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TSJ

SE/0209/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 209/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1282/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administradora de Aduana, zona Franca Comercial – Industrial de El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2013 de 30 de septiembre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 52 a 55, replica de fs. 72 a 73; duplica de fs. 81 a 82; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por Walter Elías Monasterios Orgaz dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 18), con los siguientes fundamentos:

a) Violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado. Transcribiendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado, señala que de esta norma se infiere que no procede la aplicación retroactiva de las leyes a excepción de las materias señalas en la misma norma constitucional, sin embargo la resolución demanda señala: “…Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por los Decretos Supremos 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, disponen en su art. 3 inc. u) Vehículos Antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el periodo de fabricación…”, tomando en cuenta la modificación efectuada mediante D.S. 1606 que data de 12 de junio de 2013 se aplica retroactivamente al presente proceso que ha sido tramitado el año 2012, es decir 3 meses antes de que entre en vigencia la modificación del art. 3. Por otro lado, corresponde señalar que para la referida modificación se aplique retroactivamente, la autoridad demandada señala expresamente que el reglamento tiene el siguiente nombre: “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos”, donde ilegalmente se incluye la palabra retroactiva, sin que norma expresa efectúe la modificación del nombre del reglamento.

b) Violación de la Norma Andina ISO 3779. La norma vulnerada establece que el décimo código del VIN (Número de Identificación del Vehículo) corresponde al año de fabricación del mismo, siendo que el vehículo materia de la presente demanda tiene el Código del décimo lugar corresponde al año 2006, dato que obtiene en cualquier lugar del mundo, es decir que el referido vehículo tiene año de fabricación el 2006 y como este dato no se encuentra consignado físicamente en el vehículo y como el dato de los documentos presentado por el importador es contradictorio y el importador no ha presentado el certificado del fabricante, únicamente corresponde asignar al referido vehículo el año 2006 como año del modelo, toda vez que este dato ha sido plenamente confirmado por la decodificación efectuada en las páginas de internet, por lo cual mismo se encuentra prohibido de importación y en base a lo señalado por el art. 181 inc. f) de la Ley 2491, debe ser declarado como contrabando, siendo que dicha norma andina no ha sido aplicada correctamente por la autoridad demandada.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2013 de 30 de septiembre del 2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 3 de enero de 2014 (fs. 20) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 52 a 55), con los siguientes argumentos:

a) Respecto a la violación de la norma andina. Se debe expresar que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente, en ese marco el Estado de Derecho, la potestad tributaria no es ni puede ser absoluta, sino que está sometida a la Ley. Se debe aclarar que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional, indicó en el numeral IV Descripción de la Mercancía y de los instrumentos decomisados que el vehículo fue fabricado el 2006, sin embargo el D.S. 1606, aclaró lo dispuesto por el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE”, en lo referido al año del modelo de los vehículos antiguos , estableciendo que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuanta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como año del modelo, por lo que en el presente caso, el Acta de Intervención mencionada, concordante con el FRV 121040263 y la Planilla Sizof, muestran como año del modelo 2007, en ese sentido y considerando lo manifestado por la Administración Aduanera en la mencionada Acta de Intervención referido a los vehículos importados en la partida 8704 deben acreditar un año modelo superior o igual al año 2007 y que lo contrario haría presumir la importación de mercancía prohibida, al respecto, la comisión de contrabando conforme lo establece el inc. f) del art. 181 del Código Tributario como el art. 3 inc. f) del D.S. 29863, no procede porque se evidencia que no se trata de un vehículo prohibido de importación.

b) Violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado. Acerca de este punto, cabe aclarar que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198 inc. e) y 211 numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos, por ello no corresponde procedimiento ni respuesta alguna al no haber sido impugnado en el recurso jerárquico.

