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TSJ

SE/0209/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 518/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Editorial Canelas S.A. en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-IRJ/0371/2007 de 3 de agosto de 2007, dictada por la Superintendencia Tributaria General (STG).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 325 a 348, contestación de fs. 436 a 444, réplica, dúplica y demás antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que el representante de Editorial Canelas S.A, en su memorial de demanda señala que:

La vía para ejercitar el control de las resoluciones administrativas que impugna, es la que constituye el proceso contencioso administrativo, por lo que la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos de la Superintendencia Tributaria General.

Después de detallar cronológicamente los hechos suscitados en este caso, afirma que los actos dictados por la administración son nulos por no haberse dado cumplimiento a las normas que rigen estos procedimientos: Notificación de los actos recurridos, la resolución se dictó sin competencia, por carecer de objeto, por ser ilícitos e imposibles, por violar la CPE.

Respecto de la nulidad de las diligencias de notificación del Recurso de Alzada y omisión en el recurso jerárquico sostiene que, el Código Tributario establece que las notificaciones deben hacerse de manera personal a las partes conforme los arts. 84, 85 y 205 de ese cuerpo legal. Sin embargo, todas las diligencias de notificación en Recurso de Alzada, han sido ilegalmente notificadas o en su caso no fueron notificadas, siendo nulas de pleno derecho por mandato del art. 83. II de la Ley Nº 2492, pues causaron indefensión a la empresa representada. Como cursa a fs. 102 del expediente administrativo, el auto de admisión del Recurso de Alzada y el propio recurso, fueron notificados por primera vez a Editorial Canelas S.A. el 15 de enero de 2007 por copia fijada en el tablero.

A fs. 108 del expediente administrativo, cursa por segunda vez la notificación con el auto de admisión de 18 de enero de 2007, mostrando claramente que se notificó la primera vez con resolución inexistente, viciando de nulidad el acto, pues se procedió con la actuación violando además el plazo legal que establece los arts. 198. II y 218 incs. a) y b) de la Ley Nº 2492. Otro defecto que vicia de nulidad el acto, está constituido porque esa notificación se la realizó con resoluciones Sancionatorias a la AT demandada, siendo el objeto distinto del acto administrativo recurrido.

A fs. 157 del expediente de recurso de alzada, el memorial de ratificación de prueba y solicitud de audiencia que supuestamente merecieron el decreto de 12 de marzo de 2007. Este actuado no fue notificado a la empresa, tal como prueba la denuncia presentada que cursa a fs. 165, habiendo la empresa estado presente cada miércoles para hacer el seguimiento del proceso, mereciendo la denuncia el simple proveído de fs. 170 que no causa estado.

Las diligencias de notificación de fs. 164 sobre la resolución de recurso de alzada STR-CBA/RA 063/2007, es nula porque esta se refiere a resolución inexistente, cuando la Resolución de Alzada es la STR-CBA/0063/2007, sin consignar la sigla “RA”, siendo esa notificación nula de pleno derecho, sin que la verdadera resolución hubiera sido notificada.

También afirma que se produjo nulidad de las resoluciones de alzada y jerárquico por incumplimiento de plazos procesales.

Con relación al recurso de alzada, sostiene que la resolución de este recurso fue dictada fuera de plazo (arts. 198 y 218 CTB), siendo que se notificó por segunda vez 13 días seguidos o 9 hábiles desde su presentación vulnerando el mandato expreso del art. 36 inc. II de la Ley Nº 2341, aspecto que trató de ser subsanado por la Resolución de Recurso Jerárquico que incorporó datos y argumentos sin justificarlos legalmente y sin fundamentación. Asimismo, se admitió en recurso de la alzada la contestación extemporánea de la AT, quien se presentó por autoridad sin competencia, minutos después de la hora administrativa para realizar la contestación (fs. 149 a 155).

En esa línea, también sostiene la incompetencia para dictar la resolución de alzada, en virtud de que se tiene 40 días para dictar resolución, mismos que se computan desde el decreto de calificación del proceso. Sin embargo de ello, como en este caso fue el Intendente Tributario Regional quien calificó el proceso usurpando funciones (fs. 156) se demuestra que el mismo es nulo de puro de derecho, siendo este actuado nulo por imperio de los arts. 35 de la LPA y 55 de su DS Reglamentario, por lo que al no existir autoridad llamada por ley para la calificación del proceso, se venció el plazo para dictar resolución. Siendo que las consideraciones efectuadas en el recurso jerárquico sobre este particular, no se ajustan a la verdad, pues la resolución de alzada tiene fecha de 2 de abril de 2007, es decir siete días después del vencimiento del plazo que se inició el 15 de febrero de 2007. En consecuencia se produjo pérdida de competencia, más aún cuando la resolución no cuenta con informe técnico jurídico previsto por ley.

