Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 208/2024
Sucre, 01 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 136/2023
Demandante : Sonia Jacqueline Mendoza Bazoalto
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : R. RA-PE-03-066-23 de 15 de marzo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 12, interpuesta por Sonia Jacqueline Mendoza Basoalto, impugnando la Resolución N° RA-PE-03-066-23 de 15 de marzo de 2023, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, la respuesta de fs. 135 a 142 vta., la réplica de fs. 147 a 150, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La parte demandante, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que el 21 de marzo de 2023, a horas 09:54, fue notificada por la Aduana Nacional con la Resolución N° RA-PE-03-066-23 de 15 de marzo de 2023, por lo que, dentro del plazo legal, al amparo de las previsiones de los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en concordancia con las disposiciones previstas en los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y arts. 2.2 y 4 de la Ley 620, habiéndose agotado la vía administrativa de impugnación promueve la presente demanda.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La parte demandante señaló que:
Se conculcó el derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación congruencia, verdad material y de buena fe, al haberse emitido una Resolución anómala y omisiva por no haberse pronunciado la presidencia Ejecutiva de la Aduana nacional respecto de los agravios reclamados en impugnación.
Argumentó incorrecta aplicación de los arts. 2, 5 y 6 del Decreto Supremo N° 29681, aduciendo que en ningún momento se negó el desconocimiento de la norma, siendo evidente que el DS N° 29681 de 20 de agosto de 2018, prevé que el Formulario 250, constituye en declaración jurada de divisas que realizó bajo el principio de buena fe, el acta de infracción los datos y documentos, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento deben consignar los hechos que sucedieron y la legalidad del obrar del funcionario público conforme a ley y no en base a conjeturas.
Sostuvo que comunicó al Agente del COA, que portaba dinero aproximadamente $us. 10.000.-, que tiene el valor legal que le asigna en Bolivia, por ello se marcó en el Formulario 250 que no se portaban un monto mayor a $us. 10.000.-, aplicando el principio de buena fe, señaló y argumentó reiteradamente, que los restantes $us. 186, no debieron ser tomados en cuenta porque eran billetes rotos y viejos y no formaban parte de lo declarado; porque ninguna institución financiera, ni casas de cambio, entre otros, reciben billetes rotos, viejos o manchados, este hecho hizo que la sumatoria de divisas mal realizadas se aplique en forma arbitraria así como la sanción prevista en el art. 6 del Decreto Supremo N° 29681, a esto la Adana simplemente manifestó que tiene la obligación de controlar las divisas sin pronunciarse sobre el estado de los billetes, ocupándose solamente de aplicar la multa del 30%, sin hacer uso del principio administrativo de discrecionalidad, procedimiento inapropiado que vulnera el derecho de los pasajeros a tener una constancia de los billetes el estado, la cantidad y hacer constar el monto de devolución y no atenerse a conjeturas.
De forma posterior, se le devolvió la suma de $us. 7.126, y de la simple resta del monto contabilizado sin verificación del estado de los billetes de $us. 10.186 y menos los 7.126, que se le devolvió, se tiene que retuvieron la suma de Bs. 3.060.-, siendo una suma mayor a la prevista en el Decreto Supremo, lo cual denunció de forma oportuna que se le cobró 4,2 dólares demás, y la Aduana nunca respondió tales hechos, y lo que es peor, se tomó en cuenta un tipo de cambio paralelo en Bs. 6.86, por Dólar, siendo que el ahora demandante, en ningún momento comercializó divisas, sino más bien se efectuó una retención ilegal por parte del Estado a través de la Aduana Nacional, por ello no es posible que se asuma un tipo de cambo paralelo en desmedro de su persona, transgrediendo sus derechos fundamentales consagrado en los arts. 115-II y 232 de la CPE, y en franca contravención a los principios que rigen el procedimiento administrativo como la buena fe, transparencia, legalidad, contradicción, congruencia y verdad material.
Agregó que no se hizo una sumatoria correcta de las divisas, procediéndose a realizar una incorrecta aplicabilidad de la sanción establecida en el at. 6 del DS N° 29281, ya que la Aduana no verifica que existe un monto que no tiene valor o curso legal por tratarse de billetes rotos, en mal estado, sin embargo se realiza la retención ilegal e indebida, a todas luces arbitraria y con faltantes de dineros, en desmedro de su economía, asumiéndose un tipo de cambio que no corresponde, toda vez que no comercializó ninguna divisa, por ello no es admisible que se asuma Bs. 6,86, por cada Dólar americano cuando el tipo de cambio correspondía a Bs. 6.96.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, determinando: 1.- Revocar la Resolución Jerárquica N° RA-PE-03-06-23 de 15 de marzo, y se determine la inexistencia de la infracción administrativa, ordenándose la devolución de las divisas retenidas por la Administración de la Aduana Aeropuerto Viru Viru, mediante el Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda por decreto de fs. 78 y vta., de 1 de noviembre de 2023 de obrados, por memorial de fs. 135 a 142 vta., se apersonó Juan Pablo Sillerico Callisaya, en representación de la Aduana Nacional, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
En cuanto al fallo omisivo, anómalo y vulneratorio, con ausencia de motivación como elemento del debido proceso, falta de congruencia, violando dicho principio, así como el de verdad material y el principio de buena fe, que según la parte actora, incumple lo previsto en los arts. 121 y 122 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, sostuvo que la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/2837/2022 de 8 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, que declaró IMPROBADO el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte demandante, si cumple con lo previsto en los artículos citados.
Sobre la falta de motivación y fundamentación, citó la SC N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, y que bajo ese marco, y teniendo presente que el Debido Proceso en su vertiente fundamentación y motivación tiene radio de aplicación amplio, teniendo presente que la actora, presento memorial interponiendo Recurso Jerárquico, resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-PE 03-066-23 de 15 de marzo de 2023, al rechazar el Recurso Jerárquico planteado, se encuentra amparado por normativa legal vigente, al explicar las razones que motivan la presente Resolución, como ser la Ley N° 2341, el Decreto Supremo N° 29681, el Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas, asimismo se fundamenta respecto a los hechos y argumentos presentados en el Recurso de Alzada, cumpliendo de esta manera con la motivación y fundamentación que hace referencia el debido proceso.
En cuanto a la falta de pronunciamiento, señaló que el personal del COA, interceptan a la viajera (demandante) debido a la señal de alerta sobre la existencia de divisas en su equipaje de mano, procediéndose a su inspección, donde se comprobó de que la misma, trasladaba el monto de $us. 10.186, cuando ella tiempo de llena el Formulario N° 250, declaró que no llevaba dinero en efectivo, acción que infringe lo establecido en el los arts. 2 y 6 del Decreto Supremo N° 29681 de 20 de agosto de 2008.
En cuanto a que no se consideró como fundamento de hecho que motivó la impugnación la portación de billetes rotos y dañados (186 dólares americanos), y que los mismos no eran de uso comercial en Bolivia, por lo que no debieron ser tomados en cuenta, la actora sigue sin argumentar sobre norma o ley que refiere que lo billetes dañados no deben ser tomados en cuenta, por lo cual es irrelevante el presente argumento, ya que no existe norma expresa que prohíba la circulación de billetes rotos o dañados, corresponde aclarar que a efectos de evitar confusiones planteadas por la demandante, que el hecho objeto de sanción, fue la falta de declaración de la portación de divisas por parte de la demandante en el Formulario 250, cuya omisión tiene una sanción.
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