c) Sistema de doctrina tributaria SIDOT V.3. La línea doctrinal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria contenida en sistema señala: “…se advierte que en ningún momento se estableció la aplicación retroactiva del D.S. 1606, toda vez que señala que esta norma tiene una aclaratoria en la parte final, respecto al hecho de que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el periodo de fabricación comprendido entre el primero de julio de una gestión y el 30 de julio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, aspecto que indica que ya fueron considerados por la Administración Aduanera mediante comunicación interna AN-GRLGR-Nº 258/2009 de 18 de septiembre”. En cuanto a que el art. 3 del D.S. 1606, no tiene como fin el aclarar lo dispuesto por el art. 3 del D.S. 28963, más al contrario su objeto es incorporar y modificar, al respecto es pertinente indicar que D.S. Nº 1606, fue emitido con el objeto de aclarar y complementar las restricciones a la importación de vehículos automotores, tal como determina en su parte considerativa al establecer: “que es necesario aclarar y complementar las restricciones a la importación establecidas mediante el Reglamento para la importación de vehículos automotores aplicación del arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE, aprobado mediante D.S. 28963 con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la mencionada norma”. Asimismo, el art. 3 inc. u) del D.S. 28963, define vehículos antiguos como: “Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. Se aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año”, de la lectura de esta norma se advierte que si bien aclara que el año de fabricación no necesariamente corresponde al modelo del año, no precisa como se determinará este aspecto, es así que la Administración Aduanera al evidenciar que la normativa es antigua, emite comunicaciones internas e instructivos, como la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-013/06, la cual indica que de no contar con documentación que sustente el año del modelo, se presumirá el año del fabricación como año del modelo, así como el Fax-Instructivo AN-GNNGC-F-005/09, el cual indica que en caso de no constatar físicamente el año del modelo, el importador deberá presentar una certificación del fabricante y la Comunicación Interna AN-GRLGR Nº 258/2009, la cual refiere que en los casos que se generen dudas sobre el año del modelo o no se pueda determinar este dato, en el reconocimiento físico, los vehículos fabricados en enero y junio de 2001, son considerados modelo 2001 y los vehículos fabricados entre julio y diciembre de 2001, son considerados modelos 2002. Bajo este contexto, se tiene que lo dispuesto en el art. 3 del D.S. 28963, no establecía de forma clara la forma de determinar el año del modelo del vehículo, motivo por el cual se emitió el D.S. 1606, que en el art. 3, mantiene la definición respecto a vehículos antiguos aclarando que cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis se tomará en cuenta el periodo de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que es evidente que esta norma fue emitida solo a efectos de aclarar lo dispuesto en el art. 3 del D.S. 28963. En consecuencia, la Autoridad Regional de Impugnación tributaria consideró el criterio contenido en el D.S. 1606, a objeto de establecer si la conducta del sujeto pasivo se adecua o no a la tipificación de contrabando contravencional.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2013 de 30 de septiembre del 2013.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Gumercindo Condori Porce, notificado legalmente por Orden Instruida (fs. 142), no respondió al presente proceso, ni asumió defensa.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 26 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en secretaria al contribuyente Gumercindo Condori Porce, con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 039/2012 de 20 de diciembre de 2012, determinándose en ésta contrabando contravencional con el cargo de tributos omitidos de Bs. 12.283.93.

b) En fecha 13 de marzo del 2013, se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 004/2013 que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra del responsable de la Importadora GUMMER, representada por Gumercindo Condori Porce disponiendo el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 039/2012 de 20 de diciembre de 2012 y la adjudicación de éste al Ministerio de la Presidencia.

c) A la anterior Acta de Intervención Contravencional, se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0773/2013 de 8 de julio de 2013 que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 004/2013.

d) Interpuesto el recurso jerárquico por el sujeto pasivo, Gumercindo Condori Porce, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1809/2013 de 30 de septiembre del 2013 que dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0773/2013 de 8 de julio de 2013 y se deja sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 004/2013.

V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que los objetos de controversia son:

1. Se ha infringido o no el art. 123 de la Constitución Política del Estado, aplicando retroactivamente el D.S. 1606 a un proceso tramitado el 2012.

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Datos del proceso

Demandante
Administradora de Aduana, zona Franca Comercial – Industrial de El Alto de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Nacionalización
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0209/2017Fuente oficial