Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 208
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expedientes : 185/2018-CA
Demandante : Aduana Nacional Regional Oruro
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 19, interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en representación legal de la Aduana Nacional Regional Oruro; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo; emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 29 a 40 y 43 a 45; la réplica de fs. 82 a 85; la dúplica de fs. 89 a 91; respectivamente; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda:
Luego de realizar una relación de antecedentes y de la Resolución cuestionada, la Aduana Nacional Regional Oruro señaló:
Primero:
Que, existe falta de motivación en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT/RJ N° 0627/2018 de 26/03/2018, porque la AGIT de forma arbitraria decidió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 1442/2017, de 29 de diciembre de 2017; destacando que no efectuó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes del caso y vulneró el sometimiento pleno a la Ley, el principio de legalidad, y el de presunción de constitucionalidad establecida por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues se limita a establecer que la Resolución Sancionatoria no cumplió su fin, al practicarse por Secretaría, llegando a tal conclusión por simple deducción, por el hecho que, el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos, porque recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento, considerando que tal decisión carece de apoyo del marco jurídico y contradice el principio de legalidad y el contenido de los arts. 4-c) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 74-1) de la Ley N° 2492, además de obviar que el art. 90 de la misma Ley, goza de presunción de constitucionalidad, según el art. 4 del CPCo, siendo que la misma AGIT, ha ratificado su vigencia, a través de numerosos fallos como la Resolución AGIT RJ N° 0099/2010, invocando al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0356/2013 de 20 de marzo, 0187/2014-S1 de 19 de diciembre y 486/2010 de 5 de julio.
Segundo:
Refiere, que la AGIT de forma errónea anuló obrados por el supuesto vicio de la no identificación del sujeto pasivo Beto Orlando Valeriano Aviza, en el proceso de contrabando contravencional; considerando el recurrente que, no se ha realizado un análisis correcto de los antecedentes, pues de los datos consignados en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° 01361347, se identificó a dicho sujeto con el CI N° 4020433, como conductor del vehículo de transporte; además, que el MIC fué en la declaración jurada, por el mismo chofer, en mérito a los documentos de importación en el país de origen de la mercancía Iquique - Chile, máxime cuando el hecho generador del contrabando contravencional tiene origen en el Manifiesto Internacional de Carga N° 01361347, por lo tanto, considera que ese acto se lo efectuó según establece el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), por ello es que, en ese manifiesto, la Resolución Sancionatoria y el Auto Administrativo AN-GROGR-ORUOI-SPCC AA N° 2189/214 de 15/10/2014, claramente se individualizó al Sr. Beto Orlando Valeriano Viza, Conductor con CI N° 4020433-Or, aspecto que se demuestra que su identificación se encuentra debidamente respaldada, comprobando de esa forma que no existen vicios de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C0547/2013.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0627/2018 de 26 de marzo, confirmando en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET- PROV N° 125/2017 de 13/09/2017, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.
Contestación a la demanda y petitorio.
Refiere la Autoridad de Impugnación Tributaria que la demanda contenciosa es copia del recurso administrativo y contiene una disconformidad genérica.
De la misma manera, precisa que la Resolución cuestionada, sí cuenta con la debida y suficiente fundamentación, pues se señaló en ella, que de la revisión del Informe ANGROGR ECT N° 150/2013, de 18 de noviembre, se tiene que en aplicación de lo previsto por el procedimiento de evaluación de exportaciones y tránsitos originadas en Aduanas Extranjeras o sometidas a control Aduanero Boliviano, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-014-04, la Administración Aduanera, realizó cruce de información relativa a operaciones de tránsito aduanero con el Servicio de Aduanas de la República de Chile, a partir de ello, estableció observaciones por tránsitos no controlados a 90 MIC/DTA, de los cuales, 3 corresponden a la Empresa de Transporte San Felipe SRL y consigna a Valeriano Viza Beto como conductor, por lo que realizó la publicación de los mismos en el periódico "La Prensa", el comunicado ANGROGR ECT TNC C07/2009 y recomendó la emisión del Acta de Intervención y de antecedentes se constató que el 27 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Valeriano Viza Beto, con el Acta de Intervención Contravencional y ante la no presentación de descargos, notificó por Secretaría con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2196/2013 de 16 de diciembre, modificada por Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC AA N° 2189/2014 de 15 de octubre, notificado por el mismo medio, para luego declarar probada la Contravención de Contrabando contra la citada persona, la que interpone la nulidad del procedimiento sancionador, que le fue rechazada y se dispuso proseguir con la ejecución coactiva, destacando que si bien la Administración Aduanera cumplió con la notificación en Secretaría conforme el segundo párrafo del art. 90 del CTB-2003, de los antecedentes se advirtió que la misma no cumplió su finalidad, al no ponerse en conocimiento efectivo del sujeto pasivo, pues recién se hizo al momento de efectuarse el cobro, que dejó en absoluta indefensión al administrado.
En cuanto a la inexistencia del supuesto vicio de nulidad por la no identificación del sujeto pasivo, no resulta evidente que la AGIT, no hubiera tenido en cuenta los datos de identificación del Chofer Valeriano Viza Beto; sino, que el parágrafo II del art. 99 del CTB-2003, exige entre otras cosas, que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deba contener como requisito mínimo, el nombre o razón social del sujeto pasivo y la ausencia de dichos requisitos esenciales viciará de nulidad dicha Resolución; por ello, recalcó que resulta evidente que dicho acto no cumplió con el requisito esencial de identificar al sujeto pasivo.
Petitorio.
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