Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 208/2015.
FECHA: Sucre, 19 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 221/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia General de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia General de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Superintendencia Tributaria General (STG), actual Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 194 a 196, impugnando la Resolución Administrativa STG-RJ/0074/2009 de 2 de marzo de 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General; la contestación de fojas 203 a 206, el memorial de réplica de fojas 226 a 227, la dúplica de fojas 231 a 232 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fojas 194 a 196, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0142-09 de 26 de febrero y manifestando que en aplicación del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de la Sentencia Constitucional N° 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0074/2009 pronunciada por la Superintendencia Tributaria General, solicitando se revoque parcialmente la misma y en definitiva se declaren firmes y subsistentes todas las resoluciones sancionatorias emitidas.
1.- Respecto de lo señalado en el numeral ix del punto IV. 4. (fundamentación Jurídica) de la Resolución impugnada, manifiesta que llama la atención lo indicado por la Superintendencia Tributaria General (STG), al señalar que la Resolución Normativa de Directorio (RND) a través de la cual se designó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agente de información, estableció plazos, formas y procedimientos de entrega de la misma, citando al respecto el art. 3 de la RND N° 10-0051-05 de 14 de diciembre.
Cita asimismo el art. 6 de la misma Resolución Normativa de Directorio, argumentado que el incumplimiento del art. 3 de dicha norma, constituye Incumplimiento a Deberes Formales, el que debe ser sancionado con la multa que prescribe el apartado 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto.
Agrega que por otra parte no se tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 130 de la Ley N° 2492, en cuanto si el contribuyente (YPFB) consideró que la resolución a través de la cual se le designaba como agente de información era lesiva a sus intereses, debió hacer uso de su derecho a la impugnación ante el Ministerio de Hacienda, afirmando que ello fue reconocido por la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, al emitir la Resolución pronunciada en recurso de alzada, STR-ACZ/RA 0115/2008 de 9 de diciembre, lo que deberá ser valorado a objeto de declarar probada la presente demanda.
2.- Sobre el numeral xi. del punto IV. 4. (fundamentación Jurídica) de la Resolución impugnada, manifiesta que la supuesta imposibilidad de proporcionar la información solicitada, no se debió a ninguna causa de fuerza mayor como arbitrariamente determinó la autoridad demandada, sino a la supuesta falta de personal y constantes cambios en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), lo que fue reconocido según sostuvo, en el punto XII, aunque no precisó más.
Argumenta posteriormente que no se entiende que en primera instancia se señaló que el incumplimiento se debió a falta de personal, para luego dejar sin efecto los cargos de la gestión 2006, debido a una causa de fuerza mayor que nunca existió. Añade que la falta de personal o que el Decreto de nacionalización (DS N° 28701) hubiera cambiado la estructura, no es causal de exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 153 de la Ley N° 2492; supuesta falta de personal que además según afirma, duró aproximadamente dos años, desde el último día de febrero de 2006, hasta marzo de 2008, lo que no puede justificarse desde el punto de vista lógico ni legal, por lo que solicitó que una vez compulsados los datos del proceso, se pronuncie sentencia declarando probada la demanda, ratificando las resoluciones sancionatorias emitidas en virtud del incumplimiento del deber formal del contribuyente, de informar.
A continuación señala la normativa infringida por la Autoridad Tributaria al emitir la resolución impugnada, precisando el art. 71 de la Ley N° 2492, el art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0051-05, así como el art. 6 de la misma, en relación con el apartado 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND 10-0021-04, a partir de cuyo análisis, se deduce con claridad que existió una flagrante violación de normas, lo que va contra los intereses del Estado.
Concluye el memorial de demanda solicitando que en aplicación del inc. g) de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), del art. 184 de la Carta Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y de la SC N° 90/2006 de 17 de noviembre, este Tribunal pronuncie Sentencia revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0074/2009 de 2 de marzo, es decir, sólo las disposiciones demandadas, manteniendo firmes y subsistentes todas las resoluciones sancionatorias.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 199 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la Superintendencia Tributaria General (STG) para que responda en el término señalado por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la resolución impugnada, debiéndose citar a la autoridad demandada mediante provisión citatoria.
