Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 209/2016
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016
EXPEDIENTE Nº: 1096/2014
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 74 a 80, en la cual la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representado por Wilson José Encinas Vidal, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2014 de 5 de agosto, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 103 a 107 vta., la réplica a fs. 194 y vta., la dúplica de fs. 199 a 200 vta., el memorial de apersonamiento de Wilde Tejerina Vargas en calidad de tercero interesado de fs. 304 a 307, los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:
La Administración Tributaria (AT), inició proceso de determinación al contribuyente Wilde Tejerina Vargas, de acuerdo a la Orden de Fiscalización Externa Nº 0012OFE00204, con alcance de verificación de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2008; notificando al sujeto pasivo con dicho actuado, se requirió la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA Form. 200, DDJJ del IT Form. 400, DDJJ del IUE Form. 500, Libro de Compras IVA, Libro de Ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA (Copias), Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal IVA (Originales), Extractos Bancarios, Comprobantes de los Ingresos y Egresos con respaldo, Formularios de habilitación de notas fiscales Form. 1500, Estados Financieros, Dictamen de Auditoría, Plan Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diarios, mayor), Kardex, Inventarios, y toda otra documentación requerida, que pudiera servirle de descargo al contribuyente.
En respuesta a esta actuación, el contribuyente el 9 de octubre de 2012, mediante nota signada con NUIT 9224/2012, manifestó que los documentos requeridos por la Administración Tributaria, en las Órdenes de Fiscalización Externa y Requerimientos de Documentación, no podían ser presentados debido a que en el año 2008 no se encontraba inscrito en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales; por lo cual la documentación solicitada, era inexistente.
Consiguientemente la Administración Tributaria procedió ha analizar toda la documentación con la que contaba dentro del proceso determinativo, emitiéndose la Vista de Cargo 29-0000454-13 de 20 de septiembre de 2013, acto administrativo al cual se presentó descargos, los cuales fueron analizados por esta entidad, para establecer que los mismos son insuficientes y proceder a pronunciar la Resolución Determinativa 17-0002344-13 de 31 de diciembre de 2013, la cual fue impugnada en la vía correspondiente, misma que fue resuelta mediante Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0363/2014 de 12 de mayo, disponiendo revocar parcialmente la Resolución impugnada; decisión que fue adverso para la Administración Tributaria, interponiéndose Recurso Jerárquico y pronunciándose Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2014 de 5 de agosto, que dispuso anular la Resolución de Alzada; y en consecuencia, anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo 29-0000454-13, inclusive.
I.2. Fundamentos de la demanda:
I.2.1. Con esos antecedentes la parte recurrente, denuncia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no realizó una correcta interpretación del art. 43 de la Ley 2492, respecto al método de determinación sobre Base Presunta realizada por la Administración Tributaria para determinar la base imponible del contribuyente por ingresos no declarados y reflejados en depósitos bancarios, refiriéndose a los métodos de determinación de la Base Imponible, es decir, la Base Cierta y la Base Presunta y los arts. 42 y 43 de la Ley 2492, manifestando que solicitó información a las diferentes entidades financieras sobre los ingresos del contribuyente durante los periodos fiscalizados y reflejados en los abonos a sus cuentas bancarias, de los cuales se obtuvo la información de un ingreso total de Bs.- 1.714.472,04 en los periodos fiscalizados, tal como se evidenció en el cuadro 2 de la Vista de Cargo; asimismo, durante todo el proceso determinativo se observó que el contribuyente no declaró ni facturó la venta de Homopolímero (polipropileno) importado, que luego de ser procesados en materiales plásticos fueron vendidos, ventas que tuvieron que haber generado un ingreso económico al contribuyente que se encuentra reflejado en sus cuentas bancarias, ya que no se trata de importación de productos terminados.
