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TSJ

SE/0209/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2011.

EXP. N°: 379/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES GRACO La Paz del SIN c/ Superintendente Tributario General

FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil once.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, representada por Ramón S. Servia Oviedo, contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ramón S. Servia Oviedo contra la Superintendencia Tributaria General, la excepción previa de impersonería presentada por el Superintendente Tributario General, el Auto Supremo Nº 132/2007 de 29 de agosto de 2007, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;

CONSIDERANDO: Que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, representada por Ramón S. Servia Oviedo, por memorial de fojas 71 a 75, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico STG-RJ/00131/2005 de 14 de septiembre de 2005, haciendo una relación de los antecedentes del Operativo de Verificación Interna Nº 72 notificada a la empresa "EMBOL", en la que se detectó la apropiación indebida de crédito fiscal correspondiente a las facturas Nº 266 y 17.

Señala que la resolución impugnada, no analizó las pruebas presentadas por la Administración Tributaria en franca violación del artículo 1311 del Código Civil y los artículos 79 y 81 de la Ley Nº 2492, al omitir considerar que el contribuyente durante el proceso de verificación no presentó documentación original que desvirtúe las observaciones a la factura Nº 266, y que si bien en el desarrollo del recurso de alzada presentó libros originales de comprobantes de traspaso, egresos y otros con el fin de desvirtuar los reparos que emergen de la factura 266, desconoce que tenía la obligación de justificar cual fue la causa por la cual no los presentó oportunamente ante la Administración Tributariadurante el término probatorio abierto con la Verificación de la Vista de Cargo, o que en su caso debió de presentarlas como pruebas de reciente obtención, requisitos que no cumplió y que tampoco fueron considerados por la Superintendencia Tributaria General, emitiendo un fallo parcializado al contribuyente en detrimento de los intereses de la Administración Tributaria, toda vez que esta entidad demostró correctamente la determinación de los reparos del IVA e IUE que emergen de la Factura Nº 266.

Asimismo, la entidad pública demandante expresa que la Superintendencia Tributaria General, vulneró el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 27350, al pasar por alto la no presentación de la documentación original o copia legalizada que pueda desvirtuar los reparos de la Factura Nº 266 durante el proceso de verificación interna, pues el contribuyente tenía la obligación de adjuntar el extracto bancario de la cuenta 054043-12-33 y no la fotocopia simple del Cheque Nº H-000579867,significando que el supuesto pago no cuenta con el suficiente respaldo legal, hecho que tampoco fue considerado por la Superintendencia, pues no analiza los antecedentes administrativos de la Resolución Determinativa Nº STG-RJ/01321/2005, menos aún el trabajo realizado por la Administración Tributaria en el que se ha demostrado que EMBOL consignó datos falsosen la información proporcionada respecto de laFactura Nº 266, puesto queno fue emitida por el proveedorEnrique López Paniagua, debiendo mantenerse firme y subsistente los reparos tanto del IVA como del IUE.

Por otra parte, manifiesta que la Administración Tributaria, conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051, ha demostrado que la pérdida acumulada por el contribuyente no modifica el reparo establecido por el IUE gestión/2000, que emerge del supuesto servicio obtenido por el contribuyente determinado en la Factura Nº 17, no es considerado como un gasto deducible, pues no se demostró que el número de RUC de la factura pertenecía a un titular diferente al que se señala y que además se demostró que el pago se efectuó a una tercera persona, no correspondiendo que una vez iniciada la Verificación Interna Nº 72 notificación 24 a la empresa EMBOL presente declaraciones rectificatorias, puesto que para efectuar ese trámite el contribuyente requiere de una autorización expresa de la Administración Tributaria, la misma que no fue solicitada y por ende no fue otorgada, aspecto que tampoco fue considerado a momento de dictarse la Resolución del Recurso Jerárquico.

Con los argumentos anteriores solicita que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la Resolución Nº STG-RJ/00131/2005 de 14 de septiembre de 2005 emitida por la Superintendencia Tributaria General, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 090/2004 emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por decreto de fojas 78, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, se apersonó Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., oponiendo excepción previa de impersonería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo Nº 210/2007 de 29 de agosto de 2007 declarando improbada la excepción de impersonería, luego que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.

Que el Superintendente Tributario General a.i Rafael Rubén Vergara Sandoval a fojas 138 a 141, contesta la demanda contencioso administrativa por memorial presentado el 9 de septiembre de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido la legitimación activa del demandante en el artículo 2° de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005 que dispone: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por vía del contencioso administrativo según lo establecido en la "Constitución Política del Estado". Reconociendo de esta manera a la Administración Tributaria como sujeto activo para interponer la presente demanda (Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006).

CONSIDERANDO: Que establecida que se encuentra la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo en los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada, teniéndose presente que en el caso de autos, se ha reconocido la legitimación activa del demandante en el artículo 2° de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005 que dispone: "Se establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa, pudiendo acudirse a la impugnación judicial por vía del contencioso administrativo según lo establecido en la "Constitución Política del Estado". Reconociendo de esta manera a la Administración Tributaria como sujeto activo para interponer la presente demanda (Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006).

Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria y la Administración Tributaria.

Dentro de este marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Que el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, con las atribuciones contenidas en la Ley Nº 2492 Código Tributario dio inicio a la Verificación Interna "Operativo Nº 72" del contribuyente y/o responsable EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A. EMBOL, estableciendo que confrontada la información de sus proveedores sobre las Notas Fiscales Números 123, 125, 17 y 266, declaradas por la empresa en su Libro de Compras IVA no son coincidentes. Operativo realizado sobre base cierta, en cumplimiento al numeral 1 del artículo 43 de la Ley Nº 2492, habiéndose detectado que en las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente no se determinaron los impuestos conforme a Ley, determinándose sus obligaciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado (F-143) por los periodos fiscales 10/99, 11/99 y 03/00 e Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (F-80) gestión 2000 (por las facturas observadas).

2.- Posteriormente se giró la respectiva Vista de Cargo Nº GD-GLP-DF-VC-082/2004 de fecha 18 de noviembre de 2004 en contra del nombrado contribuyente, donde se le hace conocer que de la Verificación Interna se origina un reparo por concepto de tributo omitido y accesorios, correspondientes al IVA e IUE por los siguientes conceptos: a) depuración del crédito fiscal, al observar notas fiscales no emitidas por su proveedor b) gastos no deducibles toda vez que está respaldado por nota fiscal no válida.

3.-Habiendo producido el contribuyente los descargos respectivos, sin embargo, no desvirtúa las observaciones y tampoco resulta posible determinar las facturas origen de la disminución, debido a que no presentó el Libro de Ventas en medio magnético de acuerdo a la nueva declaración jurada, la rectificatoria por el período 03/00 no modificó el importe de compras originalmente declarado; por lo que, el Servicio de Impuestos Nacionales no acepta los descargos y mantiene las observaciones a las facturas, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 090/2004 de 24 de diciembre de 2004 (fojas 24-39 del Anexo I), por la que resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente y/o responsable EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A. EMBOL, en un total de Bs. 8.593, correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (F-143) períodos 10/99, 03/00 e Impuesto Sobre la Utilidades de las Empresas (F-80) gestión 2000 y remitir antecedentes al Ministerio Público por haberse establecido indicios de defraudación.

4.- Que la empresa EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A. EMBOL, interpuso recurso de alzada, habiendo el Superintendente Tributario Regional a.i de La Paz, emitido la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0056/2005 en 16 de mayo de 2005 (fojas 181-188) revocando parcialmente la Resolución Determinativa Nº 090/2004 de 24 de diciembre de 2004, dejando sin efecto las obligaciones impositivas de Bs. 1.426 por IVA del periodo 10/1999 y Bs. 2.725 por (IUE) de la gestión fiscal vencida a 3/2000 y se mantiene firme y subsistente la obligación impositiva de Bs. 203 por IVA del periodo 3/2000.

5.- Contra dicha resolución, el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico, a raíz del cual el Superintendente Tributario General emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0131/2005 en 14 de septiembre de 2005 (fojas 272-292 del Anexo II) impugnada ahora en el presente proceso y en la que se resolvió confirmar la Resolución Administrativa STR/LPZ/RA 0056/2005 de 16 de mayo de 2005.

6.- Que de la relación efectuada se concluye que los hechos discutidos en el presente proceso radican en que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, al haber iniciado la Verificación Interna "Operativo Nº 72" del contribuyente y/o responsable EMBOTELLADORAS BOLIVIANAS UNIDAS S.A. EMBOL., estableció que mediante las notas fiscales o facturas Nº 266 y Nº 17 se detectó la apropiación indebida del crédito fiscal.

Debe dejarse establecido que la acción de la Administración Tributaria emerge de la Verificación Interna de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado (F-143) por el periodo fiscal 10/99 y 03/00 e Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (F-80) gestión 2000, no alcanzando la problemática actual a la obligación correspondiente al IVA período 03/00.

CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Tributaria General, en la "Fundamentación Técnico Jurídica", concretamente en el parágrafo IV.3.2.ii. correspondiente al "Valor legal de los documentos adjuntos en calidad de prueba e infracción de los artículos 79 y 81 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) y articulo 7 del Decreto Supremo 27310 (Reglamentario del CTB)" de la Resolución que se impugna, donde sostiene que: "(...) Sin embargo en esta instancia jerárquica, se ha podido evidenciar que "EMBOL SA" presentó la documentación original relevante a las facturas observadas, como lo demuestra en el memorial de 22 de diciembre de 2004 (fojas 177-186 de antecedentes administrativos) y (...)".

