA, por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
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