Señala también que al haberse evidenciado una cuantiosa cantidad de dinero depositada en las cuentas bancarias del contribuyente y realizada la determinación preliminar de la deuda en la Vista de Cargo, el mismo tenía la obligación de presentar ante la Administración Tributaria la documentación pertinente sobre el origen de sus ingresos económicos, conforme manda el art. 76 de la Ley 2492, desvirtuando que dichos ingresos provinieran de la venta de mercadería importada; sin embargo, el sujeto pasivo sencillamente se limitó a mencionar que dichos ingresos provienen de la venta de ganado y prestamos desinteresados de familiares y amigos, comprometiéndose a presentar descargos de los extremos mencionados, en calidad de prueba de reciente obtención, sin que hasta la fecha hubiera presentado prueba alguna. Resaltando que fue el propio contribuyente quien expresó en su memorial de descargos a la Vista de Cargo, que la mercadería importada fue para producir y fabricar materiales de plásticos y que el producto importado no solo fue transformado, sino posteriormente vendido; evidenciando que hubieron ingresos económicos a favor del contribuyente y deduciendo que tuvo un ingreso a través del sistema bancario reflejados en los extractos bancarios, situación que el contribuyente no pudo desvirtuar.
Menciona también que, no obstante a esta situación, la autoridad demandada contraria a la doctrina y normativa señalada, anuló la Resolución Determinativa, sin que el contribuyente haya demostrado que tales ingresos no son gravables, impidiendo a la Administración Tributaria gravar los ingresos de Bs.- 1.714.472,04, contraviniendo el principio de capacidad económica y de igualdad establecido en el art. 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que se advirtió en antecedentes administrativos, existieron como hechos ciertos la importación de Homopolimero (polipropileno) utilizados para la fabricación de materiales plásticos y los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente; y por otro lado, la afirmación presumida que es la venta de los productos obtenidos con el material importado; existiendo un nexo lógico entre los hechos ciertos y la afirmación presumida; toda vez, que no se demostró la existencia de actividad alguna de donde podrían tener origen los depósitos bancarios en la suma de dinero señalado, sino la venta de materiales plásticos fabricados y posteriormente vendidos, situación que no fue correctamente valorada por la Autoridad demandada.
Agrega, con relación a esos hechos ocurridos, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó incorrecta interpretación y aplicación del art. 43 de la Ley 2492; toda vez, el cual pretende, que la Administración Tributaria a la que representa, obtenga elementos de prueba que den certeza y convicción que los depósitos observados, los cuales constituyen ingresos no declarados, se ajusta a una determinación de la base imponible sobre base cierta, situación que no ocurrió, ya que de haber obtenido dicha información no había la necesidad de utilizar el método sobre base presunta; sin embargo, se aplicó dicho método en base a los informes existentes de sus cuentas bancarias como persona natural respecto a los ingresos y egresos; y, la importación de la mercadería, conforme lo establece el art. 43.II de la Ley 2492, al evidenciar los hechos y circunstancias, correspondientes a las ventas de los productos importados y posteriormente transformados como indicó el propio contribuyente y que se encontraron reflejados por los ingresos económicos en los abonos de dinero a las cuentas bancarias del sujeto pasivo, mismos que no fueron declarados ni facturados, existiendo plena vinculación o conexión entre la importación de Homopolímero (polipropileno) para la fabricación de materiales de plástico con el hecho generador de la determinación efectuada, que es la venta de dichos productos y observándose en los depósitos a sus cuentas bancarias, correspondiendo la obligación tributaria respecto al IVA e IT determinados en la Resolución Determinativa.
Concluye manifestando que la Administración Tributaria aplicó un método de determinación de la base imponible establecida en nuestra normativa, por falta de documentación legal, ya que fue el propio contribuyente, quien no demostró sus propias afirmaciones, no pudiendo la entidad tributaria retrotraer obrados ante simples afirmaciones sin ningún respaldo documental, enfatizando que sus actos se presumen legítimos en previsión de los arts. 4 inc. g) de la Ley 2341 y 65 de la Ley 2492, salvo expresa declaración judicial en contrario con el que se demuestre la ilegalidad cometida, aplicando correctamente el método de determinación sobre base presunta, sin ser necesaria documentación adicional para la efectivización del referido método. Finalizando al manifestar que con la Resolución Jerárquica impugnada, se esta convalidando una forma de evasión fiscal.
