Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0208/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 208/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 72 a 75 vta., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1819/2013 emitida el 30 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 138 a 144 vta., réplica de fojas 157 a 158; dúplica de fs. 167, citación del tercero interesado, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La entidad demandante señala que la resolución jerárquica pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al ordenar la anulación con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la Vista de Cargo 23-0001991-12 inclusive, ha provocado agravios a la Administración Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la autoridad demandada, violó los arts. 76 (Carga de la Prueba) y 200-1) del Código Tributario Boliviano (CTB) y el art. 4-d) (Principio de Verdad Material) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque del análisis de la resolución jerárquica, se extrae que la normativa tributaria debe ser interpretada con el método de interpretación extensiva con el objeto de prever circunstancias potenciales subsumidas en conductas vinculadas a hechos jurídicos, en tanto es imposible que todos los hechos que acontecen en el diario vivir sean regulados por la norma, ya que son innumerables; es por ello, que el legislador vislumbrando dicha situación, instituyó la LPA, a efecto de que la autoridad administrativa llamada a resolver un litigio se ajuste a los hechos materiales.

Citando la SC 0427/2010-R de 28 de junio y la obra Curso de Procedimiento Administrativo, señaló que el principio de verdad material y la carga de la prueba, obligan a la autoridad administrativa que resuelve un hecho controvertido, a investigar los hechos basándose en la documentación, datos y hechos que tienen directa relación de causalidad porque debe tener en cuenta la verdad objetiva de toda la cuestión en debate; sin embargo, en el caso, la página 19 de la resolución impugnada en el presente proceso, en lo que respecta al análisis que respalda su resolución, concluyó que las diligencias de notificación por cédula no cumplieron su finalidad que era poner en conocimiento del contribuyente, las actuaciones llevadas dentro del proceso para que asuma defensa.

Agregó que, tomando en cuenta los antecedentes y pruebas del proceso, correspondía valorar lo siguiente:

1. Que el 25 de junio de 2012, la Administración Tributaria, dando inicio al proceso de verificación al contribuyente, notificó mediante cédula al contribuyente con la Orden de Verificación 7012OVE00031 y requerimiento 113299, motivando la presentación de documentación o descargos. Luego se emitió la Vista de Cargo 23-0001037-12 que fue anulada con Auto 25-0009537-12, emitiéndose la Vista de Cargo 23-0001991-12 que fue notificada el 28 de noviembre de 2012, advirtiéndose que, en remisión a la carga de la prueba y principio de verdad material, el contribuyente tuvo conocimiento desde el primer momento del inicio de la verificación, por lo que nunca estuvo en indefensión.

2. Adicionalmente, en la página 16, punto xiii, la AGIT consideró la nota de 30 de noviembre de 2012, firmada por Juan Carlos Zabala Flores con la que devolvió el Auto 25-0009537-12 y la Vista de Cargo 23-0001991-12, debido a que las mismas iban dirigidas a la empresa BENSUR SRL, siendo que el domicilio en que dichos actos administrativos fueron dejados, correspondía a la empresa SISCAR SRL.

Añadió que conforme al principio de verdad material, Juan Carlos Zabala Flores, presunto trabajador de SISCAR SRL, realizó actuaciones a nombre del contribuyente BENSUR, toda vez que fue quien entregó la documentación de descargo de la Orden de Verificación 7012OVE00031, según consta en el Acta de Recepción de Documentación de 2 de julio de 2012, omisión de la AGIT que evidencia que las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria fueron de conocimiento del contribuyente BENSUR SRL.

3. De acuerdo con la Consulta del Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el historial de los contribuyentes SISCAR SRL y BENSUR SRL, evidencia que desde el inicio del proceso de verificación con el que se notificó al contribuyente BENSUR hasta la notificación con la Resolución Determinativa 17-0001852-12 de 28 de noviembre de 2012, se notificó al representante legal Carlos Eduardo Adriázola R., que fungía como personero de ambas empresas, lo cual demuestra que en todo momento tuvo pleno conocimiento de las actuaciones y/o notificaciones realizadas por la Administración Tributaria y que presentó descargos a través de Juan Carlos Zabala Flores, quien el 31 de diciembre de 2012, asumió como representante legal de la empresa SISCAR SRL, trabajador que firma y remite documentación de descargo por la empresa BENSUR SRL, demostrándose que no existe indefensión alguna al contribuyente y por el contrario, demuestra que existió mala fe de su parte.

4. Queda demostrado que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran enmarcadas en la norma legal aplicable al caso, porque se puso en conocimiento del contribuyente los actos administrativos del proceso de verificación y es más, con pleno conocimiento del proceso presentó descargos y/o documentación, por lo que no existe vicio de nulidad alguno.

