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TSJ

SE/0208/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2010PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 208/2010

EXP. N°: 156/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT c/Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacional.

FECHA: 4 de agosto de 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal "RUAT" contra el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 04-0008-05 de 5 de abril de 2005.

VISTOS EN SALA PLENA:La demanda contenciosa administrativa de fojas 46 a 53 y 56, la respuesta de fojas 164 a 165, la réplica de fojas 168 a 169, la dúplica de fojas 171 a 172, los antecedentes procesales, la resolución impugnada y,

CONSIDERANDO I: Que el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT, institución pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, representada por Gabriel Miranda Crespo, en su condición de Director Ejecutivo, se apersonó por memorial de fojas 46 a 53, modificada a fojas 56, planteando demanda contenciosa administrativa, señaló en síntesis los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

1).- Al haberse promulgado el Decreto Supremo Nº 27665 de 10 de agosto de 2004, que modificó y complementó al Decreto Supremo Nº 24604 de 6 de mayo de 1997, por memorial de 1º de septiembre de 2004 solicitaron a la Administración Tributaria la baja del Impuesto al Valor Agregado IVA, por las compensaciones económicas que realizan los municipios para sufragar los gastos de funcionamiento y operación del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT (que no recibe recursos del TGN) y que son financiados por una comisión porcentual que se retiene de manera automática por la liquidación y cobranza de tributos de dominio municipal, cuyo importe es variable y es aprobado por el Directorio y ratificados por el Congreso Nacional a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación que se aprueba cada año.

2).- Que la asignación presupuestaria de recursos como parte de las labores inherentes a su misión institucional del RUAT no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado IVA, precisamente porque deben cubrir gastos de funcionamiento y operación con los recursos obtenidos por los servicios prestados, liquidación y cobranza de tributos, la provisión de placas, adhesivos o plaquetas adicionales (artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27665), en consecuencia, no se trata de una empresa pública ni realizan servicios subsidiarios o coadyuvantes, menos presta otros servicios para ser pasibles al pago del IVA (artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27665).

Que forman parte directa en la toma de decisiones del RUAT, el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional y Gobiernos Municipales; que los recursos que recibe el RUAT de los municipios como asignación presupuestaria para su funcionamiento, sirve también para atender los diferentes servicios a instituciones públicas y sin costo alguno, beneficiándose de manera directa el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional.

3).- Es errónea la Resolución Administrativa Nº 05-0039-99 de 13 de agosto de 1999, emitida por la Administración Tributaria, al establecer que toda repartición del sector público que efectúe ventas de bienes muebles, suscriba contratos de obra o prestación de servicios, cualquiera sea su naturaleza, en acción subsidiaria o coadyuvante, sea pasible al pago del IVA. Al respecto, señala que el servicio que presta el RUAT no comprende el pago del IVA, porque no es una acción subsidiaria ni coadyuvante, sino que son servicios inherentes a su misión institucional por ende estatal; que la captación de recursos financieros del RUAT, resulta ser de manera similar o idéntica como captan los recursos que financian las actividades de la Superintendencia Tributaria, según establece el artículo 133 de la Ley 2492 difiriendo únicamente la fuente; porque la Superintendencia Tributaria recibe un porcentaje de las recaudaciones tributarias de dominio nacional, en cambio el RUAT recibe un porcentaje de las recaudaciones tributarias de dominio municipal; finalmente que no existen contratos y/o convenios suscritos entre el RUAT y los municipios para la prestación de los servicios de liquidación y cobranza de tributos como si se tratara de empresa pública, por esta razón no se configura el hecho generador previsto por los artículos 1 y 4 inciso b) de la Ley 843, ya que tampoco el RUAT presta ningún otro servicio que no sea inherente a su misión institucional.

