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TSJ

SE/0208/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 208

Sucre, 21 de noviembre de 2024

Expediente: 38-2024 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1253/2023 de 30 de octubre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 23 y vlta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2023 de 20 de octubre de fs. 3 a 11, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 29 a 37, el memorial presentado por LAOFU SRL, representado por Kaijin Wu, en calidad de tercero interesado de fs. 107 a 118 y vlta., el decreto de autos de fs. 122, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho acaecido el 29 de septiembre de 2021, cuando la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., registró y validó la DIM DI-2021-701-2225533 por cuenta del comitente LAOFU SRL, posteriormente, el 23 de agosto de 2022, la Administración Aduanera notificó a LAOFU SRL, con la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0000764 a objeto de verificar el valor de la DIM DI-2021-701-2225533, solicitando la remisión de la documentación.

El 6 de septiembre de 2022 la Administración Tributaria Aduanera, notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/307/2022 de 26 de agosto, estableciendo una deuda tributaria, multa por omisión de pago y multa por contravención aduanera al importador, otorgando el plazo de 30 días para formular descargos.

Por Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/200/2022 de 31 de octubre, determinó de oficio las obligaciones aduaneras de UFV 9.357,24 por tributo omitido e intereses, multa por omisión de pago UFV 5.414,63 y la multa por UFV 250.- por contravención aduanera.

El sujeto pasivo, impugnó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/200/2022, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0405/2023 de 4 de agosto, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/307/2022 de 26 de agosto inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto debidamente fundamentado y motivado.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0405/2023, el contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2023 de 30 de octubre, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0405/2023, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/307/2022 de 26 de agosto inclusive, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto debidamente fundamentado.

Habiendo agotado la vía administrativa ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Gerente Regional Santa cruz de la Aduana Nacional interpUSO demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2023 de 30 de octubre, señalando que la resolución recurrida ha sido emitida al margen de todo contexto legal, agraviando el interés nacional y causando un grave daño al Estado.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, la institución demandante, mediante su representante, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, respecto de los puntos observados por la entidad demanda, referidos a que efectuó la comparación de la mercancía observada con la encontrada, generando duda razonable por la diferencia superior al 10%, que alcanza al 31,53%, considerando además que existe información incompleta sobre la mercancía sujeta a importación.

Argumentó que retrotraer procedimientos administrativos implica la demora administrativa, impidiendo aplicar procedimientos de ejecución tributaria, porque al anularse, se tiene que volver a emitir otro acto, impidiendo al Estado generar recursos.

Señala que los factores de riesgo, son parámetros de carácter indicativo para la Administración Aduanera, para lo cual se establecieron seis métodos, habiendo agotado cada uno de los métodos; en el caso de autos, se aplicó el método de valoración con uso de un criterio razonable de mercancías idénticas y similares, tomando en cuenta las características de la misma mercancía, el mismo nivel comercial, el mismo país de origen y que cumplan la misma función, cuyo descarte de métodos se encuentra debidamente fundamentado.

Se observó las características comparadas, entre los datos declarados y los datos encontrados, aplicados por el sujeto activo, emitiendo una resolución que carece de fundamentación y motivación, cuya decisión no se fundamenta bajo principios de verdad material, sometimiento pleno a la ley y legalidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.

Transgredió el derecho a la igualdad, porque quién pretende hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que no puede haber pronunciamientos de manera parcializada, en favor del sujeto pasivo, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria, toda vez que no se está aplicando la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.

Vulneró el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, toda vez que, al disponer la nulidad del acto administrativo, afecta a las actuaciones de la Administración Aduanera, que actuó conforme a los alcances establecidos en las normas aduaneras, por lo que la entidad demandada, actuó por encima de lo dispuesto en la norma, habiendo emitido una resolución carente de fundamento y congruencia, atentando contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica.

Petitorio:

Solicitó se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1253/2023 y en consecuencia declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/200/2022 o en su caso se emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento proceso, emitiendo un fallo imparcial.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por Auto de 8 de febrero de fs. 25 se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriendo en traslado, a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efectos de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y se notifique al tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de las Presidencias de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.

Cumplidas las diligencias de citación a la Entidad demandada, el 30 de abril de 2024, como consta a fs. 43, literales adjuntas al memorial de fs. 64 de devolución de la provisión citatoria, con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 65, se ordenó se arrime a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fs. 38, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 27, teniéndose por contestada la demanda instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica, por providencia de 20 de mayo de 2024, de fs. 38.