A fs. 169 del expediente administrativo cursa el informe del Oficial de Diligencias que muestra claramente que hasta el 4 de abril de 2007 no existía resolución de recurso de alzada y recién el 5 de abril de 2007 a horas 10:40 se notificó a ambas partes, exactamente al mismo tiempo.

Continúa señalando que también es nulo el Recurso de Alzada por no contar con informe técnico legal, siendo este un requisito establecido por el CTB art. 211 III). Para subsanar esa situación, cursa en el expediente a fs. 159 el Informe Legal CGMO/CBA/INF. 017/2007, suscrito por Claudia G. Morales, la que no identifica tener título de abogado, con la leyenda Informe Legal, no técnico jurídico como señala la norma , por lo que se demuestra que el indicado informe no fue de conocimiento de la autoridad (incompetente que resolvió el recurso de alzada). Asimismo resalta, que el informe fue emitido el 28 de marzo de 2007 cuando el plazo para dictar resolución jerárquica venció el 26 conforme se señaló antes.

Se presenta incongruencia en la resolución de Recurso Jerárquico y de Alzada, pues el primero sostiene que por un lado no había necesidad de informe técnico jurídico por la calificación del proceso, pero después la STG sostiene que la resolución de RA se basó en el Informe Legal.

Añade que se violó el procedimiento en la clasificación del recurso de Alzada, pues por la falta de contestación o con esta fuera de plazo, debió abrir plazo probatorio y no declarar recurso como de puro derecho (art. 218 incs. c) y d) NCT.

Asimismo, abordando las deficiencias de fondo de las resoluciones de impugnación administrativa dictadas en este procedimiento, señala que tanto la resolución de Recurso de Alzada como la de recurso jerárquico no contienen decisiones expresas y precisas sobre los hechos del proceso.

Alega que en las notificaciones intervino como testigo funcionario dependiente de las instituciones, lo que vulnera la imparcialidad. Recalca la falta de competencia de las Autoridades de la Administración Tributaria, por contener vicios de nulidad su nombramiento, por no tener competencia.

De igual manera, demanda la nulidad de la Resolución Administrativa RA Nº GC/DTJC/UCC/C Nº 639/2006 y el procedimiento de emisión de seis PET, pues sostiene que la Resolución Jerárquica, trató de enmendar las nulidades de la AT.

Que no existe pronunciamiento en la Resolución de Recurso Jerárquico sobre: Notificación personal, Representación del Oficial de Diligencias, Ausencia de Testigo Imparcial en las Notificaciones, intervención de funcionario de la AT sin competencia, La suscripción de los PET (debió decir TET) y la resolución Nº GC/DTJC/UCC/C Nº 639/2006 por la Dra. Silvana Paz en calidad de Jefa de Departamento Jurídico sin tener competencia para suscribir esos actuados, falta de objeto en el acto recurrido.

Sostiene que las Resoluciones de Recurso de Alzada y Jerárquico fueron dictadas ultra petita, pues van más allá de los propios argumentos de la AT, cuando sustentan la legalidad en el ejercicio del cargo de Veimar Mario Cazón Morales Gerente Distrital Interino de la Gerencia de Grandes Contribuyentes del SIN, cuando sostiene como fundamento jurídico la disposición contenida en el art. 19 p) del DS. Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, cuando nunca se hizo referencia a esa norma en el proceso administrativo, demostrándose que no existía competencia para dictar la Resolución GC/DTJC/UCC/C Nº 639/2006 de 20 de noviembre de 2006 que negó las nulidades planteadas.

Por otro lado, señala que existe ausencia de justificación, falta de sustanciación en hechos, antecedentes y derecho aplicable y falta de valoración de las normas tributarias, adjetivas procesales, para ello desarrolla que la resolución jerárquica no contempla todos los argumentos deducidos, por lo que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, no se valoraron las pruebas aportadas por ambas partes y no presenta el derecho aplicable a cada caso.

Finalmente, resalta que en lugar de pronunciarse sobre las nulidades de las TET objeto de proceso, manifestó que no es posible abordar ese tema en virtud de que existiría proceso de apelación ante la Corte de Distrito judicial de Cochabamba, por lo que siguiendo esa lógica tampoco se podrían ejecutar las sanciones, por lo que se contravino el art. 211 del CTB.