Con estos argumentos, al amparo del inciso 7) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, artículos 778 al 781 en relación al 327 del Código Procedimiento Civil, artículos 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), en la vía del contencioso administrativo solicitó que se declare probada la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, nulo y sin valor ni efecto legal alguno todas las resoluciones administrativas dictadas por el Servicio de Impuestos Nacionales en su calidad de Administración Tributaria, disponiendo la baja del Impuesto al Valor Agregado IVA impetrado por el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 61, es corrida en traslado a la autoridad demandada, que citado legalmente el 1º de noviembre de 2005 (fojas 82), por memorial cursante de fojas 164 a 165, el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales Rafael Fernando Vargas Salgueiro se apersonó a este tribunal, respondiendo la demanda en base a los siguientes argumentos:

1).- Que en fecha 15 de octubre de 2004 el RUAT solicitó baja del IVA por servicios que presta dicha entidad, siendo rechazada por Resolución Administrativa Nº 0054 de 29 de octubre de 2004, luego mediante Resolución de Revocatoria Nº 0008 de 14 de diciembre de 2004 y Resolución Jerárquica Nº 04-0008-05 de 5 de abril de 2005 se volvió a rechazar la solicitud del contribuyente al considerar que el argumento del RUAT no tiene asidero legal. Al efecto señala que el demandante confunde la aplicación de normas legales y, que en el caso presente corresponde aplicar los artículos 1 inciso b) de la Ley 843, 3 incisos c) y e) del Decreto Supremo Nº 21530, 3 incisos a), b) y d) de la Ley 843, así como el artículo 4 de la Ley Nº 1314, para justificar que la Resolución Administrativa Nº 05-0039-99 de 13/08/99 determinó en sujeción a la normativa citada que, toda repartición del sector público se constituye en sujeto pasivo para el pago obligatorio del Impuesto al Valor Agregado, cuando efectúe ventas de bienes muebles, suscriba contratos de obras o de prestación de servicios.

2).- Que es incorrecta la apreciación del demandante cuando refiere que solamente los servicios prestados en acción subsidiaria o coadyuvante se encuentran alcanzados por el IVA y que los servicios inherentes a la función estatal quedan excluidos por lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 1314; sin embargo, la Ley Nº 843 establece que el IVA alcanza a toda prestación cualquiera fuere su naturaleza realizada en el territorio nacional; que el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 27665 dispone que los servicios del RUAT serán compensados, es decir que recibirá una suma de dinero por los servicios que preste, por cuanto de acuerdo al mismo Decreto Supremo, el RUAT tiene la exclusividad en el aprovisionamiento de placas de circulación y certificaciones para todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional, aspecto que se encuentra relacionado con el artículo 4 de la Ley Nº 1314 que dispone que los servicios que se presten con la inclusión de bienes o valores cuyo monto debe reponerse, deberán ser facturados de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

3).- En el fondo, la solicitud del RUAT está dirigida a obtener una exención del IVA, por las actividades onerosas que realiza y pueda realizar, se encuentran gravadas por ese impuesto, las mismas que no pueden quedar exentas del IVA, porque la ley no libera del tributo, al respecto, el parágrafo I numeral 3 del artículo 6 de la Ley Nº 2492 es claro al establecer que sólo la ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios y, el artículo 14 de la Ley Nº 843 dispone los casos en que procede las exenciones del IVA. Concluye señalando que los servicios que presta el RUAT no están alcanzados por esta exención.

Con estos fundamentos responde negativamente la demanda y solicita que en sentencia se declare improbada la misma.

CONSIDERANDO III: Que cumplidos los trámites de rigor, fueron presentados la réplica por la entidad demandante de fojas 168 a 169, así como la dúplica por la entidad demandada de fojas 171 a 172; luego, por proveído de fojas 173 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, establecen que "el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

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Criterio

Que, del análisis precedente, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales al pronunciar la Resolución impugnada, no ha incurrido en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, precisamente al haberse establecido que el RUAT debe cumplir con el pago del IVA por las prestaciones que realiza, más aún si los argumentos expuestos por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Registro Único para la Administración Tributaria Municipal RUAT
Demandado
Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacional.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2010SE/0208/2010Fuente oficial