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TSJ

SE/0209/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2010

EXP. N°: 202/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Electropaz S.A. c/ Superintendencia General del SIRESE.

FECHA: 04 de Agosto 2010.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por LA Empresa de Electricidad de La Paz S.A. ELECTROPAZ representado por Víctor Ramiro Samos Oroza, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), representado por Marcelo Vaca Guzmán Aparicio.

VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contenciosa administrativa de fojas 56-64 vuelta interpuesta por Ramiro Samos Oroza, representante de la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), contra Marcelo Vaca Guzmán Aparicio, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en la que impugna la Resolución Administrativa del SIRESE Nº 881 de 28 de abril de 2005, así como las resoluciones que le anteceden, la contestación a la demanda, la réplica, la dúplica, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que en la demanda de fojas 56-65 vuelta el demandante fundamenta su acción en los siguientes hechos fácticos y de derecho:

1.- Señala que la Superintendencia de Electricidad, emitió la Resolución SSDE Nº 044/2004 de 30 de enero que aprobó las tarifas base y las correspondientes fórmulas de indexación incluyendo los índices de incremento de eficiencia para la empresa demandante para su aplicación a partir del mes de enero de 2004, resolución que impugnada en recurso revocatorio, mereció la Resolución SSDE Nº 293/2004 de 16 de noviembre, que confirmó en todas sus partes aquella resolución, por lo que se hizo uso del recurso jerárquico originando la Resolución del SIRESE Nº 881 de 28 de abril de 2005 que confirmó las anteriores resoluciones sectoriales.

2.- Indica que el tema de las tarifas base comprenden los costos de producción y los costos de suministros y que las fórmulas de indexación fueron erradamente calculadas por la Superintendencia de Electricidad, toda vez que el 31 de enero de 2003, la Superintendencia de Electricidad entregó a ELECTROPAZ los términos de referencia para la fijación de los precios máximos de suministro de electricidad para el periodo tarifario 2004-2007, por lo que en base a estos términos ELECTROPAZ contrató los servicios de la Consultora Nacional Economic Research Asociates para la elaboración de los estudios tarifarios, que fueron entregados a la Superintendecia en 1º de septiembre de 2004, incluyendo como costos de explotación la totalidad de los gastos financieros programados para esos cuatro años (2004-2007), incluidos gastos diferidos comisiones y retenciones de impuestos a las utilidades correspondientes a los contratos de préstamos a largo plazo contraídos por ELECTROPAZ.

3.- Refiere que una vez presentado el estudio tarifario de la Empresa Consultora, la Superintendencia de Electricidad elaboró un informe de observaciones indicando que la tasa máxima de interés reconocida para los pasivos a largo plazo corresponde a la tasa de interés libor a un año vigente en el mes de septiembre de 2003 mas un margen de cinco puntos porcentuales, lo que implica que el interés sería del 6.36%.

4.- Puntualiza que ELECTROPAZ no estuvo de acuerdo en la tasa de interés fijada por la Superintendencia de Electricidad, porque ella no cubría los costos financieros reales, por lo que una tasa de interés para deudas de largo plazo no podía tener un valor inferior al 9%, dado que las tasas de deuda de la empresa demandante por los montos de préstamos arrojaban una tasa equivalente promedio de 8.65%, inferior a la tasa de deuda fijada por la Superintendencia de Electricidad, existiendo en consecuencia discrepancia entre el demandante y la Superintendencia del sector en relación a la tasa de interés y los gastos financieros de los pasivos a largo plazo a ser reconocidos como costos de explotación, por lo que de acuerdo al artículo 60 del Decreto Supremo 26094 de 2 de marzo de 2001, correspondía a la Superintendencia contratar un consultor de entre los registrados en ella para dilucidar el punto discutido.

5.- Efectuando una serie de consideraciones técnicas sobre Resoluciones Administrativas dictadas por la Superintendencia Sectorial de Electricidad para la aprobación tarifaria del sector como la Nº 27/04 y 43/04, que fueron impugnadas en sede administrativa y en sede judicial, el demandante señala que el SIRESE confundió el método de actualización mensual de la tarifa con la limitación de variaciones en la tarifa base establecida en el Decreto Supremo Nº 27302, que debe ser calculada conforme determina el artículo 51 de la Ley de Electricidad, y 45 del Reglamento de Precios y Tarifas, es decir tomando en cuenta el costo de las compras de electricidad, gastos de operación, mantenimiento y administración, cuotas anuales de depreciación de activos intangibles, la utilidad que resulte de la aplicación de la tasa de retorno sobre el patrimonio establecido en la Ley, etc.

