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TSJ

SE/0208/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 208

Sucre, 4 de septiembre de 2023

Expediente : 213/2022 - CA

Demandante : Nora Albertina Navarro Estrada

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0729/2022 de 22 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nora Albertina Navarro Estrada, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 21, interpuesta por Nora Albertina Navarro Estrada, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2022 de 22 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzales, la contestación a la demanda de fs. 51 a 63; respuesta del tercer interesado de fs. 46 a 48; réplica de fs. 114 a 118; dúplica de fs. 127 a 130 el decreto de Autos para Sentencia de 7 de junio de 2023 de fs. 136, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La AGIT ratificó el pronunciamiento de forma de la ARIT, bajo el criterio de que el sujeto pasivo puso en contexto su falta de claridad y fundamentación y que la misma había imposibilitado emitir pronunciamiento de fondo, es por ello indica que no es cierto que la Resolución del Recurso de Alzada se encuentre motivada y fundamentada de forma forzada y arbitraria porque:

1.- Aduce que, el 05 de mayo de 2021, reiterado el 20 de agosto de 2021, presentó la solicitud de oposición de la ejecución de la deuda tributaria por prescripción de las acciones y facultades de la Administración Tributara (AT) con relación a la Resolución Determinativa 17-000000077-11 de 10 de junio 2011, convertida en Titulo de Ejecución Tributaria (TET) el 18 de julio de 2011, respaldando su solicitud, en base al núm. 1 del art. 108 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) el art. 150 del CTB, el Decreto Supremo Nro. 27310 Reglamento Código Tributario que en su art. 5 establece "El sujeto pasivo o tercero responsable solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria” .

Al efecto la AT a través del Proveído N° 242150000115 de 10 de diciembre de 2021 CITE: SIN/GDPT/DJCC/PROV/117/2021, dio respuesta estableciendo que en el caso no operó la prescripción de las facultades de ejecución de la administración tributaria, respecto de la deuda tributaria del impetrante Navarro Estrada Albertina Nora, consecuentemente, proseguirían las acciones de cobro coactivo, aspecto que fue confirmado en las resoluciones impugnatorias posteriores. Confundiendo la solicitud de prescripción de la fase de ejecución con la determinación de la deuda tributaria.

En ese contexto, la ARIT y AGIT no leyeron de forma objetiva su pretensión, toda vez que la AT al dar respuesta, ingreso en la forma a algo que no estaba pedido dentro del Recurso de Alzada y de la misma manera fue ratificada por la AGIT, por lo que la decisión tanto de la ARIT-CHQ/RA 0021/2022 y AGIT-RJ 0729/2022 se encuentra forzada y arbitraria.

Indicó que las decisiones de la ARIT y la AGIT no pueden estar, encima de los mecanismos y deberes constitucionales, como es la de otorgar la efectiva protección y garantía de los derechos constitucionales accediendo a una justicia material y verdaderamente eficaz y eficiente, y no a dilaciones; por lo que, la potestad sancionadora de la administración pública, no está al margen de los principios y garantías constitucionales, en la tramitación de los procesos, no debiendo constituirse aquellos principios en simple enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales, sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, es decir, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal y que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal.

En ese sentido la ARIT y la AGIT debió haber resuelto en el fondo y no de manera subjetiva, buscar argumentos para anular y dilatar, siendo que en un caso similar ingresaron al fondo revocando el fallo, pese que estuvo peticionado la anulación hasta el vicio más antiguo, Resolución de Recurso de Alzada CHQ/RA/59 y 60/2021 confirmada por la Resoluciones Jerárquicas 1282 y 1286/2021.

2.- Facultad de ejecutar la deuda tributaria.

Sobre la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa 17-000000077-11 el 27 de junio de 2011.

Conforme se desprende la interrupción de la prescripción fue con la notificación de la Resolución Determinativa 17-000000077-11 el 27 de junio de 2011, por lo que comienza nuevamente el nuevo computo de la prescripción a partir del primer día hábil del mes siguiente, conforme establece el art. 61-a) de la Ley 2492. que la letra dice: "La prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente aquel en que se produjo la interrupción", en ese orden de ideas, habría sido, notificado con la Resolución Determinativa 17- 000000077-11 el 27 de junio de 2011, a través del medio circular del "Correo del Sur, el Potosí”, correspondiendo computar nuevamente el término de la prescripción a partir del 01 de julio de 2011; toda vez que, el Código Tributario establece las causales de oposición de prescripción son las establecidas en el parágrafo II del art. 109 de la Ley 2492, que dispone textualmente que: "Contra la ejecución fiscal, sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición.- 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código", refiriéndose a las formas de extinción de la obligación tributaria de los arts. 51, 56, 57, 58 y 59 del Código Tributario, es decir al Pago, a la Compensación, a la Confusión, a la Condonación y a la Prescripción. Por lo tanto, el término de la prescripción de la facultad de ejecución de la obligación tributaria inició el referido 1 de julio de 2011 y concluyó el 30 de junio de 2014 y para la sanción de omisión concluyó el 30 de junio de 2013 inclusive. Además, para el inicio del cómputo de la prescripción, es decir para el 01 de julio de 2011, estaba vigente la ley 2492, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019.