Apuntó que el art. 39 del CTB, regula que en los casos en que la persona jurídica no tuviera domicilio señalado o cuando habiéndolo señalado, fuera inexistente, se presume que el domicilio es el lugar donde se halla su actividad principal, en caso de no conocerse dicha dirección o administración o el lugar donde ocurra el hecho generador, en caso de no existir domicilio. Hizo notar que la notificación no puede ser admitida como una causal de indefensión, porque la finalidad de dicho acto es asegurar el conocimiento efectivo por el destinatario. Así lo señala la SC 0351/2007-R de 2 de mayo y, en el mismo sentido la SC 1845/2004 de 30 de noviembre.

Concluyó apuntando que no se puede acusar la nulidad de la notificación cuando esta última no es otra cosa que la acción y el efecto de hacer saber una resolución o un acto a un litigante o parte interesada en un proceso cualquiera sea su índole; objetivo que fue cumplido en el presente proceso, toda vez que los actos administrativos fueron puestos en conocimiento del contribuyente y prueba de ello, es que fue buscado exhaustivamente. Citó la Sentencia 282/2013 de 2 de agosto de 2013.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1819/2013 de 30 de septiembre, y en consecuencia, se confirme totalmente lo dispuesto en la Resolución Determinativa 17-0001852-12 de 28 de noviembre de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 138 a 144 vta., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el art. 68-6) y 7) del CTB, que además, reconocen el derecho a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través de libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, sea en forma personal o a través de terceros autorizados. Agregó que también puede aportar prueba en la forma y plazos previstos, que deberá ser tomada en cuenta al redactar la correspondiente resolución.

En ese entendido, el art. 83 del CTB, establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de cumplimiento de dicho acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario. Determina además, el procedimiento y requisitos de validez de cada una de esas formas de notificación para que surtan efectos legales. Por su parte, el art. 85 de la misma disposición legal, prevé el procedimiento para la notificación por cédula.

Apuntando la nulidad prevista por el art. 36-I y II de la LPA y el art. 55 de su Reglamento, reiteró la previsión del art. 68, 6), 7) y 10) del CTB, precisó que la notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.

A continuación transcribió la resolución jerárquica, la doctrina tributaria contenida en la resolución jerárquica AGIT-RJ/0120/2010 y la jurisprudencia de esta Sala Plena, específicamente la Sentencia 1845/2004-R.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la Administración Tributaria demandante controvierte la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0546/2013 de 24 de junio, y en ese sentido, anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con la Vista de Cargo Nº 23-0001991-12 de 19 de noviembre de 2012 inclusive y ordenar que la Administración Tributaria notifique al contribuyente BENSUR SRL, en el marco de lo previsto por el art. 83 y siguientes del CTB, porque considera que en aplicación del principio de verdad material, la empresa contribuyente conoció la existencia del procedimiento de verificación y presentó descargos y/o documentación por lo que nunca estuvo en indefensión y, que además, Juan Carlos Zabala Flores, presunto trabajador de SISCAR SRL, realizó actuaciones a nombre del contribuyente BENSUR.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 7012OVE00031 de 13 de junio de 2012, en relación a la fiscalización específica del Crédito IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente (detalladas en el anexo de fs. 2 de la carpeta 1), correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, junio, julio y diciembre de 2008. Al efecto, se emitió el Requerimiento 00113299 para la entrega de la documentación en él detallada (fs. 4 del mismo anexo).

2. En ejecución de la indicada Orden de Verificación, el 25 de junio de 2012, se notificó a la contribuyente BENSUR SRL con domicilio en calle Beni 152, zona Casco Viejo, UV 00B, manzana 015, el 25 de junio con la Orden de Verificación 7012OVE00031 de 13 de junio de 2012 y el Requerimiento 00113299 mediante cédula, habiendo recibido copia de ley, Juan Carlos Zabala, en su condición de Contador (fs. 2, 3, 4 y 10 de la carpeta 1).

3. Consta también, que la empresa BENSUR SRL, con domicilio en calle Beni 152, con nota de recepción de 2 de julio de 2012 (fs. 12), a través de su representante legal, Carlos Adriázola Reimers, entregó la documentación requerida conforme consta en el Acta de Recepción de Documentación de la misma fecha (fs. 11 de la carpeta 1).

4. El 25 de julio de 2012, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 23-0001037-12 notificada por cédula el 11 de agosto de 2012 en el domicilio tributario de la contribuyente. Posteriormente, dicho acto administrativo tributario fue anulado con Auto 25-0009537-12 y fue notificado con cédula el 27 de noviembre de 2012.