La autoridad demandada, a través de su memorial de fs. 29 a 37 responde negativamente a la demanda, señalando:

La demanda contencioso administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, citando Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los requisitos que debe contener una demanda, por lo que ante su incumplimiento debe declararse improbada, por no demostrar jurídicamente los agravios causados con la decisión asumida.

Sobre la carencia de argumentos, señaló que la demanda incoada, al contener afirmaciones si respaldo, en una queja general que omite identificar el elemento o fundamento de la resolución recurrida, resultando omisivo y contrario a la norma, que solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, enumerando pretensiones, sin explicación causal, por lo que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de la demanda, siendo un impedimento para ingresar al fondo de la misma.

Sobre la incongruencia de la demanda que imposibilita al Tribunal de casación ingrese a considerar cuestiones de fondo, la discusión y el debate se debe abocar a la anulación dispuesta, no pudiendo ingresarse a analizar cuestiones de fondo, por lo que la petición de revocatoria de actos como lo solicitado por el recurrente, es incongruente.

Sobre lo argumentado respecto de la supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, porque no explicó las razones que justifiquen las características que guarden relación y correspondencia con la mercancía objeto de la fiscalización, ni como se debió efectuar la comparación de la mercancía con nombre comercial distinto, la administración aduanera, en materia de valoración tiene la obligación de sustentar la duda razonable y la determinación del nuevo valor; así como la supuesta valoración al derecho a la igualdad de partes, que no ha sido evidente y sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, toda vez que la resolución impugnada, solo reproduce disconformidades, genéricas, que hace suponer que se pretende que el Tribunal suplirá la deficiencia argumentativa, deduciendo tópicos o elementos que impugna y pretende se deje sin efecto, demostrándose lo abstracto de la demanda.

Petitorio:

Concluyó solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1253/2023.

II.3. Contestación del tercero interesado.

Por providencia de fs. 122, se tuvo por apersonado a Kaijin Wu, en representación de la empresa LAOFU SRL, teniéndose por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

En el referido memorial de fs. 107 a 118 vlta., luego de realizar una relación de los antecedentes y de contestar negativamente a la demanda, se refiere al agravio principal de la supuesta falta de motivación y fundamentación en el acto demandado, que vulneraria el debido proceso, haciendo referencia a subagravios, entre ellos el referido a la aplicación de la duda razonable, sin embargo, no se expuso las vulneraciones que se habría cometido en el acto demandado, limitándose a señalar aspectos superficiales, donde la Administración Tributaria Aduanera pretende introducir observaciones que debieron ser expuestas en la Vista de Cargo, con referencia a la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, expone una queja, señalando que retrotraer obrados generaría una carga laboral.

Sobre el factor riesgo, se refiere a los métodos de valoración contenidos en los actos anulados, sin embargo no se realiza ninguna explicación, por cuanto la aplicación de los métodos deben ser fundamentados, por lo que la afirmación efectuada, carece de lógica y sobre la revisión de comparación de precios, la Administración Aduanera, pretende introducir elementos no contemplados en sus actos administrativos, y que no se dio oportunidad de presentar descargos oportunamente, además de existir una traducción incorrecta; asimismo sobre las observaciones a que la normativa nacional o supranacional no disponen que se debe demostrar al sujeto pasivo cometió una infracción, sin embargo, se debe dejar sentado que la decisión de la autoridad, debe ser entendida por las partes, lo contrario resulta vulneratorio al debido proceso y tampoco existe una exposición de que forma se hubiera vulnerado el principio de verdad material.

Sobre el segundo alegato, señala que no existe ningún argumento del por qué se hubiere vulnerado el principio de igualdad de las partes o derecho a la igualdad, porque no se observó algún privilegio o preferencia de las partes.

Sobre el tercer punto de alegato, referido a la vulneración del debido proceso en su elemento principio de verdad material y seguridad jurídica, sin haber desarrollado cuáles son las acciones con los que se hubiesen vulnerado los principios señalados.

Concluyó con la relación de los argumentos que motivaron la decisión de la autoridad demandada, apoyándose en citas jurisprudenciales constitucionales, sobre la fundamentación y la motivación.

Petitorio:

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