Contrariamente a ello, analizada la documentación referida, se puede claramente evidenciar que tales extremos no son ciertos, toda vez que no cursan en los referidos antecedentes administrativos obrados en originales, ni fotocopias debidamente legalizadas de dichas actuaciones, incumpliendo de este modo con lo previsto en los artículos 76 y siguientes del Código Tributario vigente. Asimismo, se puede evidenciar que el contribuyente tampoco deja expresa constancia de la existencia de las pruebas que no logró haber presentado oportunamente y mucho menos expresa la reserva de su compromiso para presentarlas hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente. Tampoco el contribuyente ha probado que tal omisión no fue por causa propia, caso en el que pudo haberlas presentado luego bajo juramento de reciente obtención, situación que no se dio, incumpliendo lo regulado por el artículo 81 del referido cuerpo legal sustantivo tributario.

En cuanto a la validez de los registros generados en medio magnético, concretamente al Libro de Compras IVA del contribuyente, se puede claramente evidenciar que en la documental presentada por el contribuyente mediante memorial de fecha 22 de diciembre de 2004, que adjunta de fojas 1 a fojas 49 -entre otros - únicamente la fotocopia simple de fojas 212 y no así medio magnético alguno, vulnerándose de este modo lo determinado por el artículo 28 inciso c) del Decreto Supremo Nº 27350 (Reglamento Específico para el Conocimiento y resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico aplicables ante la Superintendencia Tributaria).

Ahora bien, con relación a la Factura Nº 266, la Administración Tributaria detectó Apropiación Indebida de Crédito Fiscal, la cual supuestamente habría sido emitida por Enrique López Paniagua, no obstante se demostró que dicha factura consignada con el alfanumérico WTMBRTMO29, número de orden 6213553 de fecha 6 de octubre de 1999, no se encuentra comprendida dentro del rango de dosificación otorgada por el Servicio de Impuestos Nacionales; toda vez que, se demostró que en ese entendido, se evidenció que dicha información otorgada a la Administración Tributaria contiene datos falsos factura no habría sido emitida por el supuesto proveedor Enrique López Paniagua y que la factura tampoco cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99; por lo que, resulta inadmisible que la misma genere crédito fiscal a favor de la empresa EMBOL S.A. en la determinación del Impuesto al Valor Agregado por el periodo octubre 1999.

Asimismo, también se establece que por el referido servicio prestado se concretó la transacción con el cobro del Cheque H-000579867, lo cual no se encuentra debidamente acreditado conforme a las exigencias previstas en el artículo 1311 del Código Civil, correspondiendo el reparo emitido por la Administración tributaria, es decir que EMBOL S.A. computó indebidamente la Factura Nº 266 como deducible para la determinación del IUE por la gestión fiscal marzo/2000.

Respecto de la Factura Nº 17, igualmente la Administración Tributaria detectó Apropiación Indebida de Crédito Fiscal, la cual supuestamente habría sido emitida por el transportista Gerardo Espinoza Ortega, cuya observación al ser puesta a conocimiento del contribuyente, éste presenta como prueba de descargo únicamente fotocopias simples de: factura Nº 17, comprobante de egreso Nº 30344, cheque Nº 06420, libro de compras IVA, cuyos documentos no desvirtúan el reparo establecido en la Resolución Determinativa Nº 90/04, toda vez que la Administración Tributaria demostró que la señora Emma Mena Fuerte es la titular del número de RUC 3481328 y la dosificación que se encuentra consignada en la factura Nº 17, quien desconoce haber emitido la factura de referencia, conforme consta en el Informe UDCT 00297/2002 y en la nota de 28 de octubre de 2002, presentada por la señora nombrada ante el Servicio de Impuestos Nacionales, mediante la que señala que la factura Nº 17 de fecha 22 de marzo de 2000, con número de orden 6216757, alfanumérico 47L2YR9088, RUC 3481328, por Bs.1.560, no corresponde a las actividades que ella realiza.

Finalmente la Administración Tributaria demostró que el cheque Nº 06420, no constituye sustento de la transacción, debido a que este fue girado a nombre de Walter Guzmán y no así a nombre de Gerardo Espinoza Ortega, ni menos de la señora Emma Mena Fuertes; por lo que, no es suficiente que se consigne el monto del servicio prestado, situación que vulnera el artículo 8 de la Ley 843, que al referirse al crédito fiscal, establece el cumplimiento de dos condicionantes (en realidad menciona tres) para la apropiación del crédito fiscal que son: 1) la emisión de la correspondiente factura y 2) que dichas transacciones efectivamente se hubieren realizado, cuya conjunción implica que dichas exigencias son concurrentes y no así alternativas, por no ser divergentes.

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Criterio

Del análisis precedente, este máximo tribunal de justicia concluye que la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0131/2005 de 14 de septiembre de 2005 fue emitida vulnerando la normativa legal citada, e incumpliendo con las atribuciones específicas concedidas por ley y el marco legal que le permite la competencia tributaria. Por todo ello se concluye que existe y se ha probado infracción de las normas fundamentadas en la demanda que motiva esta sentencia.

Datos del proceso

Demandante
GRACO La Paz del SIN
Demandado
Superintendente Tributario General
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2011SE/0209/2011Fuente oficial