Cumplida la diligencia señalada el 20 de julio de 2009, citado y notificado el Superintendente Tributario General, como consta por la literal de fojas 219, devuelta la provisión citatoria adjunta a la nota de fojas 220 y recibida según cargo de fojas 222 como se verifica por la providencia de fojas 223, se ordenó la acumulación de la provisión citatoria devuelta a sus antecedentes; providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 203 a 206, se tiene apersonado a Rafael Rubén Vergara Sandóval en representación de la demandada, teniéndose por respondida la demanda a fojas 203 a 206, quien negativamente, en síntesis señala:
Luego de una relación de las causas y normas descritas por el demandante como vulneradas, la Superintendencia Tributaria General manifiesta que pese a encontrarse plena y claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos la resolución ahora impugnada, cabe precisar lo siguiente:
Cita el numeral 1 del parágrafo I del art. 153 de la Ley N° 2492, referido a la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad en materia tributaria.
Añade posteriormente, que de acuerdo con los antecedentes administrativos del proceso, se verificó que el contenido de los formularios no pudo ser cumplido por el Agente de Información, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), debido a que la complejidad y detalle de la información imposibilitó que la misma sea proporcionada.
Refiere que la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0051-05 por sí misma, no es el acto que imposibilitó el incumplimiento de proporcionar la información requerida, sino el contenido de la información solicitada en los formularios. Por otra parte, expresa que la información requerida por la Administración, no puede implicar una carga para el agente de información, debiendo existir razonabilidad al respecto, como que también deben otorgarse facilidades procedimentales y plazos para la entrega de dicha información.
Argumenta que se verificó la imposibilidad práctica de YPFB para cumplir con la entrega de la información solicitada, constituyendo un presupuesto fáctico que se acomoda a la fuerza mayor, entendida como el hecho ajeno a la voluntad del sujeto, que no pudo preverse o que previsto no pudo ser evitado, es decir, que se trató de un hecho externo que impidió el cumplimiento de la obligación, que va más allá de la voluntad de las partes. Agregó que la información requerida, en las condiciones exigidas por la Administración Tributaria, imposibilitó a YPFB su entrega.
Expresa que los argumentos de descargo de YPFB, como falta de personal y modificación de su estructura debida al proceso de nacionalización, deben valorarse en su justa medida y por equidad resolver la causa de fuerza mayor, tomando en cuenta los impedimentos y posibilidades de ambas partes.
Prosigue indicando que en consecuencia, en virtud de las causas de fuerza mayor señaladas, habiéndose sujetado al informante a una condición de imposible cumplimiento, no corresponde la imposición de una sanción debiendo excluirse de responsabilidad a YPFB en aplicación del numeral 1 del parágrafo I del art. 153 del Código Tributario, añadiendo que por lo señalado, se constata que la demanda deducida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio o lesión que se hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
Concluye el memorial de contestación a la demanda solicitando se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Continuando con la tramitación del proceso, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN se apersona a través de su representante legal, quien acredita su personería y presenta el memorial de réplica de fojas 226 a 227, providenciándose el mismo a fojas 229 ; admitida la réplica se corrió en traslado a la demandada para la dúplica, que fue presentada mediante memorial de fojas 231 a 232, respecto del cual se providenció a fojas 234, teniéndosela presentada y siendo el estado de la causa, se decretó “autos para sentencia.”
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes puntos: 1) El incumplimiento de YPFB en los plazos, formas y procedimientos de información, en su condición de agente de información; y 2) La supuesta imposibilidad de YPFB en el cumplimiento del deber de información, en virtud a que se hubieran producido causas de fuerza mayor. Lo anterior, en relación con la supuesta vulneración del art. 71 de la Ley N° 2492, del art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0051-05, así como el art. 6 de la misma, en relación con el apartado 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND 10-0021-04.