Finalmente, agrega que al no haberse obrado conforme a las normas citadas precedentemente, las Resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y del SIRESE son nulas conforme prevé el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, contradicen a los artículos 28 incisos b) y e) 29 y 30 inciso a) de dicha Ley, por lo que solicitó se declare probada la demanda anulando la Resolución Nº 881 de 28 de abril de 2005, pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda y decreto admisorio, Marcelo Vaca Guzmán Aparicio Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, se apersonó y contestó conforme consta a fojas 91 a 94 con los siguientes argumentos:

1.- Señala que el demandante formula agravios en relación a los costos financieros y los costos de producción aprobados por la Superintendencia Sectorial de Electricidad, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal al pretender reabrir temas de fondo que ya fueron resueltos por la Superintendencia Sectorial y el SIRESE y que se encuentran en espera de la resolución judicial, constituyendo la demanda una solicitud de nuevo pronunciamiento sobre un mismo objeto, causa y persona, no correspondiendo una nueva respuesta, remitiéndose a la presentada, en dos asuntos anteriores en los expedientes signados por los números 67/05 y 75/05.

2.- En cuanto a las formulas de indexación y la tarifa del 0.95% aprobada por la Superintendencia para el cálculo de la tarifa promedio, señala que este hecho no significa que se esté utilizando una tasa de regulación de 0.95% a partir del mes de febrero de 2004 toda vez que este valor promedio sirve como referencia para comparar los ingresos obtenidos por la distribuidora durante la gestión 2003 con los resultados obtenidos en el estudio tarifario 2004-2007, siendo un error del demandante considerar que desde febrero de 2004 se estaría aplicando una tasa de regulación de 0.95%, ya que la Superintendencia estaría cumpliendo a cabalidad con la Resolución SSDE Nº 184/2003 de 5 de diciembre de 2003.

3.- Afirma que la Superintendencia de Electricidad al haber pronunciado las Resoluciones Administrativas SSDE 044/2004 de 30 de enero estableciendo las tarifas base y formulas de indexación y de actualización de las tarifas vigentes a diciembre de 2003 para ELECTROPAZ periodos 2004-2007, cumplió con el artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas, considerando como factor de partida el ingreso total a obtener por la aplicación de las tarifas correspondientes al mes de diciembre de 2003, situación que fue puesta a conocimiento del demandante expresando que aquel factor fue calculado con la tarifa media de venta del año 2003 aplicada a las ventas de energía promedio anual proyectadas para el periodo 2004-2007.

4.- Afirma que si en algún mes los ingresos del demandante fueron mermados por aplicación de la formula que determinó el monto de las tarifas, cuya formula se encuentra en la Resolución Administrativa 044/2004, extremo no demostrado, es como resultado de la aplicación del Decreto Supremo 27302 que tiene por finalidad estabilizar las tarifas evitando elevaciones bruscas y no así como resultado de una errónea aplicación de la normativa como cree el demandante.

5.- En suma la entidad demandada concluye manifestando que ELECTROPAZ incurre en error al afirmar que desde febrero de 2004 se estaría aplicando una tasa de regulación de 0.95%, toda vez que la Superintendencia de Electricidad está cumpliendo a cabalidad la Resolución SSDE Nº 184/2005, estando todos los actos administrativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas, artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 27302 utilizando la formula de indexación establecida en el artículo 55 citado, no existiendo nada que decir en relación a las fórmulas de actualización tarifaria por lo que lo alegado por el demandante carece de sustento técnico y legal.

Con el fundamento descrito solicita que en sentencia se declare improbada la demanda con costas por no haber desvirtuado la parte actora la Resolución Administrativa Nº 881 de 28 de abril de 2005.

Que la respuesta fue corrida en traslado para la réplica, la que es sustentada en los términos del memorial de fojas 97 a 98, corriéndose nuevo traslado para la dúplica, la que consta en el memorial de fojas 100 que constituye una ratificación en los términos de la respuesta. Por ser el estado de la causa a fojas 100 vuelta se pronuncia el decreto de Autos para sentencia.

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Criterio

En consecuencia, la fundamentación precedente, permite concluir al Tribunal dos aspectos fundamentales: la Superintendencia Sectorial de Electricidad ciñó su accionar a las disposiciones legales citadas en la presente resolución, empero no obstante de ello, formuló sus resoluciones administrativas sin tomar en cuenta que no se dilucidó el punto de controversia existente entre las partes litigantes referido a las tasas de interés y los gastos financieros de los pasivos a largos plazo.

Datos del proceso

Demandante
Electropaz S.A.
Demandado
Superintendencia General del SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Acto Administrativo / Discrecionalidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2010SE/0209/2010Fuente oficial