5. El 25 de julio de 2012 se emitió la Vista de Cargo 23-0001037-12 con la que se determinó un adeudo tributario preliminar de 146.990,790 UFV (fs. 133 a 139), emergente de haberse considerado que la contribuyente se benefició de crédito fiscal por la obtención de facturas de compras sin la existencia de una transacción real.

La notificación del indicado acto administrativo tributario constituye el objeto del presente proceso. La revisión de la misma carpeta 1, da cuenta de lo siguiente:

a. De fs. 140 a 141, cursan los avisos de visita dejados en la puerta del domicilio fiscal sito en calle Beni 152. En el punto relativo a “firma del receptor” se señala que rehusó firmar; sin embargo, en el texto de ambas diligencias, no se dejó constancia de quién fue la persona que se negó a recibir el indicado aviso.

b. A fs. 143, cursa la representación suscrita por el Fiscalizador el 27 de noviembre de 2012, señalando que se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Beni 152 y que en el local comercial, encontró un letrero con la leyenda “Nos trasladamos a la avenida El Trompillo 621 (sobre el segundo anillo) frente al Super Sur Fidalga” y que una vez constituido en dicha dirección, fue recibido por la encargada de la tienda que se negó a identificarse y a permitirles la entrada por órdenes de los propietarios, por lo que se dejó el primer aviso de visita en la vidriera. En la segunda visita, Juan Carlos Zabala Flores, trabajador del contribuyente, les negó el ingreso y recibir el mensaje, por lo que también fue pegado en la vidriera de la tienda. De ese modo se notificó mediante cédula de 28 de noviembre de 2012 que cursa a fs. 142.

c. De fs. 147 a 148, cursa la nota de 30 de noviembre de 2012, con referencia “Devolución de Diligencias y Notificaciones” y suscrita por Juan Carlos Zabala Flores, como personero de la empresa SISCAR S.R.L., ubicada en la avenida Trompillo (no consigna número), con la que devolvió las notificaciones.

d. A fs. 171, se encuentra el Acta de Verificación Notarial que da cuenta que el 4 de diciembre de 2012, se constituyó en la avenida El Trompillo, número 621, frente al Super Sur Fidalga, donde funciona la empresa United Colors of Beneton, y que habiendo ingresado a la tienda, la encargada exhibió su número de identificación tributaria (NIT), habiendo verificado que correspondía a la empresa SISCAR LTDA.

6. Finalmente, el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al representante legal de la empresa recurrente con la Resolución Determinativa Nº 17-0001852-12 de 28 de noviembre de 2012. El domicilio en que fue practicada dicha diligencia fue la avenida El Trompillo, número 621, frente al Super Sur Fidalga, conforme consta a fs. 217 de la carpeta 1.

7. Planteado el recurso de alzada de fs. 30 a 37 de la carpeta 2, el cual fue presentado por BENSUR SRL, planteando entre otros argumentos, la nulidad de la notificación, la Autoridad del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0546/2013 de 24 de junio, al haber considerado que “… a pesar que las diligencias de notificación con la Vista de Cargo …. describen como domicilio fiscal la Calle Beni N° 152… es evidente que la notificación fue practicada en una dirección y lugar diferente… Av. El Trompillo N°621 dirección que no figura como domicilio fiscal descrito en el Padrón cursante a fojas 193 del mismo cuaderno…tampoco la Administración prueba que hubo algún cambio de domicilio; por lo que se establece que existen elementos suficientes de prueba que evidencian que la Administración Tributaria ha incumplido la normativa tributaria al notificar los citados actos administrativos, en un domicilio que no figura en el registro de contribuyentes…”

8. Dicha resolución motivó el recurso jerárquico que cursa de fs. 109 a 111 vta., de la carpeta 2, presentado por la Administración Tributaria, el cual fue conocido y resuelto por la AGIT, con la resolución impugnada en el presente proceso, con la que la autoridad demandada confirmó la resolución de alzada, dando origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos, a cuya demanda, se adjuntó la Consulta al Padrón de Contribuyentes que cursa de fs. 57 a 63 del expediente, documento en el que consta primero, que la empresa BENSUR SRL, tiene como representante legal a Carlos Eduardo Adriazola R., y como domicilio tributario la calle Beni número 152 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Asimismo, que la empresa SISCAR LTDA., con domicilio en avenida El Trompillo 621 de la misma ciudad, tiene como representante legal a Juan Carlos Zabala Flores y que el 31 de diciembre de 2012, se dio de baja el domicilio y al representante legal de la empresa, siendo actualmente representada por Carlos Eduardo Adriázola R.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Edictos
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0208/2017Fuente oficial