I.2.2. Acusa que la Autoridad demandada no aplicó el art. 76 de la Ley 2492; toda vez, que la carga de la prueba respecto a la procedencia de los ingresos bancarios, correspondía al contribuyente y no a la Administración Tributaria, refiriéndose a la Resolución Jerárquica al manifestar, que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, correspondiendo al contribuyente aportar pruebas que desvirtúen los cargos de la Administración Tributaria; puesto que, durante el proceso de fiscalización se pudo evidenciar que en los periodos fiscalizados de abril, mayo y junio de 2008, el contribuyente importó Homopolimero (polipropileno), para ser procesados en materiales plásticos y posteriormente ser vendidos, evidenciándose además, que durante los periodos fiscalizados se efectuaron depósitos bancarios, situación que llevó a la Administración Tributaria, a determinar una deuda tributaria por ingresos no declarados, reflejados en dichos depósitos efectuados por medio de la determinación sobre base presunta; sin embargo, el contribuyente dentro de su memorial de descargo a la Vista de Cargo y memorial de Recurso de Alzada, manifiesta que dichos depósitos serian producto de la venta de ganado de una estancia que poseería el contribuyente en el área rural y de préstamos de dinero de familiares y amigos.
Explica que de la documentación existente se entiende que lo normal, lógico y razonable es que los productos de plásticos realizados con la importación del Homopolimero (polipropileno) fueron vendidos; y, producto de esas ventas se realizaron los pagos reflejados en los depósitos bancarios a las cuentas del contribuyente; empero, lo manifestó líneas arriba por el contribuyente, tuvieron que ser probada por el mismo durante el proceso de fiscalización o durante el desarrollo del Recurso de Alzada; toda vez, que quien afirma algo debe probarlo conforme lo establece el art. 76 de la Ley 2492, citando como línea jurisprudencial el Auto Supremo 273 de 3 de agosto de 2012, el cual señaló, que la carga de la prueba corresponde a la parte que realiza afirmaciones para hacer valer sus derechos y no limitarse a la simple mención de hechos, sin prueba alguna.
Finalmente, manifiesta que la Autoridad demandada con la emisión de la Resolución Jerárquica, ahora impugnada, esta creando precedentes administrativos que obligan a la Administración Tributaria, anular obrados dentro de los procedimientos de fiscalización ante cualquier afirmación que realicen los contribuyentes sobre cualquier hecho sin prueba alguna y que el Ente Fiscal tenga que averiguar sus afirmaciones, permitiendo de esta manera que los sujetos pasivos evadan sus obligaciones tributarias, dificultando la actividad recaudadora del Estado, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 115 de la CPE, citando como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2012 de 17 de febrero, el cual estableció, que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente mediante la presentación de documentación que aseveren sus afirmaciones. Refiriéndose a la falta de congruencia de la Autoridad demandada en sus Resoluciones; toda vez, que en alguno de sus casos aplica el art. 76 de la Ley 2492, respecto a la falta de documentación, ante afirmaciones realizadas por los sujetos pasivos, considerándolas sin asidero legal; y por otro lado, no aplica la citada normativa y considera que la Administración Tributaria debió realizar las averiguaciones correspondientes ante simples afirmaciones del contribuyente sin ningún respaldo legal, como en el presente caso, vulnerando el principio de congruencia de las resoluciones y el debido proceso, citando la SCP 0387/2012-R de 22 de junio de 2012.
I.3. Petitorio:
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 10 de la Ley 212 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por los arts. 74 num. 2) de la Ley 2492 y 55 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), solicita la Revocatoria total de la Resolución impugnada; y en consecuencia, firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 14 de mayo de 2015, de fs. 103 a 107 vta., señalando:
1.- Respecto al primer agravio alegado por la Administración Tributaria, explica que esta entidad mediante notas, solicitó a la ASFI, certificación respecto de las operaciones registradas por concepto de ingresos en las cuentas Caja de Ahorro, Cuenta Corriente y Depósitos a Plazo Fijo, entre otros de Wilde Tejerina Vargas, remitiendo información las entidades financieras como el Banco Bisa SA., Fondo Financiero Privado, Banco Económico, Banco Ganadero y Banco Mercantil Santa Cruz, y al haberse evidenciado movimientos en los periodos fiscalizados, elaboró los papeles de Trabajo, concluyendo que los ingresos no fueron declarados ante el SIN, considerando que dichos depósitos son ingresos no declarados, ante la falta de respaldo real y documental, de los cuales surgen las obligaciones del IVA e IT estableciéndose en la Vista de Cargo que dicha determinación fue efectuada sobre base presunta, ya que la información contenida en los Extractos Bancarios le permitió a la Administración Tributaria conocer de manera indirecta indicios sobre la existencia de hechos generadores relacionados con los depósitos bancarios; empero, no consideró que tratándose de una persona natural, los depósitos bancarios observados pudieran tener un origen distinto a alguna actividad gravada por el IVA e IT; por lo que, no sólo debió limitarse a la información contenida en los extractos bancarios, sino obtener otros elementos de prueba, que de manera cierta o indirecta le permitan tomar convicción de que los depósitos observados constituyeron ingresos no declarados, hecho que no fue fundamentado por la entidad Tributaria y menos justificado en la presente demanda.
