Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 208/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 25/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 201 a 207, subsanado a fs. 215, impugnando la Resolución RD 03-024-12 de 9 de Octubre de 2012, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), admisión de 25 de febrero de 2013 a fs. 216, la contestación de fs. 247 a 252 vta., los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
Fernando Ríos España se apersona en representación de la empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), interpone la demanda manifestando que:
La empresa es privada y mantiene un contrato suscrito con la Aduana Nacional desde el 29 de noviembre de 2002, teniendo la concesión de la administración de depósitos aduaneros en los recintos Aduaneros de algunas regiones del país, en ese entendido indica que se tenían saldos de mercancía nacionalizada no retirada e identificadas con sus respectivos Partes de recepción y separadas de otras mercancías, no obstante en el reporte de mercancía abandonada remitida a la Aduana, por un error humano e involuntario, incluyeron los datos de las Partes de recepción “701 2002 35195 y 701 2007 130671” al reporte de mercancía abandonada; sin embargo sin verificación previa, la Administración Aduanera procedió a iniciar el proceso de remate de mercancía “abandonada”, rematando las mercancías citadas causando la anulación de los remates ejecutados sobre la misma, que a través de un informe se maximiza el error, se pretende con razones legales o legítimas la inexistencia de tipificación sobre lo acontecido, aplicando una sanción forzada en base a una tipificación diferente referida a la falta de identificación de mercancía aspecto distinto a lo acontecido cayendo en la subjetividad y arbitrariedad; además de no haberse valorado sus descargos argumentando que son insuficientes y que no desvirtúan la infracción siendo confirmada por la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA–43/2012 de la “supuesta fecha” 8.06.12, con una redacción incongruente, sin fundamento legal ni lógica, generando confusión, ambigüedad, incertidumbre y falta de seguridad jurídica, al no mencionar que hechos claros configuran una u otra infracción y cita el considerando IV de la referida Resolución, lo cual motivó a la instauración del Recurso Jerárquico, no obstante sin fundamento legal valedero y sin una verificación adecuada afirma, que la Resolución de Recurso Jerárquico asegura, que no se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad ni seguridad jurídica y confirma la sanción impuesta, argumentos que a decir suyo no son sustentables ya que las transgresiones, incoherencias y arbitrariedad en la exposición de hechos, la subjetividad y pretensión de forzar sanciones por analogía sobre tipificaciones distintas, quebranta la legalidad, seguridad jurídica y el principio de tipicidad, viéndose obligados a presentar recursos administrativos.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Es así que bajo el epígrafe: “Relación de hechos, incongruencia y falta de tipicidad en la sanción” (sic), la parte demandante señala que la mercancía e identificadas a la vez con partes de recepción “701 2002 35195 del año 2002 y 701 2007 130671” del año 2007 se encontraban identificadas según las partes de recepción adheridos a las mismas, desvirtuando la infracción prevista en el art. 86 inc. 30 del Reglamento de Concesión, ya que por disposición de ese reglamento, remitió a la Administración Aduanera un reporte operativo mensual en el que detalla la mercancía vigente, abandonada e incautada, que en su reporte del mismo por un error involuntario se incluyeron los datos de partes de recepción de mercancía, que no está declarada en abandono de las gestiones 2002 y 2007 sin corresponder, lo cual no significa, que la mercancía no haya estado correctamente identificada lo contrario sería un hecho sancionable tipificado como infracción, de esa manera como consecuencia del mencionado error, sin previa verificación sobre su consistencia, se generó el informe de reclamo sobre el error en los datos remitidos y no obstante que la mercancía haya tenido identificación incorrecta o no haya estado claramente identificada o separada del resto de las mercancías, recordando que el único documento oficial que identifica a la mercancía es el parte de recepción que estaban correctamente llenados y adheridos a la mercancía correcta, lo que desvirtúa la tipificación para emitir la resolución sancionatoria.
Asimismo sobre las notas CITE ALBO SCZ 0043/2012 y ALBO SCZ 00103/2012 previas al inicio de relacionamiento – afirma - que fueron referenciadas como evidencia y declaración expresa en las resoluciones que rechazaron sus recursos, al indicar que reconocen un error en el reporte de datos remitido, lo cual niega que sea un reconocimiento expreso de mala identificación de mercancías, como equivocadamente manifiesta la Aduana, que remató basada en cifras y datos sin previa verificación de la mercancía, ya que de haberse corroborado la misma, se evidenciaría que no era mercancía abandonada.
Afirma también que el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-881/2012 de 18.04.12 indica, que incurrieron en infracción porque: 1.- No hay seguridad en el momento de la identificación de la mercancía requerida por el técnico aduanero, aspecto que rechaza porque incluso en el supuesto de ausencia de identificación, cuestiona la seguridad de los funcionarios al ubicar una u otra mercancía requerida por los técnicos, considerando la gran cantidad de mercancía en el recinto. 2.- Existen errores de reportes emitidos por el concesionario en este caso específico de mercancías caídas en abandono, lo cual afirma que no constituye infracción. 3.- No se está identificando y depurando con claridad la documentación soporte que tiene el almacén en cuanto al estado y salidas de mercancías y que tendría que registrarse en su sistema informativo, resultando ser una apreciación subjetiva del técnico.