En virtud de lo detallado, solicita declarar probada la demanda, en consecuencia la nulidad de la Resolución de Recurso jerárquico, de alzada y RA. GC/DTJC/UCC/C Nº 639/2006 dictada ilegalmente por GRACO Cbba SIN.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Superintendencia Tributaria General, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2008 (fojas 436 a 444), se apersona al proceso y contesta la demanda, con el siguiente argumento:

Luego de contextualizar los hechos expuestos en la demanda, señala con relación a la incongruencia de fechas en notificaciones, que cursa a fs. 102 del expediente la diligencia practicada el 15 de enero de 2007 con la que se notificó el Auto de Admisión de 18 de enero de 2007. Sin embargo de esa situación, Francisco Cossío Trujillo en representación del demandante a fs. 107 se apersonó en virtud del Testimonio de Poder 9/2007 de 16 de enero de 2007. En mérito de dicho documento solo se admite el Recurso de Alzada mediante Auto de 18 de enero de 2007, con el que se notificó al apoderado el 30 de enero de 2007 en forma personal (fs. 108 vta. del expediente). En consecuencia se evidencia que la notificación con el Auto de Admisión de recurso de alzada ha sido efectuada de manera personal al representante de Editorial Canelas S.A. en cumplimiento del art. 15 del DS 27350.

Con relación a la notificación de fs. 108 a la AT que señala como actuados notificados las Resoluciones Sancionatorias 263, 255, 260, 261 y 262 todas de 2006, resalta que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, señala que el recurso fue planteado contra el Decreto Administrativo GC/DTJ/UCC/C 639/2009 de 20 de noviembre de 2006, por lo que la Administración Tributaria no lo observó, porque entendió que el actuado contra el que se opuso el recurso fue justamente la resolución señalada, por lo que la contestación se ajustó al proceso que corresponde a este caso, dando por bien efectuada la notificación, en consecuencia no es procedente la nulidad alegada.

Abordando la nulidad que según el demandado se produjo con la notificación de ambas partes con la resolución de alzada STR-CBA/RA 0063/2007 de 2 de diciembre de 2007 (impugnación que destaca la diferencia de la abreviación RA); si bien es evidente un error, la numeración 0063/2007 se refiere a la resolución que ambas partes de manera inconfundible asintieron que es la Resolución de Recurso de Alzada, que fue impugnada en recurso jerárquico por el sujeto pasivo, por lo que al haber cumplido la finalidad la notificación e identificar la fecha correcta, no se provocó indefensión alguna, por lo que no puede ser motivo de la nulidad impetrada.

Continúa con la finalidad de desvirtuar los argumentos de la demanda señalando que la fecha de emisión de la Resolución de Alzada, que pone en duda el demandante por haberse notificado recién el 5 de abril de 2007, no tiene sustento documental, por lo que es solo una presunción.

Con relación al memorial de respuesta al Recurso de Alzada presentado por la Administración Tributaria, actuado que cursa de fs. 149 a 155 del expediente administrativo, este fue presentado por Jorge Paredes el 13 de febrero 2007 a horas 18:11, por lo que si tomamos en cuenta la fecha de notificación con el Auto de Admisión el 29 de enero de 2007, se cumplió con el plazo que indica al art. 218 c) de la Ley Nº 2492, cumpliendo con el art. 204 parágrafo IV, pues acompaña la resolución administrativa Nº 03-0184-06 de nombramiento que cursa a fs. 149 del expediente. Por otra parte el recurrente confunde apersonamiento con presentación de memorial, que son cosas distintas, por lo que no existe causal de nulidad en este punto.

Abordando el argumento del incumplimiento del término para dictar resolución, sostiene que el proveído de 14 de febrero de 2007 cursante a fs. 156 del expediente, fue notificado a las partes el 21 de febrero de 2007, debiendo computarse los 40 días a partir del días siguiente de la notificación, es decir el 22 de febrero, cuyo vencimiento es el 2 de abril de 2007, resultando que la Resolución de Alzada fue dictada dentro el plazo que dispone el art. 210 parágrafo III de la Ley Nº 3092.

Sobre la ausencia de Informe Técnico Jurídico que dispone el art. 211. III de la Ley Nº 2494 por la calificación del proceso como de puro derecho el argumento es improcedente.

Al argumento de que existe nulidad en la notificación de los Títulos de Ejecución Tributaria TED, se tiene que estos fueron legalmente firmados por el Gerente GRACO Cochabamba y el Jefe de Departamento Jurídico, por lo que al no existir prohibición legal que impida la firma de la Jefa del Departamento Jurídico, no existe causal de nulidad.