Añade que si bien el propio sujeto pasivo no entregó documentación; sin embargo, informó a la Administración Tributaria, en el memorial de descargos a la Vista de Cargo, que dichos depósitos se originaron en actividades distintas a las gravadas por el IVA e IT, indicio que debió permitirle retrotraer obrados a la entidad demandante, para que con una adicional averiguación cuente con otros elementos resultantes de su facultad investigativa, señalando que la Administración Tributaria al pretender que la Resolución Determinativa se encuentra debidamente respaldada, no consideró la naturaleza de los depósitos bancarios ni investigado su origen, afectando la fundamentación para sustentar el método sobre base presunta utilizado; y en consecuencia, los requisitos que debe contener la Vista de Cargo, conforme al art. 96 de la Ley 2492.
Agrega que la Administración Tributaria debió aplicar las facultades que le otorga el art. 100 de la Ley 2492, a fin de efectuar procedimientos alternativos como el de solicitar al Sistema Financiero justificaciones por depósitos, identificación de los depositantes - entre otros - procedimientos conducentes a probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados, que le permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, en mérito a datos o elementos que permitan establecer, que tales depósitos están vinculados a la actividad comercial.
Concluye, manifestando que el procedimiento realizado por el ente fiscal es insuficiente para demostrar que los abonos en la cuenta corriente MN Nº 1041-016220 y ME Nº 1042-017403 del Banco Ganadero, cuenta corriente 1042-104268 del Banco Económico y la cuenta corriente Nº 4010621912 del Banco Mercantil Santa Cruz, correspondan a ingresos no declarados; asimismo, señala que la Visa de Cargo 29-0000454-13 fue emitida en base al informe CITE: SIN/GDSCZ/DF/FE/INF/3496/2013, mismo que establece reparos en Base Presunta por ingresos no declarados, determinado en base al movimiento de sus cuentas bancarias, la misma no contiene los fundamentos de hecho, resultado de las actuaciones de investigación, producto del ejercicio de las facultades de la Administración Tributaria otorgadas mediante los arts. 66, 95 y 100 de la Ley 2492, que respalden el origen de la deuda tributaria por el IVA e IT; por lo cual, el acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 96.I de la citada Ley.
2.- Por otro lado, respecto al segundo punto, señala que habiendo el sujeto pasivo informado a la Administración Tributaria antes de la emisión de la Vista de Cargo, que los depósitos provienen de la venta de ganado y préstamos, dicha “CERTEZA” debió permitir a la entidad tributaria contar con otros elementos, resultantes de su facultad investigativa y no considerar como suficiente la falta de respaldo a los argumentos del sujeto pasivo, para el establecimiento de ingresos no declarados. Asimismo indica, que con referencia al precedente citado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0076/2012 utilizó como parte de su fundamento el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), rechazando una petición sin fundamento por parte del sujeto pasivo, no advirtiéndose contradicción en los fallos emitidos por ésta instancia, siendo pertinente aclarar que la labor investigativa de la AT no se vio restringida por este hecho.