Advierte que los principios vulnerados los cuales denuncia se basan en que la Administración pidió descargos sobre el error de datos proporcionados en el detalle de mercancía abandonada y no sobre una incorrecta identificación de la misma que se utiliza para sancionarles, en base a la tipificación de “no mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas las mercancías incautadas y abandonadas del resto de las mercancías” (sic), sin que haya sido evidenciado por la Administración Aduanera, basando su resolución sancionatoria en datos de un reporte y no sobre la evidencia real que demuestre si la mercancía estuvo efectivamente correcta o incorrectamente identificada como correspondía en aplicación del art. 4 de la Ley 2341, que obliga a la Administración a aplicar el principio de verdad material sobre la verdad formal; por lo cual, manifiesta que la Aduana no verificó la verdad material para evidenciar que la mercancía estaba identificada y que; lo que sucedió fue un error en un reporte de datos al incluirse información que no correspondía dentro del detalle de mercancía abandonada que genero el inconveniente que molestó a la Aduana el cual lo reconocen, pero que no constituye infracción sancionable, ni se adecua a la infracción que se sanciono vulnerando el principio de tipicidad que impone la necesaria configuración y relación entre el supuesto y el antecedente para configurar una tipificación y sancionarla; por cuanto, se prohíbe la sanción por analogía, que en el art. 283 del DS 25870 que Reglamenta a la Ley 1990, recalca que no reconocieron el hecho que se les atribuye, existiendo una sanción forzada sobre un hecho que no se adecua a la descripción exacta de la infracción, existiendo incongruencia en las resoluciones; por lo que, la Resolución seria nula de acuerdo al art. 35 de la Ley 2341.
Mas adelante bajo el epígrafe: “Normas legales vulneradas que amparan nuestra demanda y petición” (sic), se refiere al principio de tipicidad y a la prohibición de analogía de conformidad con el art. 483 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que se vulneró el principio de legalidad citando al efecto la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, acusando que la Administración Aduanera se ha extralimitado en las disposiciones legales, pretendiendo sancionar un error equiparándolo a un hecho diferente tipificado como infracción; asimismo, se refiere al principio de razonabilidad citando el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 164/2004 de 10.12.2004, añadiendo que se vulnero también la seguridad jurídica (SSCC 0287/1999 y 1642/2005) y el principio de buena fe al rechazar cualquier intención, basada en un cálculo meditado abusivo y arbitrario de la Aduana Nacional contrario al art. 28 incs. b), c), d) de la Ley 2341 y al principio de lealtad procesal, también se refiere a los principios generales de la actividad administrativa citando el art. 4 de la misma Ley y el sometimiento pleno a la ley y el principio de la buena fe.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda presentada, disponiendo la nulidad del acto administrativo emitido mediante RD 03-024-12 de 09.10.2012 y todos los actos administrativos precedentes, por estar alcanzados por los vicios de nulidad insubsanables, dejando por ende sin efecto la sanción aplicada, con costas.
II. De la contestación a la demanda
Jose Rodriguez Mollinedo en representación legal de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda; empero, al haber sido presentada extemporáneamente fue rechazado el memorial de respuesta por providencia de 15 de julio de 2013 (fs. 254 de expediente), decretándose autos para Sentencia, contra dicho proveído la parte demandada interpuso Recurso de Reposición, que fue rechazado por Resolución 145/2014 de 8 de agosto (fs. 274 a 277 del expediente).
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Mediante Informe Técnico AN-SCRZI-IN-881/2012 (fs. 22 a 20 del I Anexo) del Técnico al Administrador, ambos de la Aduana Interior Santa Cruz, se concluyó que se consideran insuficientes los descargos presentados y recomienda la emisión de resolución administrativa por la presunta infracción administrativa del concesionario, sancionada en la suma señalada.
Es así que el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia emitió la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-64/2012 de 7 de mayo de 2012 (fs. 27 a 25 del I Anexo) que dispuso sancionar al Concesionario ALBO S.A. con una multa de $us. 5000 de acuerdo al inc. c) del art. 88 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros al haber incurrido en la infracción administrativa contemplada en el art. 86 inc. 30 del mismo cuerpo normativo, RD-01-023-03 de 11/09/2003.
Contra esa determinación José Roberto Felipe Sánchez Becerra en representación legal de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), interpuso recurso de revocatoria el 25 de mayo de 2012 (fs. 37 a 36 del I Anexo), pronunciando el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA-43/2012 de 8 de junio de 2012 (fs. 42 a 39 del I Anexo), denegando el recurso planteado confirmando la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-64/2012.
Por memorial presentado el 11 de junio de 2012 (fs. 56 a 55 vta. del I Anexo), ALBO S.A. interpuso Recurso Jerárquico Aduciendo que lo efectúa ante el silencio administrativo negativo, recurso que fue ratificado por nota ALBO-SCZ 00634/2012 presentada en 27 de junio de 2012 (fs. 50 a 46 del I Anexo), habiendo emitido la Directora de la Aduana Nacional de Bolivia la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-024-12 de 9 de octubre de 2012 (fs. 79 a 73 del I Anexo); por la cual, rechazo el Recurso Jerárquico, confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA-43/2012 emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-64/2012 de 7 de mayo, emitida por dicha Gerencia, que resuelve sancionar al concesionario ALBO S.A. con una multa equivalente a $us. 5000 descrita en el inc. c) del art. 88 del reglamento para Concesión de depósitos Aduaneros (RD 01-023-03 de 11/09/2003) al haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el inc. 30) del art. 86 del citado reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.
2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).
3.- Corrida en traslado la respuesta a la demanda, sin existir la réplica y dúplica, se dispuso “Autos” para Sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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