Sobre la prescripción del Título de Ejecución Tributaria de Resolución Determinativa 17-000000077-11, convertida en calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 18 de julio de 2011, indicó que fue notificado con el PIET el 16 de septiembre de 2011, por lo que, conforme el parág. II del art. 60 de la Ley N° 2492 dispone que; "I En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el termino se computara desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria", en ese sentido la AT jamás le notificó con "calidad de firmeza de Titulo de Ejecución Tributaria", ni por edicto, ni por cédula, es decir no tuvo conocimiento de dicha notificación con calidad de firmeza de Titulo de Ejecución Tributaria. Dado que la naturaleza de la "ejecutabilidad" de los Títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la Ley N° 2492 es producto o resultado de la facultad que tiene la Administración Tributaria para ejercer la ejecución tributaria.

Refiere que, el art. 60-II de la Ley señala que el término se computará desde la notificación con los Títulos de ejecución tributaria, no indica con el "Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET” frase referida a un Proveído que no está contemplado en el art. 108 del Código Tributario, por lo que, pretender que un PIET sea la notificación de firmeza de Titulo de Ejecución Tributaria es atentatorio al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa del contribuyente, peor aún sin que este establecida en el art. 108 de la Ley 2492, vulnera también los arts. 115, parág. I, y 117 Parág. I de la CPE que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones: y que ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso. En ese sentido, el art, 68, núm. 6 y 10 del CTB (Ley 2492) contempla dentro de los derechos del sujeto pasivo, los derechos al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados.

Por consiguiente. el término de la prescripción empieza a correr a partir del día 18 de julio de 2011 fecha en que se "Constituye en Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa", porque fue notificada el 27 de junio de 2011 a través del edicto en correo del sur de el Potosi, por lo que el sujeto pasivo tenía 20 dias perentorios computables a partir de la notificación con la Resolución Determinativa a ser impugnado, conforme el art. 143 de la Ley 2492, sin embargo el sujeto pasivo no impugno, por lo que el término de la prescripción concluyo el 17 de julio de 2015 para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria de los periodos de enero a diciembre 2007 de los Impuestos del IVA, IT e IUE de Resolución Determinativa 17-000000077-11 de 10 de junio de 2011.

Sobre el cómputo de la prescripción de Titulo de Ejecución Tributaria a partir de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución, también se encuentra prescrito, porque la AT le notificó el 16 de septiembre de 2011 con el PIET, entonces correría el término de la prescripción bajo el entendimiento de la AT, ARIT y AGIT a partir del día 16 de septiembre de 2011 para que ejerza su facultad de ejecución tributaria de los periodos de enero a diciembre 2007 de Impuestos IVA, IT e IUE de Resolución Determinativa 17-000000077-11 de 10 de junio de 2011 convertido en título de ejecución tributaria hasta el 15 de septiembre de 2015, en tanto cuanto, inicio el 16 de septiembre de 2011 y concluyo el 15 de septiembre de 2015. Toda vez que, para el inicio del cómputo de la prescripción, es decir para 16 de septiembre de 2011, estaba vigente la Ley N° 2492, sin las modificaciones.