Solicita se tome en cuenta lo establecido en la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, señalando que los argumentos del demandante no demuestran una errada interpretación de la autoridad demandada, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico; por los cuales, creé que su pretensión no fue valorada correctamente, transcribiendo como doctrina tributaria, partes pertinentes de las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0099/2005, AGIT-RJ-/1133/2014 y AGIT-RJ 1470/2014; así como las Sentencias 288/2013 de 02 de agosto y 238/2013 de 05 de julio, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
II.1 Petitorio.-
La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda; firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
La Administración Tributaria el 26 de septiembre de 2012, fue notificado personalmente a Wilde Tejerina Vargas con la Orden de Fiscalización 00120FE00204 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 4 del anexo 2), comunicándole el inicio de la Fiscalización Parcial, con un alcance de la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), respecto a los períodos fiscales abril, mayo y junio de 2008; requiriendo para el efecto la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA F-200 e IT F-400, Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA, Notas de Respaldo al Crédito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros, Dictamen de Auditoria, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad, tanto el Diario como el Mayor, Kardex e Inventarios Ampliado el plazo para la presentación de la documentación requerida, Wílde Tejerina Vargas mediante nota de 9 de octubre de 2012 (fs. 16 del anexo 2) comunica a la Administración Tributaria que durante la Gestión 2008, no se encontraba registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, no existiendo por esta razón, la documentación solicitada; emitiéndose de esta manera Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por la entrega de toda la información y documentación requerida, incumpliendo normativa tributaria, sancionándosele con una multa de UFV’s 1.500. Posteriormente la Administración Tributaria pronunció el Informe de Actuación CITE: SIN/GDSCZ/DF/FE/INF/3496/2013 de 20 de septiembre (fs. 342 a 351 del anexo 2), estableciendo ingresos no declarados por Pólizas de Importación y según Cuentas Bancarias; señalando al mismo tiempo que el Sujeto Pasivo procedió a cancelar parte del impuesto determinado, estableciéndose una Deuda Tributaria de UFV’s 901.564,16 equivalente a Bs.- 1.680.912,30 el cual incluye tributo omitido, intereses y sanción por su conducta.
A causa del citado informe se emitió la Vista de Cargo 29-0000454-13 de 20 de septiembre (fs. 352 a 362 del anexo 2), determinándose las obligaciones impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su incidencia en el Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos fiscales abril, mayo y junio de 2008 sobre Base Presunta, estableciendo un tributo omitido que suma un total de UFV’s 901.564,16 equivalente a Bs.- 1.680.912,30, por los impuestos mencionados, incluyendo intereses y sanción preliminar por la conducta del contribuyente; acto administrativo que una vez notificado a Wilde Tejerina Vargas, mediante memorial de 4 de noviembre de 2013 (fs. 401 a 405 del anexo 2) presentó descargos, señalando que no tuvo ninguna actividad comercial en dicha gestión, siendo ilegal pretender respaldar el cargo en la existencia de depósitos bancarios efectuados en dichas gestiones; procediéndose a emitir y notificar al contribuyente la Resolución Determinativa Nº 17-0002344-13 de 31 de diciembre (fs. 433 a 451 del anexo 2), que determinó una deuda tributaria por un total de UFV’s 876.787 equivalentes a Bs.- 1.665.833, respecto al IVA e IT sobre Base Presunta, por los periodos fiscales preseñalados, más intereses, calificándose la conducta del contribuyente como omisión de pago y sancionándosele con una multa del 100% del tributo omitido.
Acto administrativo que fue objeto de recurso de alzada, resolviéndose el mismo con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – SCZ/RA 0363/2014 de 12 de mayo (fs. 81 a 96 vta. del anexo 1), revocando parcialmente la Resolución Determinativa, quedando pendiente un tributo omitido de Bs.- 98.081, monto a ser recalculado por la Administración Tributaria a la fecha de pago de acuerdo a normativa tributaria; Acto Administrativo de Alzada, que fue Anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2014 de 5 de agosto (fs. 168 a 179 del anexo 1), con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto implica, hasta la Vista de Cargo 29-0000454-13, inclusive, con el fin de que la Administración Tributaria, emita una nueva Vista de Cargo; fallo que no fue favorable a la ahora entidad demandante, interponiendo la presente acción contencioso administrativa, objeto de estudio y análisis por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781; 354.II y III del CPC, concluido el trámite, se decretó autos para Sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA:
Mostrando 41 de 82 parrafos.