1.- En cuanto a lo señalado por la Superintendencia Tributaria General (STG), en el numeral ix del punto IV. 4. (fundamentación Jurídica) de la Resolución impugnada y que en afirmación del demandante llama la atención al indicar que la Resolución Normativa de Directorio (RND) a través de la cual se designó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agente de información, estableció plazos, formas y procedimientos de entrega de la misma, citando al respecto el art. 3 de la RND N° 10-0051-05 de 14 de diciembre, la resolución impugnada en el punto referido indica:
“Si bien la Administración Tributaria tiene todas las facultades para designar como agentes informantes a terceras personas, cuya finalidad es optimizar la información que los sujetos pasivos o terceras personas poseen en razón de la profesión, oficio o giro de la empresa, el cual si bien debe ser sin costo para la Administración, de la misma manera, la información que requiere la Administración no puede implicar una carga para el Agente de Información; es decir, debe existir razonabilidad de la información solicitada, así como en el otorgamiento de facilidades procedimentales y plazos para entrega la información.”.
En relación con la cita precedente, el art. 3 de la RND N° 10-0051-05 de 14 de diciembre, que establece los plazos, formas y procedimientos para la entrega de la información que fuera requerida por la Administración Tributaria, respecto de la Instalación del Upstream, por Balance Energético de Plantas del Upstream y por Planta de Extracción de Licuables de Río Grande, que debe ser entregada hasta el 30 del mes siguiente al que corresponde la información; asimismo, la información por Exportación de Gas Natural, que debe ser presentada hasta el 20 del mes siguiente al que corresponde la información; y la Certificación de Producción por Campo: Certificado VPA CF 01, Certificado VPA CF 02-A, Certificado VPA CF 02-B, Certificado VPA CF 03-A y Certificado VPA CF 03-B, que deben ser presentados hasta el 20 del mes siguiente al que corresponde la información, inicialmente debe precisarse que el término upstream, corresponde al inglés, constituyéndose en un término técnico utilizado en la industria petrolera, sobre las labores de exploración, perforación y extracción de petróleo y gas natural.
El deber de información y el nombramiento de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), como agente de información, nace de la disposición del art. 71 de la Ley N° 2492, Código Tributario, que en sus parágrafos I al III, dispone: “I. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria. II. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente. III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.” (Las negrillas son añadidas).
Del contenido de la norma citada se establece que evidentemente toda persona natural o jurídica, pública o privada, se encuentra en la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria, la información que ésta requiera, sin costo alguno, respecto del desarrollo de sus actividades como agente económico. En el caso de YPFB, al haber sido designada Agente de Información y considerando que el parágrafo II del art. 71 de la Ley N° 2492 establece que en estos casos se determinarán las obligaciones del agente de información en la vía reglamentaria, dicha reglamentación se produjo en el caso en análisis, a través de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0051-05.
En base a la relación anterior, este Supremo Tribunal de Justicia no encuentra que en lo expresado por la Superintendencia Tributaria General, en el numeral ix del punto IV. 4. (fundamentación Jurídica) de la Resolución impugnada se hubiera provocado lesión, agravio o se hubiera vulnerado norma alguna, pues si bien es cierto que la Administración Tributaria tiene las facultades para designar agentes de información y en la vía reglamentaria determinar formas, plazos y procedimientos para la entrega de la información requerida, no es menos cierto que en el caso de autos, se desarrolló un proceso de conciliación, dada la complejidad de las tareas en la industria petrolera, por lo que deben acogerse las causas de fuerza mayor invocadas, fundamentalmente tomando en cuenta la razonabilidad, las facilidades procedimentales y los plazos para la entrega de la información solicitada, porque tendrán que estudiarse y analizarse las características propias de la actividad que realiza el agente de información al momento de efectuar el nombramiento y la determinación de las condiciones en que deberá proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria, no siendo correcto que ésta, unilateralmente, pretenda imponer condiciones que para el contribuyente pueden tornarse imposibles, lo que a su vez, lejos de constituir una sanción por incumplimiento, se traduciría en una exacción.
Sobre la aplicación del art. 6 de la RND N° 10-0051-05, en relación con el art. 3 de la misma, que establece que el incumplimiento en la presentación de la información requerida constituye Incumplimiento a Deberes Formales, que debe ser sancionado con la multa que prescribe el apartado 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto, corresponde tomar en cuenta los fundamentos expresados en los acápites precedentes, pero además, el hecho que las causas de fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad.
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