Sobre la incompetencia por inadecuada designación del Gerente Graco Cochabamba, afirma que el recurrente si cree que es incompetente, debe hacer valer su derecho por la vía correspondiente y objetar la Resolución Administrativa 03-0184-06 de 24 de mayo de 2006, mientras eso no suceda, se presume la legalidad de los actos.

En virtud de lo ya señalado no existe resolución ultra petita referente a la competencia del Superintendente Regional de Cochabamba.

En cuanto a la nulidad del acto definitivo GC/DTJ/UCC/C Nº 639/2006 por carecer de objeto, por referir su contenido a otro trámite que se encuentra en la vía jurisdiccional, revisados los antecedentes, ese acto surgió en respuesta a una solicitud del contribuyente, en el cual se refiere a ciertos trámites que estuvieran en la vía jurisdiccional, por lo que se respondió ante la obligación de dar respuesta al solicitante. Sin embargo el acto impugnado seguidamente se refiere a los seis títulos de ejecución tributaria que no están impugnados en la vía jurisdiccional, sobre los cuales también solicitó pronunciamiento el contribuyente, en consecuencia no se puede alegar nulidad la respuesta que fue solicitada por su parte.

Sobre el argumento de falta de decisión positiva de las resoluciones de impugnación administrativa, señala que la anulabilidad aducida es inexistente porque ambas Resoluciones de Alzada y Jerárquico fueran admitidas en el plazo de cinco días conforme el art. 198 II de la Ley Nº 3092 y posteriormente notificados conforme el art. 205 de la misma ley, siendo que estos días son días hábiles administrativos, no como sostiene el demandante (art. 206 de la Ley 3092 art. 4 de la Ley 2492).

Al argumento de que la Resolución de Recurso Jerárquico no contiene los hechos, falta de objeto, etc., que sostiene el demandante, aduce que la determinación tributaria se la realizó mediante el sujeto pasivo y la declaración jurada que presenta, pero que en este caso no pagó los importes determinados.

Respecto de la nulidad de los TETs por ausencia de procedimiento, argumenta que el art. 108 de la Ley Nº 2492 CTB, establece la emisión de los TED cuando el sujeto pasivo presenta las declaraciones juradas y no paga el importe establecido, por ello el procedimiento fue cumplido plenamente, sin que se pueda determinar nulidad por este aspecto. Asimismo, consta en los antecedentes la notificación con esos actuados, asumiendo defensa el demandante.

Sobre la nulidad por inadecuada notificación de los TETs, se tiene de la revisión de antecedentes que se dejaron los avisos correspondientes al no encontrar al representante de Editorial Canelas, por lo que se dispuso su notificación por cédula cumpliendo el procedimiento, firmando en constancia Sergio Jiménez, que es persona mayor de edad, conforme la cédula de identidad 1707043. Además resalta que la notificación se efectuó en el domicilio del contribuyente según el padrón de la AT.

De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se puede evidenciar que Sergio Jiménez firmó como testigo de los proveídos de ejecución tributaria, notificación que fue efectuada según el art. 85 III de la Ley Nº 2492, acto que cumplió su finalidad de dar inicio a la ejecución de los citados proveídos.

Sobre la falta de sustento en los hechos, antecedentes y derecho aplicable que demanda, afirma que la resolución jerárquica contiene los fundamentos técnicos jurídicos necesarios para sustentar la decisión conforme el art. 213 II CTB, lo que demuestra que el demandante no revisó la resolución impugnada, que de fs. 14 a 21 que se ocupó de esa argumentación.

Añade, que no es evidente que las resoluciones de Recurso de Alzada y jerárquico no cuenten con Informe Técnico Jurídico que establece el art. 211 de la Ley Nº 3092, para ello resalta que de fs. 49 a 51 cursa el informe que corresponde al Recurso de Alzada y fs. 90 a 110, por lo que se desvirtúa la afirmación del demandado.

Respondiendo al argumento de falta de valoración de las normas tributarias expresado en la demanda, señala que la queja es imprecisa, pues se aduce la violación de todo el adjetivo dispuesto por la Ley Nº 2492, sin puntualizar cuáles serían las normas vulneradas y como se habían infringido, cuando quedó demostrado que la STG consideró todos los puntos expresados como agravios en la resolución jerárquica, valorando y compulsando cada uno de ellos conforme los antecedentes administrativos y pruebas aportadas por las partes.

En base a esos argumentos, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por Editorial Canelas, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico

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Datos del proceso

Demandante
Editorial Canelas S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0209/2014Fuente oficial