Afirmó que los Títulos de Ejecución Tributaria, deben ser sujetos al cobro dentro de un plazo prudente, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido, cuando el instituto de la prescripción tiene por objeto que las pretensiones deben ejercidas en un plazo temporal razonable, es decir no es aceptable que el sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, intelecto acorde a la jurisprudencia, Sentencia N° 18 Sala Primera de 02 de abril y Sentencia N° 35 Sala Segunda de 20 de marzo de 2017, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que la CPE en su art. 123, establece la garantía jurisdiccional de la retroactividad de la ley, indicando que: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" de la lectura de la disposición citada, se tendría que, se establece en que consiste la irretroactividad y también las excepciones a la misma, las cuales son en cuatro casos, en materia laboral, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en corrupción y la cuarta que es abierta puesto que indica aquellas establecidas en la Constitución Política del Estado. Al respecto, la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano ha establecido en su art. 150 que: "Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable" por lo que corresponde aplicar la norma sustantiva referida a la prescripción vigente al hecho generador, conforme la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nro. 0012/2019-S2 de 11 marzo de 2019. En ese sentido se tiene la norma sustantiva referida a la prescripción vigente al inicio del cómputo de la prescripción el art. 59-I del Código Tributario (Ley 2492) sin las modificaciones establecidas, mismo que prevé: "Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la administración tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos 2 Determinar la deuda tributaria, 3. Imponer sanciones administrativas 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.", siendo que, en el caso, ya sea el cómputo desde la interrupción de la prescripción con la Resolución Determinativa que dio lugar a la fase de la ejecución o desde la calidad de Título de Ejecución Tributaria o desde la notificación con el PIET la facultad de ejecución de la AT se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y resolviendo el fondo declare prescrita la facultad de la AT de ejecución de la deuda tributaria.

Contestación a la demanda.

La AGIT, representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 51 a 63, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

La demanda es carente de argumentos, siendo una copia del recurso administrativo, no cumpliendo los presupuestos esenciales propios de este tipo de acción, en mérito a que el demandante sólo reiteró los argumentos, en los que sustentó el recurso jerárquico que, a su vez fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.

Enfatiza que tanto la Resolución de Alzada como la Jerárquica, no efectuaron análisis alguno referente al cómputo de la prescripción, ni cuando se inició en el caso, porque la fundamentación versó sobre los vicios de nulidad encontrados.

Además, la demanda, omite hechos acontecidos en el caso, y sólo emite criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal.

A continuación, refirió a la incongruencia en la demanda e imposibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a considerar cuestiones de fondo, porque la Resolución Jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad, conllevó como consecuencia lógica que en el caso, la discusión y debate se aboque a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo (prescripciones de acciones y facultades de ejecución como lo pidió incongruentemente la demandante), que no fueron analizadas ni resueltos por la instancia jerárquica, conforme al lineamiento recogido en la Sentencia N° 10 de 1 d marzo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Reitero que el petitorio principal de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria, no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, la lógica es que el Tribunal revisor del Órgano Judicial solamente ingrese a la revisión de aspectos de forma, encontrándose impedido legalmente de revisar aspectos de fondo.

Respecto a la supuesta falta de decisión sobre el fondo de la pretensión, la AGIT reviso que la instancia de Alzada, se circunscribió al análisis y pronunciamiento de la AT a través del Proveído N° 242150000115, de acuerdo con los argumentos del Sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, puesto que si bien no expuso de manera expresa la nulidad del Proveído emitido, puso en contexto su falta de claridad y fundamentación, verificando de esta forma que esta Resolución de Alzada, se encontró debidamente motivada y fundamentada.

Reitero que el Proveído señalado se encontró viciado de nulidad, por incumplimiento de los arts. 28, inc. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); 31 parágs. I y II del Reglamento a la LPA, vulnerando los derechos del sujeto pasivo a la petición, defensa, y al debido proceso. Además, que el anular obrados es una obligación y un deber que la norma jurídica le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales. Por lo que, los argumentos del demandante sólo pretenden confundir a las autoridades, con peticiones diferentes de lo solicitado ante la AT, en la que no hizo referencia a la facultad de ejecución tributaria, pidiendo expresamente se anule hasta el vicio más antiguo o en su caso, en el fondo, revoque totalmente la Resolución Determinativa 172110000056 de 9 de marzo de 2021 declarando prescrita la deuda tributaria. Contradicciones en la demanda que sólo denotan su inconformidad genérica.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2012 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda.

Réplica.

Mediante escrito de fs. 114 a 118, la demandante presento réplica que, con argumentos similares a la demanda formulada, ratificó la pretensión formulada, aludiendo que desde un principio solicitaron la prescripción de las facultades y acciones de la AT de Potosí, pidiendo en definitiva se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa.

Dúplica.

Por escrito de fs. 127 a 130 la AGIT presentó dúplica, que reiteró que no se pude suplir la carga argumentativa, lo cual es un impedimento para ingresar al fondo de la demanda y que de ninguna manera se desvirtuaron los argumentos de la contestación a la misma, pidiendo se declare IMPROBADA.

Tercer interesado.

Por escrito de fs. 46 a 48, se apersonó la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercer interesado, quien negó los argumentos de la demanda, con fundamentos similares al de la AGIT, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la pretensión deducida.

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Datos del proceso

Demandante
Nora Albertina Navarro Estrada
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023SE/0208/2023Fuente oficial